REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 25 de abril 2016
205° y 157°

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Asunto Nº: 4294-16.

El 20 de abril de 2016, fue recibido en esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el asunto AP02-02016-000053, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.738, quien manifiesta actuar con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos JEANNERIK DEL CARMEN ARDILES RODRÍGUEZ y JHONNY CASTILLO BARRAGAN, a quienes se le sigue causa por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

1. Alegó:
1.1. Que “…el acto jurídico que da origen y motiva la presente solicitud de Amparo que hoy presento lo constituye el auto del Tribunal Agraviante de fecha 29 de marzo de 2016 mediante el cual constituyéndose en juez y parte declaró Inadmisible la Recusación por Causal Sobrevenida interpuesta en contra del mismo ciudadano Juez en fecha 28 de marzo de 2016…”

1.2. Que “…la apelación interpuesta en contra del mencionado auto en fecha 5 de abril de 2016 no ha sido remitida con las copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones e igualmente no se ha desprendido del expediente contentivo de la causa…”

2. Denunció:

La violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Pidió:

“…se ordene al Recusado, hoy Agraviante desprenderse de las actuaciones y enviar copia del Escrito de Recusación así como del auto donde se declaró inadmisible por Extemporánea al igual que de la Apelación interpuesta y actuaciones subsiguientes para que la sala que conozca de la presente solicitud de Amparo se pronuncie sobre la Recusación luego anular el inconstitucional pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado por el agraviante al conocer de la apelación oportunamente ejercida…”

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente debe establecer su competencia, en tal sentido tenemos:

La acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra dirigida contra la presunta la omisión en la que incurre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, al omitir dar trámite a: “…la apelación interpuesta en contra del mencionado auto en fecha 5 de abril de 2016 no ha sido remitida con las copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones e igualmente no se ha desprendido del expediente contentivo de la causa…”; todo lo cual presuntamente vulnera lo previsto en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; en tal sentido, nos encontramos en presencia de la previsión contenida en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales expresan:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que es competencia de la Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo -como Primera Instancia-, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución. De igual manera, en sentencia Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), fija las reglas complementarias a la anterior decisión.

Las sentencias mencionadas determinaron los criterios vinculantes sobre la competencia en materia de amparo constitucional; por lo que, en atención a ellos, y al evidenciarse que se interpone acción de tutela constitucional, contra la conducta omisiva y violaciones al debido proceso, en las que presuntamente incurre el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se puede concluir que este Órgano Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de resolver lo concerniente a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala debe constatar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así tenemos, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, quien manifiesta actuar con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos JEANNERIK DEL CARMEN ARDILES RODRÍGUEZ y JHONNY CASTILLO BARRAGAN, no obstante, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se verifica que no se encuentran insertas a los autos, el acta de nombramiento y aceptación de defensa, conforme lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier otro soporte que revele o haga constar la voluntad de los imputados de estar asistido o representado por el mencionado abogado.

En relación al supuesto específico de la posibilidad que los defensores privados puedan intentar una acción de amparo constitucional, conviene traer a colación la sentencia Nº 307 del 19 de marzo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien ha señalado lo siguiente:

“….Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.

En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.

Así pues, en sentencia N° 875 del 30 de mayo de 2008, caso: Oscar Triana y otro, la Sala asentó lo siguiente:

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:

“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra”.

De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna (vid. Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt).

Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, con respecto a la legitimidad de los defensores privados para actuar en las acciones de amparo constitucional y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, resulta preciso indicar, que en el caso sub examine, el requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a “…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” no consta acreditado, ello en razón, a que la demanda de tutela constitucional no fue acompañada con un documento del cual se desprenda que fue realizado el nombramiento y juramentación del defensor, o que por cualquier otro medio conste en autos dicho nombramiento, situación que como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que ante el incumplimiento del presupuesto procesal relativo a la legitimidad o capacidad de quien actúa para provocar la actuación de un órgano jurisdiccional, la acción de tutela constitucional, interpuesta por el ciudadano JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.738, quien manifiesta actuar con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos JEANNERIK DEL CARMEN ARDILES RODRÍGUEZ y JHONNY CASTILLO BARRAGAN, contra la omisión de dar trámite a: “…la apelación interpuesta en contra del mencionado auto en fecha 5 de abril de 2016 no ha sido remitida con las copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones e igualmente no se ha desprendido del expediente contentivo de la causa…”; por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra citado, debe ser declarada INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.-Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y atendiendo a los criterios jurisprudenciales invocados.

2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta el 20 de abril del 2016, por el ciudadano JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.738,, dada su falta de cualidad para actuar.
Publíquese y diaricese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

ZULAY UMANÉS CASTILLO LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA





YCM/ZUC/LAT/EZ.
Asunto Nº 4294-16.