REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 4 de abril de 2016
205° y 157°
Exp. N° 4269-16
Ponencia De La Juez Zulay Alegría Umanés Castillo

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación con el Recurso de Apelación interpuesto el 3 de Diciembre de 2015, por la profesional del derecho VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIBER ALEXANDER MEJIAS BLANCO, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de noviembre de 2015, al termino de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, publicada in extenso en la misma fecha, mediante la cual declaró: “…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: KEIBER ALEXANDER MEJIAS, (…), por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y (sic) 5 y 6 de numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo lll…”. (Folio 32 del Cuaderno de Apelación).

El 15 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa mediante el asunto distinguido con el Nro. AP02R2016000458, se identificó con el Nº 4269-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 16 de marzo de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 199-2016, dirigido al Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones contenidas en la causa principal seguidas al ciudadano KEIBER ALEXANDER MEJIAS BLANCO.

El 17 de marzo de 2016, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente Recurso de Apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal y por constatarse su tempestividad.

El 28 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 267-2016, de la misma fecha, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remite las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano KEIVER ALEXANDER MEJIAS.

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIBER ALEXANDER MEJIAS BLANCO, en su escrito contentivo del Recurso de Apelación señaló lo siguiente:
“… Omisis…
Observa la defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Keiber Alexander Mejias Blanco, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 8sic) 2º (sic) y 3º (sic) de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Debe tenerse claro, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio de los imputados, no sólo viola el contenido de la Constitución, sino que además quebranta disposiciones cuya interpretación jurídica es pacifica en distintas legislaciones comunitarias e internacionales al respecto.
La decisora, en el Fallo de fecha (sic) 26 de noviembre de 2015, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma incongruente expresó que acogía la precalificación jurídica en virtud de la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público indicando que existe un Concurso Real de Delito respecto al Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor y que siendo así lo procedente y ajustado a derecho era imponer una Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
(…)
Es menester acotar que el Tribunal a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, por el hecho imputado, el presunto delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y también Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal. la Defensa alegó en audiencia la circunstancia que el asistido según lo indican las actuaciones es detenido en la vía pública alegando que es quien despoja a la víctima de su vehículo moto sin embargo no es quien participa de los presuntos hechos y observándose además que no se observó lo relacionado con la comisión del presunto delito, respecto al intercriminis del mismo.
Ahora bien si no se acepta por el Tribunal el criterio esgrimido por la Defensa en la audiencia de presentación respecto a la presunta participación del asistido en el Robo de la moto, a todo evento y de forma subsidiaria lo procedente es el Decreto de una Media Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado en atención a esta precalificación que se desprende de las circunstancias específicas del caso.
(…)
PETITORIO
Evidentemente, antes este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido Keiber Alexander Mejías Blanco, sometido al proceso que se le sigue.
Solicito se requiera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente solicito que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR le Recurso de Apelación…”. (Folios 1 al 3 del Cuaderno de Apelación)

-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACION POR PARTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho YAXOLI ROSELIN LUGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Tercera (43º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación planteado por la Defensa, en el cual señaló lo siguiente:
“(omisis)
El recurso de apelación de la defensa se opone a la decisión emitida por el Tribunal a quo, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación ejercido donde manifiesta que en el presente caso no se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva, a su criterio, la vulneración de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; circunstancias tales que han sido imposibles de avalar por parte de esta Representación Fiscal, visto que claramente para el momento de la celebración del citado acto fue determinado con especificidad la procedencia de tal medida, no actuando en vano el Ministerio Público al prevenir en su requerimiento.
(…)
La Juez actuó dentro del margen de autonomía e independencia que con el carácter jurisdiccional le concede el ordenamiento jurídico vigente, para la búsqueda de la verdad, no tratándose entonces de una decisión arbitraria, al fundamentarse la misma en los elementos de convicción llevados al acto por el Ministerio Público, los cuales traen al proceso el convencimiento de que el imputado participó en el ilícito calificado, siendo evidente de la simple lectura de la entrevista tomada a la víctima, que la misma describe, no solamente las características fisonómicas de los autores, sino que también la participación de dada uno en la ejecución del hecho delictivo, tomando en cuenta la circunstancia de que los imputados para el momento de su aprehensión se encontraban en el vehículo propiedad de la misma y les fue incautado objetos tales como un Facsímil de arma de fuego y el vehículo denunciado como robado.
(…)
PETITORIO
Con base a lo anterior, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el (sic) ABG. VIRGINIA GARCIA, Defensor (sic) Público (sic) Nonagésimo (sic) Noveno (sic) Penal, en contra de la decisión emitida en fecha (sic) 26-11-2015 (sic), por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KEIBER ALEXANDER MEJIAS BLANCO, enalteciendo de esta manera el sentido garantista que caracteriza el sistema acusatorio que nos rige…”. (Folios 7 al 20 del Cuaderno de Apelación).

-III-
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de noviembre de 2015, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“…Omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: KEIBER ALEXANDER MEJIAS, (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 5 y 6 de numerales 1° (sic), 2° (sic), 3° (sic) y 6° (sic) de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, fijándose como sitio de recluso el Internado Judicial Capital El Rodeo lll…”. (Folio 32 del cuaderno de apelación).

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de noviembre del 2015, alegando entre otros particulares que: “…la decisión contravino el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola el principio de inocencia y afirmación de libertad…”. (Folio 1 del cuaderno de apelación).

Igualmente indica la recurrente que: “…la decisora desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma incongruente expresó que acogía la precalificación jurídica en virtud de la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público indicando que existe un Concurso Real de Delito respecto al Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor y que siendo así lo procedente y ajustado a derecho era imponer una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado de autos…” (Folio 2 del Cuaderno de Apelación).

Por lo cual solicitó la recurrente se le acuerde a su defendido KEIBER ALEXANDER MEJIAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, que sea de posible cumplimiento. (Folio 3 del Cuaderno de Apelación).

Ahora bien, por considerarlo de suma importancia con miras a la correcta resolución del presente asunto, estima menester esta Alzada advertir que, de la revisión minuciosa efectuada al expediente original signado con el número 27C-18938-15, se constató:

> Que, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de noviembre de 2015, al término de la audiencia de Presentación del Aprehendido, dictó decisión decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KEIBER ALEXANDER MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo III, publicando en esa misma fecha el auto fundado al que refiere el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 21 al 32 del expediente original).

> Que, a los folios 57 al 61 del expediente original, cursa formal escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano KEIBER ALEXANDER MEJIAS BLANCO.

> Que, al folio 67 del expediente original, corre inserto auto dictado el 2 de febrero de 2016, en el cual el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó la audiencia preliminar para el 25 de febrero de 2016, en atención a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

> Que, al folio 72 del expediente original, corre inserta Acta levantada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de febrero de 2016, mediante la cual se constata que fue diferida la audiencia preliminar para el 3 de marzo de 2016, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de la no efectividad del traslado del acusado. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y Traslado.

> Que, al folio 76 del expediente original, corre inserta Acta levantada el 3 de marzo de 2016, en la que se evidencia que el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia preliminar para el 17 de marzo de 2016, debido a la incomparecencia de la víctima y de la no efectividad del traslado del acusado, librando las correspondientes Boletas de Notificación y Traslado.

> Que a los folios 85 al 91 del expediente original, corre inserta Acta levantada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2016, a propósito de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, en la que se extrae:
“…Omissis…
PUNTO PREVIO: Vista las excepciones propuestas por la defensa pública, conforme al artículo 28.4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que dicha oposición se ejerció fuera del lapso al que se contrae el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se declaran EXTEMPORANEAS, y por ende este Juzgado mal se podría pronunciar en relación a las mismas. Emitido el anterior pronunciamiento, de seguidas este Tribunal (sic) a decidir conforme a lo previsto en el artículo 313 en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal de Control, ratificada en este mismo acto por la representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acusa al ciudadano KEIBER ALEXANDER MEJIAS, por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según se desprende de las actas de Investigación Penal, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad controlada de este Juzgado, quien actúa como Guardián de los Preceptos Constitucionales y Garantías Procesales que le asiste al justiciable, una vez verificado dicho acto conclusivo, considera propicia la oportunidad pata traer a colación la sentencia Nº 1303, de fecha (sic) 20.06.2005 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. (…). Así las cosas esta Juzgadora al ejercer el control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a conocimiento, observa que a la luz del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos por el Legislador, toda vez que el Ministerio Público identificó plenamente al imputado, de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye, (dejando constancia que la Representación Fiscal, ratificó cada uno de los medios probatorios por ser licitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias), solicitó de igual manera el enjuiciamiento del imputado de autos y en caso de que el mismo no se acoja al procedimiento especial de admisión de hechos, solicitó se eleve la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, todo lo cual fundamentó en forma oral; motivo por el cual y en uso de la atribución que le confiere el numeral 2º (sic) del artículo 313 ejusdem, se admite totalmente dicho escrito acusatorio, ya que ha determinado con claridad el Ministerio Público cada uno de los requisitos establecidos en dicha norma jurídica, advirtiendo esta Juzgadora que como asertivamente lo señaló el titular de la acción penal que el Juez de la fase intermedia no valora pruebas, esa función es competencia del Juez de la Fase de Juicio, quien conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción una vez decepcionado los órganos de pruebas decidirá acerca de la responsabilidad penal o no del imputado, dictando la sentencia a que haya lugar. SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal, este Juzgado admite dicho delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos. Haciendo la salvedad que el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar. TERCERO: Se admiten a los fines del juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas de expertos y testigos ofrecidos por la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las documentales para si exhibición y lectura conforma (sic) a lo establecido en el artículo 228 y 341 ejusdem. Reitera esta Juzgadora que el Juez de la Fase Intermedia no valora pruebas, sólo controla la acusación fiscal, en el sentido de verificar si la misma cumple o no con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de hacerlo, invadiría el ámbito de competencia del Juez de Juicio. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación y los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el Juez dirige nuevamente su atención al imputado de autos KEIBER ALEXANDER MEJIAS, y lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, las cuales son: Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional de Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole en qué consistía cada una de dichas instituciones procesales, señalándole que dada la entidad del delito sólo podrá hacer uso de la última forma de auto composición procesal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano KEIBER ALEXANDER MEJIAS, no sin antes concederle un lapso de tiempo prudencial a los fines que lo converse con su defensa. culminado el mismo, la Juez le cede el derecho de palabra al imputado KEIBER ALEXANDER MEJIAS, quien expusó: “Admito los hechos por el cual se me acusó y solicito se me imponga la pena correspondiente es todo”. CUARTO: Vista la manifestación voluntaria del acusado KEIBER ALEXANDER MEJIAS el cual admitiera los hechos y solicitara la imposición de la pena, esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en los artículos 375 y 313 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El artículo5 con las agravantes establecidas en el artículo6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos (sic) establece una pena de PRISIÓN DE NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, para quienes incurran en la comisión de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Ahora bien, habiéndose verificado que el acusado no registra antecedentes penales, es decir, que no ha sido condenado por otro Tribunal de la República, estima esta Juzgadora que evidenciándose que el mismo tiene buena conducta predelictual, se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4º (sic) ibidem, por lo que se considera debe aplicarse la pena en su limite inferior, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. En este orden de ideas, y visto que el acusado manifestó voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, un tercio que serían TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION…”.

Igualmente observa la Sala que a los folios 92 al 99 del expediente original, cursa inserta la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar celebrada el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que a propósito de la admisión de hechos producida por el acusado de autos, es condenado a cumplir la pena de seis (6) años de prisión.

Una vez examinado lo anterior, resulta evidente que el presente proceso penal culminó el 17 de marzo de 2016, con una sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano KEIBER ALEXANDER MEJIAS, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Procesal Penal; por consiguiente siendo así, se aprecia una pérdida sobrevenida del gravamen que determina que las partes sólo pueden recurrir las decisiones que les causen agravio por mandato expreso del artículo 427 ejusdem, a saber:
“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”.

En este orden de ideas, surge necesario precisar que el agravio se traduce como la legitimación a la causa, la cual se puede definir como la identidad lógica entre la persona quien ejerce un derecho con la persona abstracta a quien la ley le otorga ese derecho; en el proceso recursivo penal sería, la identidad entre el recurrente y la parte a quien la ley le otorga el derecho de apelar.

Así las cosas se pone de relieve, como supra se estableció, que en el presente caso, se evidencia que la causa penal seguida contra el ciudadano KEIBER ALEXANDER MEJIAS, por haber admitido los hechos sindicados en la oportunidad legal para ello, fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELVYS (cuyos demás datos se omiten en atención a lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas y demás sujetos Procesales) por consiguiente concluye esta Sala, que a la data el objeto de la pretensión ha decaído, en virtud que la presente causa seguida contra el referido se encuentra en la etapa de Ejecución de la Pena que le fuere impuesta por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 17 de marzo de 2016, por lo cual a todo evento, la Alzada considera innecesario examinar los fundamentos esgrimidos por la recurrente.

En consecuencia por lo antes referido se verifica el cese sobrevenido del agravio denunciado, siendo lo conducente declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado, al haber decaído el objeto de la pretensión resultando INOFICIOSO la resolución del mismo, ello conforme a lo establecido en los artículos 427 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Observa este Órgano Colegiado con profunda preocupación, el tiempo cabalgado en la presente causa a los fines de tramitar el Recurso de Apelación interpuesto el 3 de diciembre de 2015, en virtud que luego de efectuarse un simple calculo matemático, contado desde su interposición hasta el 02 de febrero de 2016, en que fuera remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuido a una Corte de Apelaciones, salta a la vista que TRANSCURRIERON DOS (2) MESES, al extremo que a la presente fecha la causa seguida contra el ciudadano KEIBER ALEXANDER MEJIAS, se encuentra en fase de ejecución de pena, producto de haber sido condenado por el procedimiento de Admisión de los Hechos que le fueron sindicados; con lo cual la doble instancia quedó como una expectativa procesal de nugatoria resolución. Con ello se constata un retardo procesal injustificado en detrimento de todas las partes del proceso.

-VI-
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda UNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto el 3 de Diciembre de 2015, por la profesional del derecho VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIBER ALEXANDER MEJIAS BLANCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de noviembre de 2015, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: KEIBER ALEXANDER MEJIAS, (…), por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y (sic) 5 y 6 de numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, fijándose como sitio de recluso el Internado Judicial Capital El Rodeo lll…”. (Folio 32 del Cuaderno de Apelación), ello en virtud de haber constatado la Sala el decaimiento del objeto de la pretensión resultando por ende INOFICIOSO la resolución del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 427 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al cuarto (4º) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente


Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente La Juez


Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Azuaje

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
YCM/ZAUC/LA/EZ/da
Exp. No-4269-16