REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 21 de abril de 2016
206° y 157°
Expediente Nº 4293-16
Ponente: DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el abogado JOSÉ ALBERTO BOHORQUES, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos YORMAN JOSÉ FIGUEROA CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad número V.-16.523.437, WILLIAN DAVID CARTAYA RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V.-25.715.375 y JUNIOR JOSÉ QUIARO ARSUL, titular de la cédula de identidad número V.-25.786.329, respectivamente; a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, y se les decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 14 de abril de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente bajo asunto Nº AP02-R-2016-000664, el cual se identificó con el Nº 4293-16 y se designó ponente para su conocimiento a la Juez DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sala, procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación por efecto suspensivo y en tal sentido observa:
Que el Ministerio Público solicitó la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Instancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 eiusdem, lo que originó el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo que nos ocupa.
En relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce dicho recurso, verifica esta Alzada, que el mismo fue ejercido por el abogado JOSÉ ALBERTO BOHORQUES, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo el titular de la acción penal, así como se observa, que recurrió una vez culminado los pronunciamientos de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual fue interpuesto en la oportunidad legal.
En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, observándose que el mismo se encuentra señalado dentro de las excepciones previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, de tal manera que la apelación interpuesta cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y procede a resolver el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La ciudadana YOLEY CABRILES VARGAS, en su condición de Jueza del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrada el 7 de abril de 2016, luego de oída a las partes, acordó:
“…PRIMERO: Se ACUERDA que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del (sic) lograr el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge como calificación provisional, la dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por cuanto aquí quien decide considera que los hechos se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° (sic) del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se decrete medida judicial preventiva privativa de libertad, este Tribunal no acoge la misma y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° (sic) y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos YORMAN JOSE FIGUEROA CORDOVA, WILLIAM DAVID CARTAYA RONDÓN y JUNIOR JOSÉ QUIARO ARSUL, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días ante la Oficina destinada para ello, así como la constitución de dos personas por cada imputado, que fungirán como fiadores, quienes deberán percibir un salario mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias, consignar Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta y copia de la cedula (sic) de identidad; todo ello por considerar quien aquí decide, que a pesar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de esta medida menos gravosa, ya que esta (sic) comenzando la investigación y no cursan en autos plurales elementos de convicción en contra de los imputados, aunado a que en el presente caso no se configura el peligro de fuga, pues se observa que los mismos cuentan con residencia fija y fueron detenidos días después de los hechos en la vía pública, lo que indica que no se encontraban evadidos de la justicia, ni tampoco les fue incautada evidencia de interés criminalístico; medida cautelar que se otorga con base a los Principios Procesales de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Folios 74 al 85 del expediente original).
III
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado a quo en la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, manifestando lo siguiente:
“…Esta Representación fiscal ejerce recurso de apelación en efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, por cuanto los el (sic) delito imputado fue el HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° (sic) del Código Penal, siendo este tipo penal uno de los establecidos en la mencionada norma, en virtud de ello, se solicita a los honorables magistrados que tengan a bien conocer del presente recurso revoquen la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por este Tribunal y en consecuencia se acuerde una Medida Privativa Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 235 de la norma adjetiva penal, estamos en presencia de un tipo penal que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito (sic) por cuanto los hechos ocurrieron en fecha (sic) 30 de marzo del año en curso, en su ordinal (sic) segundo por cuanto contamos con suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos son autores o partícipes del hechos (sic) que se le imputa (sic)… es por lo que se solicita respetuosamente que una vez evaluado los elementos que conforman la presente causa, así como la fundamentación realizada, se declare con lugar el presente recurso con efecto suspensivo y en consecuencia se decrete una medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE FIGUEROA CORDOVA, WILLIAM DAVID CARTAYA RONDÓN y JUNIOR JOSÉ QUIARO ARSUL, debidamente identificados en autos. Finamente se solicita al presente tribunal de tramite (sic) al presente recurso y que se mantengan detenidos los ciudadanos mencionados hasta tanto la Corte de apelaciones (sic) que tenga a bien conocer resulta en relaciona (sic) al mismo. Es todo…”.(Folios 82 al 83 del expediente original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Una vez que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, las defensas de los imputados YORMAN JOSÉ FIGUEROA CÓRDOVA, WILLIAN DAVID CARTAYA RONDÓN y JUNIOR JOSÉ QUIARO ARSUL, representada por los ciudadanos MOTTA CEDEÑO YOHELMY, LARES SÁNCHEZ ELIZABETH y PUCUTIVO GARCÍA DWALIGTH, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.508. 175.904 y 82.189, respectivamente; procedieron a dar contestación argumentando lo siguiente:
“…considera que la misma, no esta (sic) ni analizando y menos individualizando los elementos que considera como de convicción procesal, ya que el mismo solo se limita con mucho respeto a ejercer un recurso generalizado señalando lo referente a la entidad del delito, como grave, la magnitud del daño causado y no prescripción del mismo, pero al no explicar de manera razonada cuales (sic) son los elementos que a su criterio son los de convicción procesal, tal y como lo exige la norma, por ser concurrentes con la exigencia, pues esto trae como consecuencia que este recurso de apelación bajo el efecto suspensivo le quebranta a nuestros representados y en especial a WILLIAM DAVID CARTAYA RONDON, JUNIOR JOSE QUIARO ATZUL (sic), ese derechos (sic) sagrado establecido en el articulo (sic) 127 ordinal (sic) 1 del texto adjetivo penal, así como también al ciudadano YORMAN FIGUEROA CORDOVA, ya que no se explica de manera clara, ni circunstanciada y menos preceda, cuales (sic) es el grado de participación y lo peor es que se soportan como elementos en la misma, es decir, no se encuadran en modo alguno los hechos con el derecho, es por ello que solicito que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar confirmando la decisión dictada por este tribunal 44 en funciones (sic) de control, por ser ajustada a derecho aunado a que con la misma decisión pues sirve para garantizar las resultas del proceso como lo es la presentación de dos fiadores como garantía procesal amen de la voluntad de nuestros defendidos…”.(Folios 83 al 84 del expediente original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Colegiado, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YORMAN JOSÉ FIGUEROA CÓRDOVA, WILLIAN DAVID CARTAYA RONDÓN y JUNIOR JOSÉ QUIARO ARSUL.
Ahora bien, esta Alzada, estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.-
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado…
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
(…)
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
(…)
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
En este sentido, se observa que en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, el Representante Fiscal imputó a los ciudadanos YORMAN JOSÉ FIGUEROA CÓRDOVA, WILLIAN DAVID CARTAYA RONDÓN y JUNIOR JOSÉ QUIARO ARSUL el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, y solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folio 75 del expediente original).
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, la Juez del Tribunal a quo estimó que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos YORMAN JOSÉ FIGUEROA CÓRDOVA, WILLIAN DAVID CARTAYA RONDÓN y JUNIOR JOSÉ QUIARO ARSUL, son los autores o partícipes en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem.
En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas, se constata que aun cuando en el acta levantada con motivo de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos no se dejó constancia si el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica con vista a las actas que conforman el expediente, los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, cursante en el folio cuatro (F-4) del presente expediente, del 30 de marzo de 2016, suscrito por el funcionario Jefe de Guardia ANGELO RODRIGUEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia lo siguiente:
“(…)
Se recibe, la misma, de parte del funcionario Richard ALINAR, credencial 39.343, adscrito al Departamento de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 16, sector la Oscurana, parroquia Fila de Mariche, Municipio Sucre, estado Miranda se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por un arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto…”
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursantes en los folios cinco (F-5) y seis (F-6) del presente expediente, del 30 de marzo de 2016, suscrito por el funcionario Detective Luis NUÑEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia lo siguiente:
“(…)
En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, luego de vista y leída la transcripción de novedad que antecede, la cual se encuentra inserta en las novedades diarias llevadas por esta oficina, en el presente turno de guardia, donde se deja constancia que la sala de transmisiones de este Cuerpo Detectivesco, ordenó trasladar comisiones de este Despacho, hacia la siguiente dirección: Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 16, Sector La Oscurana, vía pública, parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre, estado Miranda, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles, disparados por un arma de fuego; Por tal razón, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios: Detectives José GARCÍA (TÉCNICO ),Alexis PARRA, Beltrán YANEZ y quien suscribe, hacia la referida dirección, a bordo de las unidades 3C00297 y P-30-952 (furgoneta), portando el móvil de comunicación número 004. Una vez citada en la dirección y estando plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a arribar al lugar de interés, el cual estaba siendo custodiado por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del funcionario Sargento Segundo Ebert ALVAREZ, en donde pudimos observar tendido sobre el piso de calzada (asfalto), en decúbito dorsal, el cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta chaqueta de color negro, pantalón tipo táctico de color azul y zapatos deportivos de color marrón el mismo presentando las siguientes CARACTERISTICAS FISICAS: Tez Morena, contextura gruesa, cabello escaso, de un metro con ochenta (1,80 mts) de estatura, bigote escaso y barba semipoblada (sic) de 35 años de edad aproximadamente, quedando identificado mediante datos suministrados por familiares presentes en el lugar, como: Martín José SMITH SALOMÓN, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 12-11-1984 (sic), de profesión u oficio Motorizado adscrito al I.N.T.T, residenciado en Santa Lucia, Sector El Mamonal, residencias La Lucia, plante (sic) baja, apartamento PB-03, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V- 16.671.392, se deja constancia que la inspección del cadáver no se realizó en el lugar de los hechos, para resguardar el pudor de las personas presentes en la mencionada dirección; no obstante el Detective José GARCIA (TÉCNICO) , procedió a realizar la respectiva inspección del sitio del suceso, a fin de localizar evidencias de interés criminalístico, logrando ubicar, fijar y colectar; 1.- Un (01) segmento de gasa impregnado con una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente de naturaleza hemática, 2.- Cuatro (04) balas las cuales al ser removidas de su posición original, se logra observar en su culote la siguiente nomenclatura 3-60 5F 9-1, lográndose percatarse que dos (02) de las mismas se encuentran lesionadas“, 3.- Una (01) concha de bala, la cual al ser removida de su posición original, se puede leer en su culote la nomenclatura 3-60 5F 9-1”. En ese mismo orden de ideas, efectuamos una pesquisa a objeto de ubicar y citar algún familiar o testigo que tenga conocimiento del hecho a investigar, logrando sostener entrevista con una persona de sexo femenino, de nombre MARÍA, acotando ser la esposa del hoy occiso, así mismo agregó que siendo las seis treinta (06:30) horas de la mañana de hoy miércoles 30-03-2016 (sic), mientras transitaba por la dirección antes mencionada, en compañía de su pareja de nombre Martín y otro conocidos, cuando de pronto fuimos interceptados por tres (03) sujetos, conocidos en el sector como: “Yorman”, “Freddy” y “Williams”, quienes tripulaban dos (02) vehículos tipo moto, los mismo (sic) sin mediar palabra alguna le efectuaron numerosos disparos a Martín, causándole la muerte de manera inmediata, huyendo rápidamente del lugar”. Seguidamente procedimos a trasladar a la ciudadana antes mencionada a la Sede de este Despacho, a fin de rendir declaración en cuanto a los hechos investigados. Acto seguido, los funcionarios: Detectives Alexis PARRA y Beltrán YANEZ, amparados en el artículo 200° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88° (sic) del Código de Instrucción Médico Forense, en ausencia del médico Forense, realizan el levantamiento del cadáver, procediendo a trasladar al hoy occiso a la Sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad que se le practique la respectiva necropsia de Ley. Una vez en el referido lugar, ingresó con el número 411-03-16. Consecutivamente el funcionario Detective José GARCÍA, procedió a efectuar la pertinente inspección técnica al hoy fenecido, observándole del EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER; las siguientes heridas: 1.-Una (01) herida de forma irregular, ubicada en la región temporal derecha 2.- Una (01) herida de forma irregular, ubicada en la región Paratidomasetera (sic), ambas similares a las producidas, presumiblemente por el paso de proyectiles disparadas por un arma de fuego. Igualmente se realizó la planilla R-17, con las impresiones dactilares del occiso, para así corroborar su identidad, de igual manera se colectó un (01) segmento de gasa, impregnada con sangre de una de las heridas presentadas por el hoy inerte. (…omissis…) …”
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante en el folio ocho (F-08) del presente expediente, del 30 de marzo de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, KILÓMETRO 16, SECTOR LA OSCURANA, PARROQUIA FILAS DE MARICHE.
5.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, cursante desde el folio nueve (F-9) hasta el folio veinte (f-20), del presente expediente, del 30 de marzo de 2016.
6.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, cursante en el folio veintiuno (F-21) del presente expediente, constituida por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia lo siguiente:
“(…)
Se procede a observar tendido sobre el piso rustico, en decúbito ventral, el cuerpo carente de signo vitales de una persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta; Chaqueta de color negro, pantalón tipo táctico de color azul y zapatos deportivos de color marrón, el mismo presentando las siguientes CARÁCTERISTICAS (sic) FISICAS: Tez Morena, contextura gruesa, cabello escaso, de un metro con ochenta (1.80 mts) de estatura, bigote escaso y barba semipoblada, de 35 años de edad aproximadamente. DEL EXAMEN EXTERNO practicado al cadáver se le pudo observar las siguientes heridas: 1.- Una (01) (sic) herida de forma irregular ubicada en la región temporal derecha 2.-Una (sic) (01) (sic) herida de forma irregular ubicada en la región Paratidomasetera, similares a las producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; se deja constancia que dicho levantamiento se realizó en ausencia del Médico Forense; quedando abierta (sic) averiguación penal signada con el número K-16-0017-04152, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), es todo…”.
7.- INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante en el folio veintidós (F-22) del presente expediente, del 30 de marzo de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: DEPÓSITO DE CADÁVERES DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA.
8.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, cursante desde el folio veintitrés (F-23) hasta el folio veintiséis (F-26), del presente expediente, del 30 de marzo de 2016.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios veintisiete (F-27) y veintiocho (F-28), del presente expediente, del 30 de marzo de 2016, tomada a una ciudadana quien quedó identificada como María, quien expone lo siguiente:
“(…)
Resulta ser que el día de hoy, miércoles 30/03/2016 (sic), me encontraba en compañía de mi pareja de nombre MARTÍN, y unos compañeros de trabajo de él, cuando de pronto fuimos abordados por “YORMAN” , “FREDDY” y “WILLIAMS”, quienes tripulaban a bordo de dos vehículos tipo motos, y sin mediar palabra alguna YORMAN le efectúo múltiples disparos a MARTÍN, por lo que como pude salí corriendo del lugar para resguardar mi vida, al cese de los disparos regresé al lugar y pude percatarme que mi esposo yacía en el suelo sin signos vitales, por lo que con la premura del caso, le di aviso a las autoridades competentes, de igual forma funcionarios adscritos a esta oficina me trasladaron hasta la sede de este Despacho a fin de rendir entrevista, es todo…”
9.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, cursante en el folio treinta y nueve (f-39) del presente expediente, del 31 de marzo de 2016.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursantes en el folio cuarenta (F-40) del presente expediente, del 1 de abril de 2016, suscrito por el funcionario Detective Antony García, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia lo siguiente:
“(…)
Me trasladé en compañía del funcionario Detective Gleyser TREJO (sic), a bordo de la unidad clase moto, marca Suzuki, modelo dr650,color (sic) blanco, identificada, número 9, hacia el Servicio Nacional de Medicina y ciencia (sic) Forense, con Sede en Colinas de Bello Monte, con la finalidad de recabar los Protocolos de Autopsias (sic), realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de : Martin José SMITH SALOMON (sic), cédula de identidad número V-16.671.381, ya que es víctima del presente caso. Una vez en la referida oficina, sostuve entrevista con la funcionaria Jeinderlin Millán, cédula de identidad V21.106.207 (sic) a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia y de unos minutos de búsqueda en los archivos tanto físicos como computarizados de protocolos de autopsias, me manifestó que no encuentra lista para la presente fecha, debida que recientemente fue diagnosticado o realizado el mismo; así mismo me informó que el protocolo no se encuentra registrado en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, no obstante fue practicada la autopsia por el Anatomopatólogo Forense Dr (sic) Yannaceles CRUZ y médico Forense Dr (sic) José LUGO, quienes diagnosticaron que la causa de la muerte fue por Edema Cerebral severo por Traumatismo Craneo Encefálico severo por herida por arma de fuego a la cabeza…”.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursantes en los folios cuarenta y uno (F-41) y cuarenta y dos (F-42) del presente expediente, del 4 de abril de 2016, suscrito por el funcionario Hernández Eduardo, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia lo siguiente:
“(…)
Se recibe llamada telefónica de parte del Funcionario Teniente José Sosa BENAVIDEZ, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Quinta (05) (sic) Compañía, Destacamento 44 la Virginia, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, en el momento que se encontraba verificando un vehículo camioneta que trasladaba una mudanza, se le apersono (sic) una ciudadana quien (sic) identificó como: MARIA, quien manifesto (sic) que varios sujetos la estaban siguiendo, a bordo de un vehículo clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Astra, Igualmente le manifiesta que los mismos habían participado en la muerte de su esposo de nombre Martin SMITH (sic), hecho ocurrido en el kilometro (sic) 16, de la carretera vieja Petare Santa Lucía, Sector la Oscurana, vía pública, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda, el día 30/03/2016 (sic), por lo que plenamente identificado y con la precaución que amerita procede a darle la voz de alto a dicho vehículo, donde descienden tres (03) (sic) personas de sexo masculino, a quienes procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal y (sic) inspección de vehículos (sic), amparados en los artículos 171° (sic) y 193° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar evidencia de interés criminalísticas (sic); Quedando identificado de la manera siguiente: 01 (sic).- Yorman José FIGUEROA CORDOVA, de 34 años de edad, nacido en fecha 23/02/1982, titular de la cédula de identidad V-16.523.437; 2.- Willian David CARTAYA RONDON, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/07/1994 (sic), titular de la cédula de identidad V-25.715.375; y 3.- Junior José QUIARO ARSUL, de 21 años de edad, nacido en fecha 07/02/1995 (sic), titular de la cédula de identidad V-25.786.329, De igual manera un vehículo con las siguientes características clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Astra, de color gris, año 2012, placa AA175WU. Obtenida la información procedí a realizar llamada telefónica a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, con la finalidad de verificar la información antes suministrada, siendo atendido por el funcionario Inspector Ángelo RODRIGUEZ, a quien le comunique (sic) el motivo de mi llamada, luego de una breve espera, me informa que efectivamente la División de investigaciones (sic) de Homicidios “Eje Este”, dio inicio a las actas procesales signadas con el número K-16-0017-04152, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figura como víctima el ciudadano: Martin José SMITH SALOMON, de 32 años de edad, nacido en fecha 12/11/1984 (sic), cédula de identidad V-16.671.381 (Occiso) y como investigados los ciudadanos “Yorman FIGUEROA, Williams David CARTAYA RONDON, titular (sic) de la cédula de identidad V-25.715.375 y Freddy CARTAYA”, Hecho ocurrido en el kilometro (sic) 16, de la carretera vieja Petare Santa Lucía, Sector la Oscurana, vía pública Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 30/03/2016 (sic), a las 06:30 (sic) horas de la mañana aproximadamente; Acto seguido luego de recibida la información, me constituí en comisión, en compañía de los funcionarios Inspector MORENO José y Eduardo PINTO, a bordo de la unidad identificado, placa 3C00127, hacia la siguiente dirección: Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Carretera Santa Teresa, Sector la Virginia, destacamento 44, Quinta Compañía, Parroquia Santa Lucia (sic), Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, con la finalidad de retirar y trasladar a este Despacho, a los ciudadanos en cuestión…”.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios cuarenta y seis (F-46) y cuarenta y siete (F-47), del presente expediente, del 4 de abril de 2016, tomada a una ciudadana quien quedó identificada como María, quien expone lo siguiente:
“(…)
Me encontraba realizando la mudanza desde el lugar donde residía, hacia Caracas, por cuanto me sentía amenazada por los sujetos que mataron a mi pareja de nombre Martin en días anteriores, cuando pude percatarme que un vehículo se encontraba siguiéndonos, posteriormente funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, detuvieron el camión en el cual realizar (sic) la mudanza, con la finalidad de verificar la misma, asimismo les informe a los funcionarios que el mencionado vehículo se encontraba siguiéndonos, inmediatamente los funcionarios, procedieron a parar el vehículo y fue cuando me di cuenta que dentro (sic) se encontraban YORMAN, WILLIAMS y JUNIOR quien es conocido en el sector como FREDDY, apresuradamente les dije a los funcionarios que esos sujetos eran quienes le habían dado muerte a mi esposo, el día miércoles 30/03/2016 (sic), y que se encontraban siendo investigados por el “Eje Este” de Investigaciones de Homicidios, asimismo procedieron a darle avisos a funcionarios adscritos a esas Oficinas, para colaborar la información, es todo…”.
13.- INSPECCIÓN TÉCNICA número 001794, cursante en el folio cuarenta y ocho (F-48) del presente expediente, del 5 de abril de 2016, practicada por funcionarios adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: PARTE EXTERNA DE LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ESPECIFICAMENTE EN EL AREA DEL ESTACIONAMIENTO, SECTOR EL PASO, URBANIZACION CECILIO ACOSTA, PARROQUIA LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIBARIANO DE MIRANDA.
14.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, cursante desde el folio cuarenta y nueve (F-49) hasta el folio cincuenta y tres (F-53), del presente expediente, del 5 de abril de 2016.
Examinados los anteriores elementos, considera ésta Alzada que ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que se adecua para este momento incipiente de la investigación en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, como correctamente fue precalificado por la Representación Fiscal y acogido por la Instancia, surgiendo de los mismos la vinculación de los ciudadanos YORMAN JOSÉ FIGUEROA CÓRDOVA, WILLIAN DAVID CARTAYA RONDÓN y JUNIOR JOSÉ QUIARO ARSUL, como autores o partícipes en esos hechos, toda vez que se desprende de las actuaciones que el 30 de marzo de 2016, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, según la información aportada por el testigo presencial de los hechos que quedó identificada como “María”, esposa de la víctima, mientras transitaban por las adyacencias del sector El Mamonal, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, cuando fueron interceptados por tres sujetos conocidos en el sector como “Yorman”, “Freddy” y Williams”, quienes tripulaban dos (2) vehículos tipo moto, y sin mediar palabras le efectuaron numerosos disparos a la victima quien respondía al nombre de Martin, causándole la muerte de manera inmediata, huyendo éstos del lugar.
En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, prevé una pena corporal superior a los diez (10) años de prisión, por lo cual atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse, se adecua al supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se observa que el hecho cometido constituye un delito que reviste daño de relevancia social, en cuanto afecta el derecho a la vida, satisfaciéndose así el requisito establecido en el artículo 237 numeral 3 del referido Texto Adjetivo Penal.
Por último y con relación al peligro de obstaculización a que se refiere el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que en el caso sub lite, que los imputados habitan en el sector donde ocurrieron los hechos, por lo cual podrían influir sobre testigos del hecho, para que se comporten de manera desleal o reticente, colocando en riesgo la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Finalmente, advierte la Sala del fallo impugnado, que la Juzgadora señaló que no existían elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto al no considerar acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal mal podía decretar una medida menos gravosa.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudice a los futuros actos del proceso, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada el 7 de abril de 2016, en la oportunidad de realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YORMAN JOSÉ FIGUEROA CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad número V.-16.523.437, WILLIAN DAVID CARTAYA RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V.-25.715.375 y JUNIOR JOSÉ QUIARO ARSUL, titular de la cédula de identidad número V.-25.786.329, respectivamente; y en consecuencia DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los sub iudice, conforme lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá el Juzgado de Instancia librar la correspondiente boleta de encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerán detenidos los referidos ciudadanos al recibo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: JOSÉ ALBERTO BOHORQUES, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 7 de abril de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YORMAN JOSÉ FIGUEROA CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad número V.-16.523.437, WILLIAN DAVID CARTAYA RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V.-25.715.375 y JUNIOR JOSÉ QUIARO ARSUL, titular de la cédula de identidad número V.-25.786.329, reséctivamente.
2. Declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 7 de abril de 2016.
3. REVOCA el fallo impugnado, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YORMAN JOSÉ FIGUEROA CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad número V.-16.523.437, WILLIAN DAVID CARTAYA RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V.-25.715.375 y JUNIOR JOSÉ QUIARO ARSUL, titular de la cédula de identidad número V.-25.786.329, respectivamente.
4. DECRETA la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YORMAN JOSÉ FIGUEROA CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad número V.-16.523.437, WILLIAN DAVID CARTAYA RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V.-25.715.375 y JUNIOR JOSÉ QUIARO ARSUL, titular de la cédula de identidad número V.-25.786.329, respectivamente; a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, ello conforme con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3; 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
5. ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el aludido ciudadano al recibo del presente expediente.
Publíquese la presente decisión y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para su ejecución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4293-16
YCM/ZUM/LAT/EZ/rodolfo