REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 7 de abril de 2016
205° y 157°
Expediente: Nº 4266-16
Ponente: DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas; actuando en su condición de defensora del ciudadano JACKSON JAVIER DÍAZ UGUETO, titular de la cédula de identidad número V-17.140.747, contra la decisión dictada el 15 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública ABG. YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21) (sic) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del acusado JACKSON JAVIER DÍAZ UGUETO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.140.747,. (sic) de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 230 de la norma adjetiva penal venezolana… SEGUNDO: En consecuencia se Mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado arriba plenamente identificado…”. (Folios 142 y 143 de la pieza II, del expediente original).
El 10 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2016-000425, cuaderno de apelación, identificándose con el número 4266-16, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez LEYVIS AZUAJE TOLEDO.
El 15 de marzo de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, y acordó recabar el expediente original.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 29 de enero de 2016, la ciudadana YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas; actuando en su condición de defensora del ciudadano JACKSON JAVIER DÍAZ UGUETO, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada el 15 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:
“
(…)
SEGUNDO
DE LA DECISION (sic) RECURRIDA
(…)
Por otra parte, es evidente Ciudadanos Magistrados, el ciudadano JACKSON JAVIER DIAZ UGUETO, se encuentra detenido, no siendo posible imputarle el Retardo Procesal a este, en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este es un trabajo que le corresponde al Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y toda vez que como se encuentra detenido le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por qué no se hacen efectivos los traslados.
(…)
Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) (sic) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa, anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.
(…)
Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) (sic) AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.
(…) Tanto la Constitución Vigente, como todos los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por la misma, protegen la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo un elenco de medidas para garantizar que los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de detención o abuso que puedan sufrir los detenidos.
En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y que la ley cuya aplicación colinden con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.
En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN (sic) CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa o sustitutiva de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA (sic) EXCEDER DE DOS (02) (sic) AÑOS. De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA (sic), por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.
Finalmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso el juicio oral y público se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al acusado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo este último supuesto la única excepción para que no opere la LIBERTAD solicitada, en cuyo caso no podrían aprovecharse por razones lógicas de los efectos de la dilación que contribuyeron a provocar, situación esta que no se da en este caso.
En modo alguno, la defensa no dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al acusado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 230 y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS (sic) AUN (sic) CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar al procedimiento penal . (sic)
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano JACKSON JAVIER DIAZ (sic) UGUETO, quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva de Libertad desde el 16 de noviembre del (sic) 2013…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 16 de febrero de 2016, la ciudadana REBECA YESENIA HENRÍQUEZ MACHADO, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“
(…)
CAPITULO (sic) I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Este Despacho Fiscal, procede a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano JACSON (sic) JAVIER DIAZ UGUETO, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso establecido en la referida norma adjetiva, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al emplazamiento, el cual fue recibido por esta Representación Fiscal en fecha (sic) 05 (sic) de febrero de 2016, y tomando en cuenta los días hábiles por el Tribunal, es por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al referido recurso.
(…)
De igual forma, en virtud de lo antes expuesto el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio consideró negar la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que se Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Libertad de su representado; por cuanto se requiere garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, y en consecuencia mantiene vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, ha sido criterio pacíficamente (sic) reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la razón de ser de la aplicación de una medida privativa de libertad es la de asegurar la realización del proceso penal, es por ello que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los supuestos por los cuales se podría justificar la aplicación de la medida privativa de libertad, para evitar una eventual ausencia del procesado tal como se verifico (sic) en el presente caso y la consecuente paralización del proceso penal, ya que en nuestra legislación está establecida la garantía de la prohibición de ser juzgado en ausencia, contenido en nuestra Carta Magna.
(…)
De una interpretación intelectiva a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se deduce que cuando haya transcurrido más de dos años de la vigencia del proceso, el Tribunal que estudie el decaimiento de la medida de una causa, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá previamente analizar cuáles fueron las causales de la dilación, es por lo que no decaerá la medida cuando dicho retardo sea por causas imputables al procesado. Ya que, pudiera practicarse tácticas procesales “dilatorias, abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores”, destinados a retardar los actos a más de dos años, y con ello impedir una posible sentencia condenatoria que sustituya la medida. Es por este motivo que, una interpretación “literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”.
Partiendo de tales consideraciones, debe considerarse que frente a la regla general de decaimiento de las medidas de coerción personal, por el transcurso de un lapso de dos (02) (sic) años, se encuentran como excepción dos supuestos que justificarían el mantenimiento de oficio de tales medidas a saber, 1) el posible accionar dilatorio o negligente del imputado o su defensa, y por otra parte. 2) la complejidad del asunto debatido.
A la luz de lo antes mencionado el Tribunal atendiendo al daño social presuntamente causado, el comportamiento del acusado durante el proceso, la acumulación del expediente a otro proceso que se le incoa al acusado, el delito grave que se le sigue y la pena que podría llegar a imponérsele, en los términos del Código Orgánico Procesal Penal, resulto (sic) procedente para el Tribunal que conoce de la presente causa mantener la medida de privación de libertad al resultar a la fecha indispensable para garantizar las resultas del proceso y sin que se verifique su decaimiento respecto al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/02/2016 (sic), emite su decisión en base a argumentos de hechos y de derechos. Es por ello que ésta Representación Fiscal considera que la Juzgadora, motivó suficientemente la decisión por la cual acordó mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad sobre el acusado JACKSON JAVIER DIAZ UGUETO, la cual se ajusta perfectamente a los extremos establecidos en la Constitución, en la Ley y el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte que haya de conocer del Recurso de Apelación ejercido:
1. Que sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública 21°, en su carácter de Defensora del ciudadano JACSON (sic) JAVIER DIAZ UGUETO, quien recurre de la decisión dictada en fecha (sic) 02 (sic) de febrero del año 2016 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas.
2. Se confirme la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (sic) 02 (sic) de febrero de 2016, con la que se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos “PRIMERO” y “SEGUNDO” dictado el 15 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual señala lo siguiente:
“
(…)
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública ABG. YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21) (sic) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del acusado JACKSON JAVIER DÍAZ UGUETO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.140.747,. (sic) de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 230 de la norma adjetiva penal venezolana… SEGUNDO: En consecuencia se Mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado arriba plenamente identificado…”. (Folios 142 y 143 de la pieza II, del expediente original).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura efectuada al recurso de apelación suscrito por la abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada pudo constatar que el mismo se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por la precitada defensa a fin de que declarara el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, que pesa en contra del ciudadano JACKSON JAVIER DÍAZ UGUETO.
Indica la impugnante que su defendido ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de Dos (2) años, Dos (2) meses y Trece (13) días, señalando que existe un retardo procesal en la presente causa no imputable a su defendido, configurándose según su criterio un gravamen irreparable al sub judice, que deviene del menoscabo de principios constitucionales atinentes al derecho a la vida, respeto a los derechos humanos, a las condiciones de igualdad y la aplicación de la justicia de manera efectiva, solicitando así la libertad inmediata de su defendido o la aplicación de una medida menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada luego de revisar el escrito de apelación interpuesto por la Defensora del ciudadano JACKSON JAVIER DÍAZ UGUETO, ha determinado que el asunto controvertido debe ceñirse a verificar si la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta ajustada a derecho, al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede a resolver el recurso propuesto y realiza las consideraciones siguientes:
Señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.
Del contenido de la norma supra transcrita deriva que en virtud del Principio de Proporcionalidad, las medidas de coerción personal no deben extenderse más allá de los dos (2) años establecidos por el legislador en el Código Adjetivo Penal, ni sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito tomando en cuenta para ello la pena mínima del delito más grave, siendo las mismas de carácter excepcional y sólo imponibles para asegurar la finalidad del proceso.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal sean éstas privativas o sustitutivas de la misma, deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación y en razón de esto, el Tribunal que conozca de la solicitud de decaimiento por vía del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ponderar las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, al haber transcurrido dos años desde su decreto sin que se hubiere acordado la prórroga de ley, o de haberse acordado dicha prórroga, después de transcurrida íntegramente la misma. No obstante, no procede el decaimiento de la medida cuando el lapso de dos años haya transcurrido por motivos atribuibles al procesado, y así expresamente ha señalado:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado de la Alzada.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó al referirse al artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que:
“... en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per sé excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, .. se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables... En definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sub-rayado de la Sala).
En razón de lo expuesto en las citadas sentencias del Alto Tribunal de la República, la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe examinarse en atención a las circunstancias suscitadas en el proceso, esto es, a los motivos del pretendido retardo procesal así como al delito que se averigua, la complejidad del caso y a la protección del mismo Estado en el ejercicio de ius puniendi, por lo que mal podría dicha complejidad beneficiar al acusado, propiciando la impunidad de hechos punibles de la naturaleza del caso que nos ocupa.
De esta manera, después de efectuar esta Sala un estudio detallado de las actas procesales que integran el expediente, se constató de su revisión que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano JACKSON JAVIER DÍAZ UGUETO, titular de la cédula de identidad número V-17.140.747; ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio; se suscitaron una serie de actos propios del proceso que incidieron en su prolongación en el tiempo, las cuales se mencionan a continuación:
1.- El 17 de noviembre de 2013, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia para la presentación del aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JACKSON JAVIER DÍAZ UGUETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.140.747, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 182 al 187 de la Primera Pieza del expediente original).
2.- El 21 de enero de 2014, la Representación del Ministerio Público consignó escrito de acusación contra el ciudadano JACKSON JAVIER DÍAZ UGUETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. (Folios 224 al 233 de la Primera Pieza del expediente original).
3.- El 9 de enero 2014, se dictó auto, mediante el cual se fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 4 de febrero de 2014. (Folio 235 de la Primera Pieza del expediente original).
4.- El 4 de febrero de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 10 de marzo de 2014, por cuanto no asistió la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 251 de la Primera Pieza del expediente original).
5.- El 10 de marzo de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 8 de abril de 2014, por cuanto no asistió la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 255 de la Primera Pieza del expediente original).
6.- El 8 de abril de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 5 de mayo de 2014, por cuanto no asistió la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 260 de la Primera Pieza del expediente original).
7.- El 5 de mayo de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 9 de junio de 2014, por cuanto no asistió la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 266 de la Primera Pieza del expediente original).
8.- El 9 de junio de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 29 de julio de 2014, por cuanto no asistió la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 270 de la Primera Pieza del expediente original).
9.- El 29 de julio de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 2 de septiembre de 2014, por cuanto no asistió la víctima debidamente notificada en la presente causa. (Folio 2 de la Segunda Pieza del expediente original).
10.- El 2 de septiembre de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 13 de octubre de 2014, por cuanto no asistió la víctima debidamente notificada en la presente causa, dejando constancia la Secretaria del Tribunal 17° de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que se comunicó con la Fiscalía de Fase de Investigación y Fase intermedia y Juicio a los fines de ubicar a la víctima efectiva, y se oficiara al Cuerpo Policial más cercano a la Localidad donde está la dirección suministrada de la víctima de autos, a los fines de notificarla, ya que las resultas de la oficina del alguacil indica que es zona de alta peligrosidad. (Folio 9 de la Segunda Pieza del expediente original).
11.- El 13 de octubre de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 4 de noviembre de 2014, por cuanto no asistió la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 23 de la Segunda Pieza del expediente original).
12.- El 4 de noviembre de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 16 de diciembre de 2014, por cuanto no asistió la víctima debidamente notificada en la presente causa. (Folio 33 de la Segunda Pieza del expediente original).
13.- El 16 de diciembre de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 3 de febrero de 2015, por cuanto no asistió la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 39 de la Segunda Pieza del expediente original).
14.- El 3 de febrero de 2015, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 16 de marzo de 2015, por cuanto no asistió la víctima debidamente notificada en la presente causa. (Folio 44 de la Segunda Pieza del expediente original).
15- El 16 de marzo de 2015, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 20 de abril de 2015, por cuanto no asistió la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado, dejando constancia la Secretaria del Tribunal 17° de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, oficiar a la Policía Nacional Bolivariana a los Fines de que sea ubicada la víctima. (Folio 50 de la Segunda Pieza del expediente original).
16.- El 16 de mayo de 2015, la Representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140°) de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, consigna Certificado de Llamada, mediante la cual la víctima cede sus derechos a los fines que lo represente en la Audiencia Preliminar. (Folio 64 y 65 de la Segunda Pieza del expediente original).
17.- El 20 de abril de 2015, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 19 de mayo de 2015, por falta de traslado del imputado. (Folio 67 de la Segunda Pieza del expediente original).
18.- El 19 de mayo de 2015, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena el pase al Juicio Oral y Público. (Folio 78 al 91 de la Segunda Pieza del expediente original).
19.- El 19 de mayo de 2015, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el Auto de Apertura a Juicio. (Folio 92 al 97 de la Segunda Pieza del expediente original).
20.- El 9 de junio de 2015, mediante distribución quedó asignado el presente expediente al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. (Folio 100 de la Segunda Pieza del expediente original).
21.- El 15 de junio de 2015, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dictó auto acuerda devolver el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por cuanto a los folios 92 al 97 de la segunda pieza de la presente causa se pudo constatar que cursa Auto de Apertura a Juicio, debiendo ser distribuido a la correspondiente Fase. (Folio 102 de la Segunda Pieza del expediente original).
22.- El 18 de junio de 2015, mediante distribución quedó asignado el presente expediente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folio 104 de la Segunda Pieza del expediente original).
23.- El 16 de junio de 2015, se dictó auto, mediante el cual se fijó la Apertura a Juicio Unipersonal de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 13 de julio de 2015. (Folio 105 de la Segunda Pieza del expediente original).
24.- El 14 de julio de 2015, se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el 7 de septiembre de 2015, por cuanto el Tribunal se encontraba sin despacho debidamente justificado. (Folios 109 y 110 de la Segunda Pieza del expediente original).
25.- El 7 de septiembre de 2015, se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el 20 de octubre de 2015, por falta de traslado del imputado. (Folios 121 y 122 de la Segunda Pieza del expediente original).
26.- El 20 de octubre de 2015, se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el 17 de noviembre de 2015, por falta de traslado del imputado. (Folios 124 y 125 de la Segunda Pieza del expediente original).
27.- El 17 de noviembre de 2015, se acordó diferir por auto el acto de juicio oral y público para el 15 de diciembre de 2015, por falta de traslado del imputado. (Folio 129 de la Segunda Pieza del expediente original).
28.- El 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibió escrito suscrito por la ciudadana YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) con Competencia Penal Ordinario, solicitando ordene la libertad inmediata del imputado de autos. (Folios 131 y 132 de la Segunda Pieza del expediente original).
29.- El 15 de diciembre de 2015, se acordó diferir por auto el acto de juicio oral y público para el 2 de febrero de 2016, por falta de traslado del imputado. (Folio 133 de la Segunda Pieza del expediente original).
30.- El 15 de enero de 2016, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal acordó: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública ABG. YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21) (sic) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del acusado JACKSON JAVIER DÍAZ UGUETO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.140.747,. (sic) de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 230 de la norma adjetiva penal venezolana… SEGUNDO: En consecuencia se Mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado arriba plenamente identificado…”. (Folios del 135 al 143 de la Segunda Pieza del expediente original).
Se observa que a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar, se han producido trece (13) diferimientos ante el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, concurriendo como motivos de algunos de ellos varias causas a la vez, así tenemos: nueve (9) por falta de traslado del imputado y doce (12) atribuibles a la víctima. Aunado a ello a los efectos de llevar a cabo el acto de juicio oral y público se han producidos cinco (5) diferimientos ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, concurriendo como motivos de algunos de ellos varias causas a la vez, así tenemos: cuatro (4) por falta de traslado del imputado y uno (1) sin despacho debidamente justificado.
De lo evidenciado en las actas del proceso se verifica, que el retardo que invocó la impugnante para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable al órgano jurisdiccional, toda vez que el acto de Juicio Oral y Público fijado por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio ha sido diferido en cinco (5) oportunidades; por las razones antes señaladas, siendo necesario establecer que la principal causa de diferimiento se originó, por falta de traslado del imputado desde el internado judicial hasta la sede del Tribunal no evidenciándose ninguna incomparecencia por el Ministerio Público y la Defensa Pública, y una sola sin despacho debidamente justificado.
Ante lo expuesto, no debe considerarse que por el sólo transcurso del tiempo pudiera operar el decaimiento de las medidas de coerción personal por cuanto dicha situación, se convertiría en un evidente mecanismo para propiciar la impunidad, como bien ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, transcrita supra, razón por la cual este Tribunal Colegiado observa que la dilación del proceso que arguye la defensa no le es atribuible a las partes, así como tampoco al Juzgado de la causa, sino a los diversos diferimientos de los actos por múltiples razones, entre ellas por razones atribuibles a la falta de traslado del encausado a la sede del tribunal, siendo esta una potestad del Ministerio del Poder Popular para los asuntos Penitenciarios, hacer cumplir la orden emanada del tribunal, por lo que mal podría ser imputable el retardo al órgano jurisdiccional.
De tal forma, que examinada la decisión proferida por el Tribunal a quo, discurre esta Sala que la misma se encuentra debidamente ajustada a derecho, habiendo cumplido además con el deber jurisdiccional a que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; constatando además de los autos que al ciudadano JACKSON JAVIER DÍAZ UGUETO, se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo que la presente investigación se inició el 4 de junio de 2011, el cual admite una pena privativa de libertad que excede los diez (10) años de prisión, existiendo en la presente causa fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del encartado de autos en los hechos en estudio, así como la evidente presunción del peligro de fuga el cual viene dado en razón a la pena a imponer.
Así mismo pudo apreciarse que la Juez de instancia valoró la magnitud del daño causado, y que a la fecha no han variado las circunstancias que originaron la medida de coerción que le fue decretada al justiciable, así pues, es ineludible que en la presente etapa procesal en la que aún se encuentra la causa, se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECLARA.-
Por todo lo disertado es que esta Sala considera procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas; actuando en su condición de defensora del ciudadano JACKSON JAVIER DÍAZ UGUETO, titular de la cédula de identidad número V-17.140.747, contra la decisión dictada el 15 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública ABG. YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21) (sic) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del acusado JACKSON JAVIER DÍAZ UGUETO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.140.747,. (sic) de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 230 de la norma adjetiva penal venezolana… SEGUNDO: En consecuencia se Mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado arriba plenamente identificado…”. (Folios 142 y 143 de la pieza II, del expediente original). ASÍ SE DECLARA.-
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Esta Alzada luego de haber resuelto el presente recurso, debe advertir, que de la revisión efectuada al presente expediente puede evidenciarse que existe un retardo procesal que aun cuando no es atribuible al órgano jurisdiccional, es obligación de los jueces en el marco de su autonomía jurisdiccional, conferida por ley, accionar los mecanismos necesarios y puestos a disposición por el legislador a fin de evitar quebrantamientos de principios estipulados en nuestras leyes.
En el presente caso se evidencia que el Tribunal de Instancia efectivamente ante los reiterados diferimientos, ha librado boletas de traslado a nombre del justiciable, sin embargo pudo esta Alzada verificar que efectivamente ante el incumplimiento del debido traslado a la sede del tribunal, las autoridades penitenciarias no han señalado los motivos que impidieron su realización, generando evidentemente la incomparecencia del imputado a la mayoría de los actos fijados por la Instancia desde la data in comento.
Así pues es importante advertir que no basta con que el Órgano Jurisdiccional libre boletas de Traslado sino que es necesario que además asuma una posición activa y diligente a los fines de evitar el retardo procesal que pueda generarse, tal como el seguimiento de dicha orden por los canales regulares y la comunicación directa con las autoridades de los centros de reclusión, pues los Jueces cuentan con las vías legales y procesales a fin de evitar violaciones de orden constitucional que afecten a las partes, por lo que se insta al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control, a ejercer los mecanismos estipulados en la norma adjetiva penal a fin de evitar vulneraciones que afectan el presente proceso de violaciones de orden constitucional, acción que compete exclusivamente a los jueces en el ejercicio de sus funciones.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas; actuando en su condición de defensora del ciudadano JACKSON JAVIER DÍAZ UGUETO, titular de la cédula de identidad número V-17.140.747, contra la decisión dictada el 15 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública ABG. YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21) (sic) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del acusado JACKSON JAVIER DÍAZ UGUETO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.140.747,. (sic) de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 230 de la norma adjetiva penal venezolana… SEGUNDO: En consecuencia se Mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado arriba plenamente identificado…”(Folios 142 y 143 de la pieza II, del expediente original).
Diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Siete (7) días del mes de abril del año dos mil dieciséis 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4266-16
YCM/GP/LAT/EZ/rodolfo