REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 4 de abril de 2016
205º y 157º

CAUSA Nº 4272-16
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano NELO PACHECO JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad número V-21.241.268, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 1 de febrero de 2016 por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 15 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4272-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 17 de marzo de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y ordenó recabar el expediente original conforme a lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibido en esa misma data.
Encontrándonos en la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a examinar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 2 de febrero de 2016, la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano NELO PACHECO JOSÉ MIGUEL, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: (…)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar participe en los hechos al ciudadano JOSE MIGUEL NELO PACHECO, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo acogida por el juzgado a-quo.

El numeral 2 del artículo tu supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar partícipe penalmente a mi defendido en el hecho de marra, ya que ha pesar de constar en las actuaciones con acta policial, acta de entrevista de la supuesta víctima, ninguna de ellas conformadas en un todo emanan señalamiento de inculpación contra mi representado en cuanto a serles imputado el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que es necesario que las mismas sean por si solas suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra el hoy representado.

Los elementos cursantes en autos deben conformar un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la participación del defendido en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes nada aportan para aseverar la inculpación del hoy imputado en el caso de marras y que por el contrario del propio contenido de la declaración de la ciudadana mencionada ,como supuesta víctima del hecho, quien refiere la supuesta comisión de un hecho delictual, por lo que no se permite en el caso de marras, que bajo circunstancias nada claras, imprecisas e infundadas, se pretenda señalar a una persona como partícipe de un hecho delictual cuando no surge elemento alguno que contundentemente demuestre tal actuación como sujeto activo de una acción delictual, ya que ni siquiera la “acción delictual” se encuentra definida en el caso que nos ocupa.
(…)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal para considerar participes (sic) penalmente al ciudadano: JOSE MIGUEL NELO PACHECO, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
(…)
(…) en fin debe tratarse como lo exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, no dándose ninguno de los comportamientos en referencia.
En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-11-06 (sic) con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nº 05-1663 Sentencia 1998, refiere:
(…)
Por ende es importante reflexionar que la medida privativa de libertad decretada contra el imputado no reúne las exigencias del numeral 2 de la ley adjetiva penal, ya que por el simple delito precalificado, el juez se deja llevar de ello, mas no de las circunstancias que permitan acreditar participación del defendido en el ilícito de marras.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, acta policial, así como acta de entrevista de la persona que dice haber sido víctima de los hechos, sin embargo no cursa declaraciones de terceras personas ajenas a la situación que hayan tenido conocimiento del hecho, bien sea del supuesto ilícito penal o de la aprehensión del defendido, por ende, en razón a las vagas e imprecisas circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas por el mismo en su deposición por ante el organismo policial, no es posible mantener una medida privativa de libertad con vagos y nada contundentes elementos que jamás pudieron ser considerados plenamente de convicción.
(…)
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha primero (1) de febrero del presente año, mediante la cual acordó decretar contra mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano JOSÉ MIGUEL NELO PACHECO, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal.… (Omissis).”. (Folio 1 al 10 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 1 de febrero de 2016, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano NELO PACHECO JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad número V-21.241.268, expresando lo siguiente:

“... (Omissis…TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el acta de entrevista rendida por los ciudadanos ELIGIO JOSÉ RODRÍGUEZ PIRE y BARBARA RODRÍGUEZ, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que hace presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o participe de los hechos por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2º (sic)Ejusdem, al considerar que el imputado puede influir en el testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSE MIGUEL NELO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.241.268 (…) toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic), y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic), en relación con el artículo 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial de Rodeo III, por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa…” (Folios 13 al 16 del cuaderno de incidencia)

III
DE LA CONTESTACIÓN

El 17 de febrero de 2016, la Fiscalia Octava (8ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto alegando lo siguiente:

“…Expuesto lo anterior y con miras a sintetizar, a decir de la apelante no existen en el caso en concreto pluralidad de elementos que justifiquen la medida decretada en contra del imputado NELO PACHECO JOSE MIGUEL, por lo que dicha medida no debió ser decretada por la Juez de Instancia.

Sobre este particular es preciso señalar, que fue la certera concatenación de las actas al expediente, la que llevaron a la Juez Decimo (sic) Segundo en Funciones (sic) de Control a establecer que en efecto existen en el caso en concreto, suficientes elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del hoy imputado en los hechos sometidos a investigación por parte del Ministerio Público y proferir en consecuencia, el auto de fecha 01 de Febrero de 2016 mediante el cual declaró la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de NELO PACHECO JOSE MIGUEL.

Y es que para el momento de dictar la decisión hoy recurrida, la indicada Juez consideró además del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Nacional Bolivariana, las entrevistas que en calidad de testigo presencial y victima ofrecieron los ciudadanos Eligio Rodriguez (sic) y Bárbara Rodriguez (sic) respectivamente, todo lo cual desdice el señalamiento de la recurrente y da crédito a la acertada decisión del Tribunal.

En efecto en el caso de marras, la totalidad de los requisitos exigidos por el Legislador, para que procediera la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada, se encontraban acreditados, así en lo que corresponde al numeral 2 del artículo 236 del texto penal adjetivo, las actas arriba señaladas ofrecen fundamentos serios para estimar un aprobable participación del imputado en los hechos investigados.

En el presente caso esta Representación Fiscal considera, que estamos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito no prescrito, de acción pública y que en este momento de l a investigación ya existen elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del tantas veces señalado imputado, todo lo cual se verifica a través de las actas de investigación cursantes en el expediente 12C-21045-16.

De relevancia resulta indicar, que dado el delito imputado, las circunstancias del caso en particular, la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, existe peligro de fuga conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En realción (sic) a las actuaciones o diligencias que sostiene la Abogado recurrente no cursaban insertas en el expediente para el momento de emitir el Tribunal la decisión que apela, traemos a colación lo expresado en doctrina penal por el profesor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, quien en relación a lo planteado señala:
(…)
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente sea declarada sin lugar la denuncia interpuesta por la Abogado GLADIMAR PADERES (sic) Defensora Pública Penal 48º del Área Metropolitana de Caracas, para la fecha actuando como defensora del imputado NELO PACHECO JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad número V- 24.241.268, en su recurso de apelación de autos y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Decimo (sic) Segundo de Primera Instancia en Función de Control en fecha 01-02-2016 (sic). (Folio 27 al 31 del cuaderno de incidencia)


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias de la siguiente forma:

Alega, la defensa:

Que “…no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar partícipe en los hechos al ciudadano JOSE MIGUEL NELO PACHECO, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo acogida por el juzgado a-quo…”

Que “…Los elementos cursantes en autos deben conformar un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la participación del defendido en el caso que nos ocupa…”.

Que “…que el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, acta policial, así como acta de entrevista de la persona que dice haber sido víctima de los hechos, sin embrago no cursa declaraciones de terceras personas ajenas a la situación que hayan tenido conocimiento del hecho…”.

Por su parte peticiona, que se declare con lugar el recurso de apelación y se le conceda a su defendido la libertad plena, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal.
Contrario a lo planteado por la Defensa Pública, la Representante del Ministerio Público alegó lo siguiente:

Que, “existen en el caso en concreto, suficientes elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del hoy imputado en los hechos sometidos a investigación por parte del Ministerio Público…”

Que “…En efecto en el caso de marras, la totalidad de los requisitos exigidos por el Legislador, para que procediera la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada, se encontraban acreditados, así en lo que corresponde al numeral 2 del artículo 236 del texto penal adjetivo…”

Solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa y sea ratificado el pronunciamiento dictado por el Juzgado Duodécimo en Función de Control.

Esta Sala para decidir observa, que las denuncias realizadas por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, están directamente dirigidas a señalar que en el presente asunto no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, para decretar la medida de privación judicial de libertad en contra de sus defendidos.

Al respecto, esta Alzada pasa a analizar los elementos de convicción acreditados por la Representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 1 de febrero de 2016, ante el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado NELO PACHECO JOSE MIGUEL, y que resultaron suficientes a la Juez a quo para decretarla, a los fines de determinar si la decisión en cuestión se encuentra ajustada a derecho.

Así pues, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, (Folios 13 al 16 del cuaderno de incidencia) que la Representante del Ministerio Público, imputó al ciudadano NELO PACHECO JOSE MIGUEL, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acreditando los siguientes elementos de convicción cursantes en el expediente original:
ACTA DE ENTREVISTA, del 30 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central de la Parroquia la Candelaria, rendida por un ciudadano de nombre ELIGIO quien manifestó:

“…VENIA BAJANDO POR LA AVENIDA URDANETA, Y CUANDO LLEGUÉ A LA PARADA DEL PUENTE DE LAS FUERZAS ARMADAS AVISTÉ A UNA CIUDADANA EN EL PISO BOCA ABAJO Y A TRES SUJETOS QUE LA TENÍAN COMBINADA (sic) A DARLE LA VOZ DE ALTO DOS DE ELLOS SALIERON HUYENDO Y LOGRE CAPTURAR A UNO DE ELLOS, QUE AL MOMENTO DE LA APRENSION (sic) PORTABA UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO Y UN TELEFONO CELULAR DE LA CIUDADANA, LO DESPOJE DEL CUCHILLO Y DEL TELEFONO CELULAR,…” (Folio 6 vto y 7 del expediente original)

ACTA DE ENTREVISTA, del 30 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central de la Parroquia la Candelaria, rendida por una ciudadana de nombre BARBARA quien expone:

“…ME DIRIGI HACIA EL PUENTE FUERZAS ARMADAS Y ESTABA ESPERANDO LA CAMIONETA PARA IR HACIA A LOS RUICES Y SE ME ACERCA EL CIUDADANO DE MAL ASPECTO, SE ME PUSO DE FRENTE Y ME TOMO POR LA CINTURA PARA QUITARME EL TELEFONO, (sic) ME PUSO UN CUCHILLO EN LA CADERA EL ESTABA DE FRENTE HACIA MI, LUEGO LO EMPUJE Y LE QUITO MI TELEFONO (sic) VUELVE A FORSEGEAR (sic) Y ME TIRA AL PISO SIGUE FORSEGEANDO (sic) CONMIGO Y EN ESE MOMENTO APARECE UN CIUDADANO Y ME AYUDA, AGARRO AL CIUDADANO QUE ME QUERIA ROBAR EL TELEFONO (sic) ME INFORMO QUE ERA FUNCIONARIO POLICIAL Y ME LLEVO HASTA EL MINISTERIO PUBLICO…” (Folio 8 del expediente original).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, del 31 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas relacionadas con un teléfono celular color negro y anaranjado marca orinoquia, el mismo desprovisto de una tarjeta sim y una batería marca orinoquia y Un (01) arma blanca tipo cuchillo con empuñadura elaborada en material sintético color negro. (Folio 13 y 14 del expediente original).

ACTA POLICIAL, del 30 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que:

“…siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche me encontraba de servicio,(…) cuando recibimos una llamada radiofónica por parte de puesto de mando para pasar a la avenida Urdaneta sede principal del Ministerio Público para verificar un procedimiento al llegar al lugar nos entrevistamos con el funcionario: OFICIAL JEFE RODRIGUEZ PIRE ELIGIO JOSE V-9.953.449 de 48 años de edad perteneciente a la Policía del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy Estado Miranda el mismo se encuentra en comisión de servicio (…) el cual nos informó los hechos ocurridos de la siguiente manera: me encontraba caminando por la avenida Urdaneta y cuando llegué a la parada del puente de las Fuerzas Armadas aviste (sic) a una (01)ciudadana en el piso boca abajo y a tres (03) sujetos que la tenían combinada (sic), al dar la voz de alto, dos (02) de ellos salieron en veloz carrera y logré capturar a uno (01) de ellos que al momento de la aprehensión portaba un arma blanca tipo cuchillo y el teléfono celular de la ciudadana, lo despoje (sic) del cuchillo y el teléfono celular y seguidamente me traslade (sic) con la víctima (…) así mismo se procedió a realizarle la inspección corporal (…) identificando plenamente al ciudadano: JOSE MIGUEL NELO PACHECO DE 23 AÑOS DE EDAD EL MISMO INDOCUMENTADO PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN, el mismo vestía sweter marrón de rayas rojas y negras, pantalón blue jean, zapatos deportivos negros con verde de un metro con setenta (1,70 mts) de altura aproximadamente, tes de color moreno, contextura delgada, ojos marrones, cabello de color negro liso (…) de igual forma el funcionario (…) nos entregó la siguiente evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR: NEGRO Y ANARANJADO, MARCA: ORINOQUIA (…) perteneciente a la victima y UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA DE METAL COLOR PLATEADA, EL MISMO PRESENTA PERDIDA DE MATERIAL EN LA PUNTA DE LA HOJA POSEE UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE SEVILLA STAINLESS STEEL JAPAN CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO...” (Folio 3 y 4 del expediente original)

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Actas de Entrevistas y Registro de Cadena de Custodia las cuales fueron acreditadas por el Ministerio Público, permiten considerar a esta Sala, que tal y como acertadamente expresó la Juez de Control los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este que merece pena privativa de libertad y en el caso sub examine la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data de los hechos.

Dicha precalificación jurídica tiene carácter provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, por lo que a juicio de esta Alzada se encuentra acreditado el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la denuncia planteada por la recurrente, referida a que no existen elementos de convicción que acrediten la participación de su defendido en el delito imputado por el Ministerio Público -artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal-, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano JOSÉ MIGUEL NELO PACHECO, se encuentra vinculado con el hecho que le fue imputado por la Representación Fiscal, siendo dicha persona quien se encontraba sometiendo a la ciudadana víctima para despojarla de sus pertenencias personales, forcejeando con la misma hasta tenerla en el piso boca abajo y logrando su cometido, siendo que posteriormente fue aprehendido por un funcionario Policial del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy del estado Miranda, quien logró incautarle un arma blanca tipo cuchillo y un teléfono celular marca orinoquia perteneciente a la víctima identificada en autos, todo lo cual quedó asentado en el acta policial respectiva, tomada por los funcionarios de la comisión actuante, hecho ocurrido el 30 de enero de 2016, en las inmediaciones del Puente Fuerzas Armadas en una parada de autobuses.

Es importante señalar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por funcionarios actuantes y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano JOSÉ MIGUEL NELO PACHECO, es el presunto autor o participe del hecho investigado, por lo que no asiste la razón a la recurrente, toda vez, que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a lo señalado por la Defensa, en cuanto a que “… el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, acta policial, así como acta de entrevista de la persona que dice haber sido víctima de los hechos, sin embrago no cursa declaraciones de terceras personas ajenas a la situación que hayan tenido conocimiento del hecho…”

Advierte esta Alzada que el acta policial contiene toda la información acerca del hecho delictivo que se investiga las circunstancias de su perpetración, el lugar de ocurrencia, así como la identificación de los presuntos autores del mismo, siendo que, para la Juez a quo, la mencionada acta, conjuntamente con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, resultaron suficientes, prima facie, para estimar que el ciudadano JOSÉ MIGUEL NELO PACHECO, es presuntamente autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, y como consecuencia decreta su privación judicial de libertad, advirtiendo esta Alzada que la ausencia de testigos en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, no debilita la actuación policial..

Asimismo, corresponderá a la Representación Fiscal en el respectivo acto conclusivo, en atención al resultado que arroje la investigación, identificar e individualizar la presunta participación de los imputados en el hecho investigado, o por el contrario exculpar a los mismos si del resultado de dicha investigación no surgen elementos contundentes que comprometan su responsabilidad, por lo que se resulta infundada la denuncia efectuada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena corporal que oscila entre los diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

Con relación al peligro de obstaculización, señaló la recurrida que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los posibles testigos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad, quedando así acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso. ASI SE DECIDE.

Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ MIGUEL NELO PACHECO. Y ASI SE DECLARA.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano NELO PACHECO JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad número V-21.241.268, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 1 de febrero de 2016 por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

JUECES INTEGRANTES.

DRA. ZULAY UMANES CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA









Asunto: Nº 4272-16.
YCM/ZUC/LAT/EZ.