REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6

Caracas, 5 de abril de 2016
205º y 157º

CAUSA Nº 4271-16
PONENTE: DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos NELSON JAVIER GUERRERO y AGUSTIN MENDOZA MALDONADO, titulares de la cédula de identidad número V-24.757.571 y V-19.464.676, respectivamente, contra la decisión dictada el 24 de enero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DIAZ.
El 15 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-P-2016-007738, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4271-16, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.
El 17 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 24 de enero de 2016, la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos NELSON JAVIER GUERRERO y AGUSTIN MENDOZA MALDONADO, titulares de la cédula de identidad número V-24.757.571 y 19.464.676, respectivamente; presenta recurso de apelación alegando lo siguiente:

(...)

Quien decide, en el Fallo de fecha (sic) 24 de Enero del año 2016, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso (sic) acogió la precalificación Jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle al (sic) ciudadanos NELSON JAVIER GUERRERO Y AGUSTIN MENDOZA MALDONADO, (sic) Privativa Preventiva de Libertad.

Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:

Mis defendidos tienen arraigo en el país, tienen residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no poseen registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.

En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado los supuestos hechos punibles atribuidos a mis defendidos como son los delito (sic) ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS (sic) previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 (sic) Código Penal, así como la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el único elemento de convicción procesal traído a la audiencia es el dicho de la supuesta victima (sic), no configurándose en consecuencia los fundados elementos de convicción o pruebas preliminares que hagan presumir a mis representados como autor o participe (sic) en los hechos imputados por la representación fiscal.

En relación Peligro de obstaculización, el Juzgador aun (sic) cuando considero (sic) que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en el imputado pudiera influir en la persona que fue víctima del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta (sic) deduciendo que efectivamente mis defendidos fueron las personas responsables del hecho que se le imputan. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente los (sic) ciudadano KEIBER GARCIA, ya que es a el a quien se les han (sic) vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico (sic) el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, realizado el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a favor de los prenombrados ciudadano (sic), sometido al proceso que se les sigue.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 22 de febrero de 2016, abogada CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:


(…)

CAPITULO (sic) II
DE LOS PRECEDENTES QUE MOTIVAN LA PRESENTE CONTESTACION (sic) AL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO

(…)

En lo atinente al recurso interpuesto por la abogada MARLEN PARRA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos NELSON JAVIER GUERRERO y AGUSTIN MENDOZA MALDONADO, titulares de la cédula de identidad V-24.757.571 y V-19.464.676 respectivamente, comienza la defensa alegando que el ciudadano Juez no estableció en su decisión como y porque (sic) desestimaba los argumentos de la misma, siendo que no expreso (sic) en su decisión razón alguna porque no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable de motivación en la decisión dictada por la juez e (sic) la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión que otorga la medida preventiva de privación de libertad.

Continua la defensa argumentando que en relación a la aprehensión acordada a sus defendidos, la misma se opuso en virtud de que la recurrida solo se limito (sic) a estudiar los elementos contenidos en actas, y no tomo (sic) en cuenta que sus defendidos cuenta (sic) con residencia fija, una familia constituida y no tiene registros policiales.

Ahora bien el referido tipo penal es admitido por el Juez a quo de carácter provisional, en razón a los elementos que le fueron presentado (sic) en la audiencia para oír al imputado, ahora bien, las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica de los delitos cometidos son netamente de carácter temporal, ya que la ley le concede al Ministerio Público un termino (sic) para que investigue los mismos durante la etapa preparatoria del proceso, y luego de considerarlo pertinente presentarlos ante el Juez de control en fase intermedia para que sean o no admitidos; y de ser admitidos en la audiencia preliminar se convierten en órganos de prueba y son llevados a la fase de Juicio Oral y Publico (sic), es solo en esa etapa del proceso que serán analizados, comparados unos con otros, adminiculados y valorados por el Juez de Juicio, quien los apreciara utilizando el método de la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que mal alega la defensa en decir que se esta (sic) causando un daño irreparable a su defendida (sic).

(…)

Más a favor de la contestación por parte de esta Representación Fiscal resulta el criterio invocado por la parte defensora, puesto que resulta aplicable al presente caso ya no puede verse la medida cautelar como una norma sancionadora sino cautelar, a fines de asegurar el fin de todo proceso judicial, que conforme a lo dispuesto en la exposición de motivos y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICAL y esta es la finalidad a la que debe atenerse el juez para adoptar su decisión.

CAPITULO (sic) III
PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por por (sic) la abogada MARLEN PARRA, en carácter de Defensora de los ciudadanos NELSON JAVIER GUERRERO y AGUSTIN MENDOZA MALDONADO, titulares de la cédula de identidad V-24.757.571 y V-19.464.676 respectivamente, y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión de fecha (sic) 24 de enero del presente año, emanada del Juzgado Vigésimo Segunda (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALDRIT JOAFRED ROJAS FUENMAYOR (sic) y JOSÉ RAMÓN CARRILLO (sic), titulares de la cédula de identidad V-19.2660721 (sic) Y V-16.902.093 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 eiusdem…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, el 24 de enero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NELSON JAVIER GUERRERO y AGUSTIN MENDOZA MALDONADO, el cual señala lo siguiente:
“... (Omissis)…
…TERCERO:… en lo que se refiere a la libertad de los ciudadanos GUERRO (sic) NELSON JAVIER Y MENDOZA MALDONADO AGUSTIN, el Tribunal evidencia que con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de 10 a 17 años de prisión y LESIONES PERSONALES GENERICAS (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal, establece una pena de 03 a 12 meses de prisión, de donde es evidente le (sic) carácter pluriofensivo de los delitos (…) pues no solo recae sobre la cosa sino además sobre la integridad de la persona, quien es despojada de sus bienes, y posteriormente herida con un Arma Blanca (sic) por otra parte aunado a lo anteriormente expuesto el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas son reinterpretación (sic) restrictiva, establece que no procederán medidas cautelares sustitutivas para aquellos delitos cuyo límite superior sea de OCHO (08) (sic) AÑOS, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO excede dicha posibilidad al establecer una pena de 10 a 17 años de prisión. Asimismo, y de la revisión de las acta (sic) que conforman la presente causa, ha quedado claro para el Tribunal que los mencionados imputados han sido autores o participes (sic) en los hechos que hoy se investigan el delito no se encuentra prescrito y además por la pena que podría llegar a imponerse se verifica que existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación, razón por la que se decreta en contra de los ciudadanos GUERRERO NELSON JAVIER Y MENDOZA MALDONADO AGUSTIN la Medida de privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo (sic) 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem y articulo (sic) numeral 2 ejusdem…”
Se evidencia que del folio 14 al 27 del cuaderno de incidencia, se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación suscrito por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos imputados GUERRERO NELSON JAVIER y MENDOZA MALDONADO AGUSTIN, pudo esta Sala apreciar que la misma se circunscribe a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrada el 24 de enero de 2016, fundamentando su recurso de apelación con base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido denuncia la impugnante lo siguiente:

Que, “…en el Fallo de fecha (sic) 24 de Enero del año 2016, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso (sic) acogió la precalificación Jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle al (sic) ciudadanos NELSON JAVIER GUERRERO Y AGUSTIN MENDOZA MALDONADO , (sic) Privativa Preventiva de Libertad…”
Que, “…En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado los supuestos hechos punibles atribuidos a mis defendidos como son los delito (sic) ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS (sic) previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 (sic) Código Penal, así como la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el único elemento de convicción procesal traído a la audiencia es el dicho de la supuesta victima (sic), no configurándose en consecuencia los fundados elementos de convicción o pruebas preliminares que hagan presumir a mis representados como autor o participe (sic) en los hechos imputados por la representación fiscal…”

Que, “…En relación Peligro de obstaculización, el Juzgador aun (sic) cuando considero (sic) que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en (sic) el imputado pudiera influir en la persona que fue víctima del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta (sic) deduciendo que efectivamente mis defendidos fueron las personas responsables del hecho que se le imputan. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente los (sic) ciudadano KEIBER GARCIA, ya que es a el a quien se les han vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico (sic) el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa…”

Por su parte la Representación Fiscal, en contraposición a lo expresado por la Defensa, señala:

Que, “…En lo atinente al recurso interpuesto por la abogada MARLEN PARRA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos NELSON JAVIER GUERRERO y AGUSTIN MENDOZA MALDONADO, titulares de la cédula de identidad V-24.757.571 y V-19.464.676 respectivamente, comienza la defensa alegando que el ciudadano Juez no estableció en su decisión como (sic) y porque (sic) desestimaba los argumentos de la misma, siendo que no expreso (sic) en su decisión razón alguna porque no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable de motivación en la decisión dictada por la juez e (sic) la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión que otorga la medida preventiva de privación de libertad…”

Que, “…conforme en razón a los elementos que le fueron presentado (sic) en la audiencia para oír al imputado, ahora bien, las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica de los delitos cometidos son netamente de carácter temporal, ya que la ley le concede al Ministerio Público un termino (sic) para que investigue los mismos durante la etapa preparatoria del proceso, y luego de considerarlo pertinente presentarlos ante el Juez de control en fase intermedia para que sean o no admitidos; y de ser admitidos en la audiencia preliminar se convierten en órganos de prueba y son llevados a la fase de Juicio Oral y Publico (sic), es solo en esa etapa del proceso que serán analizados, comparados unos con otros, adminiculados y valorados por el Juez de Juicio, quien los apreciara utilizando el método de la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que mal alega la defensa en decir que se esta (sic) causando un daño irreparable a su defendida (sic)…”

Que, “…de la contestación por parte de esta Representación Fiscal resulta el criterio invocado por la parte defensora, puesto que resulta aplicable al presente caso ya no puede verse la medida cautelar como una norma sancionadora sino cautelar, a fines de asegurar el fin de todo proceso judicial, que conforme a lo dispuesto en la exposición de motivos y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICAL y esta es la finalidad a la que debe atenerse el juez para adoptar su decisión…”

Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación, presume fundadamente esta Alzada que la impugnante, persigue enervar los efectos de la decisión de la Jueza de Instancia, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

En tal sentido esta Sala pasa a examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y la concurrencia de presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 24 de enero de 2016, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, acreditó ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este circuito Judicial Penal, los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos NELSON JAVIER GUERRERO y AGUSTIN MENDOZA MALDONADO, titulares de la cédula de identidad número V-24.757.571 y V-19.464.676, respectivamente, se adecúa a estos tipos penales; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo; tomando en consideración los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público en la solicitud de decreto de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

- ACTA POLICIAL, del 23 de enero e 2016 realizada ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación La Candelaria, Patrullaje Inteligente, cursante en los folios tres (3) y cuatro (4), del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:


(…)

Se aproximaron un grupo de ciudadanos quienes traian (sic) a una persona de genero (sic) masculino de aproximadamente de 1.68 metros de estatura. El mismo fuertemente golpeado en el rostro, de igual forma identificado el ciudadano como: MENDOZA MALDONADO AGUSTIN (sic) TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° 19.464.676 DE 28 AÑOS DE EDAD, con las siguientes caracteristicas (sic): vestia (sic) para el momento chemise de color verde oscuro, pantalon (sic) tipo casual de color beigs (sic), zapatos de color gris con negro completamente deteriorados, de contextura mediana, cabello crespo de color negro, tez moreno (sic), y ojos de color negro (sic) de un metro con secenta (sic) y ocho centimetros (sic) de estatura (1.68) aproximadamente, al mismo se le pregunto (sic) y se le practico (sic) una inspección corporal facultado en el Articulo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrandole (sic) encima ningun (sic) objeto de interes (sic) criminalistico (sic), dichos ciudadanos hacen entrega a la comision (sic) policial: UN (01) (sic) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON HOJA DE METAL COLOR PLATEADO (sic) EL MISMO POSEE UNAS INSCRIPCIONES ALFA NUMERICAS (sic) DONDE SE LEE STOIN LESS STEEEL (sic) ST 5004 CON EMPUÑADURA DE MADERA, Y UN BOLSO TIPO KOALA DE COLOR AZUL CON GRIS (sic) POSEE EN SU PARTE FRONTAL VARIAS INSCRIPCIONES ALFA NUMERICAS (sic) DONDE SE LEE AIR 747, EL MISMO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE CONSERVACION (sic), verificando dicho koala se pudo observar en su parte interior CUATROCIENTOS (400) BOLIVARES (sic) DE APARENTE CURSO LEGAL EN PAPEL MONEDA DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA CUATRO (4) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES (sic) CON LOS SIGUIENTES SERIALES: AN46160524, AN46160525, AN46160526 Y AN46160528, manifestando que estaban en poder del ciudadano que habian (sic) entregado a la comision (sic) policial ya que minutos antes habia (sic) robado y causado lesiones a una señora de aproximadamente 77 años de edad, en compañia (sic) de otro ciudadano que se les habia (sic) ido a la fuga, la misma multitud indicaron que le prestaron la colaboracion (sic) a la sexajenaria (sic) de montarla en un taxi para que fuera al centro asistencial “hospital (sic) Vargas de Caracas”, ya que se encontraba herida; indicando la misma multitud, posteriormente se recibe el llamado via (sic) radio fonica (sic) de la estacion (sic) policial la candelaria ubicada en la esquina del platanal avenida Urdaneta, que pasaran una comision (sic) al lugar antes mencionado y que habia (sic) un ciudaddano (sic) que lo llevo (sic) una multitud de personas hacia dicha sede policial siendo señalado, por personas que no quisieron identificarse diciendo que el ciudadano tambien (sic) se encontraba en el robo donde salio (sic) lesionada una señora, motivo por el cual el Oficial (CPNB) Hernandez (sic) victor credencial 22662, se dirijio (sic) a dicha sede a aprender al presunto agresor donde queda identificado como: GUERRERO NELSON JAVIER (sic) TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° 24.757.571 DE 28 AÑOS DE EDAD, con las siguientes caracteristicas (sic): vestia (sic) para el momento sueter (sic) blanco con rallas (sic) gruesas rojas, pantalon (sic) blue jeans y botas marrones tipo frasani de contextura fuerte cabello liso color castaño claro,ojos (sic) marrones de tez blanco, de un metro secenta (sic) y seis (1.66 centimetros) (sic) aproximadamente de estatura…”

.- ACTA DE ENTREVISTA, del 23 de enero de 2016, cursante en el folio siete (7) del cuaderno de apelación, rendida por la ciudadana quien dice llamarse Luisa, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje El Amparo, en la cual expuso lo siguiente:


(…)
YO SALIA (sic) DEL BANCO PROVINCIAL CUANDO SALI (sic) ME PARE EN EL SEMAFORO (sic) PARA CRUZAR PARA IR A MI DEPARTAMENTO VINIERON ESTOS DOS SEÑOES (sic) UNO ME DIJO QUE SOLTARA LA CARTERA Y OTRO ARRASTRO (sic) Y EL MORENITO MJE (sic) CORTO (sic) CONH (sic) EL CUCHILLO MI NIETA AL GRITAR LA GENTE QUE SE ENCONTRABA ALREDEDOR ME AYUDO (sic) Y LO AGARARRO (sic) SALIERON A AUXILIARME Y LA GENTE LO GOLPEO (sic) Y LO LLEVARON AL MODULO (sic) QUE ESTA (sic) EN PLAZA LA CANDELARIA, donde la policía nacional se encargo (sic) de prestarme la mayor colaboración llevandolo (sic) al centro de coordinacion (sic) la candelaria para reaizarme (sic) las (sic) respectiva entrevistas (sic)… TERCERA PREGUNTA: diga usted si sabe el motivo del porque (sic) los dos ciudadanos la agredieron? CONTESTO: (sic) °Para robarme° (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que utilizaron para despojarlo (sic) de sus cosas ? (sic) CONTESTO: solamente (sic) observe (sic) un cuchillo… SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted si observo (sic) bien a los agresores?, CONTESTO: °si° (sic)…”

- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del 23 de enero de 2016, cursante en los folios trece (13) y catorce (14) del cuaderno de apelación, suscrito por un funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Avenida Urdaneta Esquina de Candilito, en la cual deja constancia de la evidencia incautada referida a: 1) UN (01) (sic) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON HOJA DE METAL DE COLOR PLATEADO LA MISMA POSEE UNAS INSCRIPCIONES ALFA NUMERICAS (sic) DONDE SE LEE STOIN LESS STEEL ST5004 CON EMPUÑADURA DE MADERA y 2) UN (01) (sic) BOLSO TIPO KOALA DE COLOR AZUL CON GRIS POSEE EN SU PARTE FRONTAL UNAS INSCRIPCIONES ALFA NUMERICAS (sic) DONDE SE LEE AIR 747, EL MISMO SE ENCUNTRA (sic) EN MAL ESTADO DE CONSERVACION (sic).

- INFORME MÉDICO, del 22 (sic) de de enero de 2016, cursante en el folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación, suscrito la ciudadana Brigitte Henry, médico tratante adscrito al Hospital Vargas de Caracas, Servicio de Traumatología y Ortopedia, Dr. Hernán de las Casas, donde deja constancia de la herida causada a la víctima por arma blanca en antebrazo derecho e izquierdo.

Las actuaciones antes transcritas, permiten a esta Sala considerar, tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos NELSON JAVIER GUERRERO y AGUSTIN MENDOZA MALDONADO, se adecúa a este tipo penal.
En este sentido, con los elementos de convicción ut supra transcritos se pudo establecer la vinculación de los imputados con los hechos que le fueron atribuidos por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, esto es, adecuan tal comportamiento en los delitos precalificados por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran prescritos, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos NELSON JAVIER GUERRERO y AGUSTIN MENDOZA MALDONADO.
De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que los ciudadanos NELSON JAVIER GUERRERO y AGUSTIN MENDOZA MALDONADO, se encuentran vinculados con los hechos al ser señalados por la víctima como las personas que con un arma blanca la constriñó logrando herirla en los brazos para que hiciera entrega del objeto pasivo delito.

Razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.

En otro orden de ideas y en lo concerniente al periculum in mora, surge de la pena que se pudiera imponer, ya que los delitos imputados a los procesados, como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, prevén una pena que oscila entre diez a quince años de prisión, por lo que en este caso opera ineludiblemente la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual queda sustentado con la declaración de la victima, los Registros de Cadena de Custodia donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los objetos que fueron incautados en poder de los imputados, presuntamente propiedad de la victima y el Informe Medico practicado a la ciudadana víctima en la cual se determina el carácter de las lesiones que le fueron infringidas por sus agresores, presuntos responsables de los hechos.
Aunado a lo anterior se aprecia la magnitud del daño causado, dado que los delitos que nos ocupan tienen carácter pluriofensivo ya que no solo atentan contra la propiedad, sino además contra la integridad psicofísica de la víctima, bienes jurídicos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que lo llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que los sindicados en el delito imputado por la Representación Fiscal, NELSON JAVIER GUERRERO y AGUSTIN MENDOZA MALDONADO, son presuntamente autores o partícipes en el hecho investigado, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no asiste la razón a la recurrente respecto a la denuncia referida a la falta de elementos de convicción para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Robo Agravado, el cual es el mas grave imputado prevé pena de prisión superior a diez (10) años, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.
Igualmente fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que los imputados de encontrarse en libertad pudieran influir sobre los posibles testigos, o victimas, para que actúen de manera desleal y reticente y ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De lo expresado queda establecido que no asiste la razón a la Defensa, en cuanto a que el Tribunal de Control no hizo referencia al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización. ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecúa al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por ende concluye este Tribunal Colegiado, que la Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Aunado a ello conviene mencionar, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales del imputado, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
A criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos NELSON JAVIER GUERRERO y AGUSTIN MENDOZA MALDONADO, por cuanto con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público, a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debidamente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales a los imputados de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo establecido expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, en cuanto a la presunta violación de las normas de orden Constitucional referidas al Principio de Presunción de Inocencia, libertad personal, y afirmación de la Libertad, es preciso destacar que no han sido violentados, ya que los imputados de autos son considerados inocentes durante el proceso hasta tanto sea declarada su culpabilidad mediante Sentencia definitivamente firme en el hecho investigado, de ser así el caso, siendo la medida de coerción personal decretada de carácter provisional a los fines de asegurar las resultas de la investigación que se adelanta en razón de los hechos que les han sido imputados.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos NELSON JAVIER GUERRERO y AGUSTIN MENDOZA MALDONADO, titulares de la cédulas de identidad números V-24.757.571 y V-19.464.676, respectivamente, contra la decisión dictada el 24 de enero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para oír a los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DIAZ, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos NELSON JAVIER GUERRERO y AGUSTIN MENDOZA MALDONADO, titulares de la cédula de identidad número V-24.757.571 y V-19.464.676, respectivamente, contra la decisión dictada el 24 de enero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DIAZ.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4271-16
YCM/ZUC/LAT/Ez.