REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 7 de abril de 2016
205º y 157º

CAUSA Nº 4275-16
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO A. GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.793, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO, titular de la cédula de identidad número V-24.759.272, contra la decisión publicada el 18 de febrero de 2016, con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 17 de febrero del mismo año, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 eiusdem.
El 28 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4275-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 31 de marzo de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenándose recabar las actuaciones originales, siendo las mismas recibidas el 6 de mayo del mismo año.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 24 de febrero de 2016, el abogado HUMBERTO A. GUTIERREZ, actuando en su condición de defensor del ciudadano EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…Es el caso que la Juez 44 de primera (sic) Instancia en funciones (sic) de Control no protegió los Derechos constitucionales (sic) del detenido, como el derecho a la defensa, el debido proceso y el de la tutela Judicial EFECTIVA, cuya violación es patente en el presente caso, en consecuencia, con fundamento en el artículo 44 ordinales (sic) 1 y 2 de la constitución (sic) y el artículo 49 eiusdem se PIDIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de la detención, por aplicación además del artículo 12, 174, 175,190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; Y como consecuencia de la nulidad absoluta, que se le ponga en inmediata Libertad, sin restricciones, o, para no sustraerlo de las averiguaciones, dada la existencia de un video en el cual se aprecian individuos encapuchados, que se le otorgue una medida menos gravosa.
(…)

(…).Pues bien, en el caso de esta investigación la Fiscalía ha soslayado sus deberes constitucionales y legales, toda vez que, si bien tuvo conocimiento del inicio de la averiguación y ordenó determinadas actuaciones de los órganos auxiliares, como las inspecciones técnicas, ubicar y entrevistar testigos (…), no se aprecia dentro del expediente en ninguna forma otras actuaciones, dejando a sus anchas y sin control de ninguna especie a los agentes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistas, quienes, luego de recibir la denuncia de la víctima y de notificar al Fiscal, inician una serie de actos propios de la investigación en ejecución de la orden que inicialmente habían recibido, (…); es decir, hicieron las inspecciones técnicas en el sitio del suceso, entrevistaron a la Gerente de la empresa víctima, (empresa que, por cierto, tiene todos los objetos que fueron sustraídos asegurados) la cual entregó la Ficha personal de las 11 personas que laboraban en la compañía y el control de asistencia, pero no entregó copia del registro fílmico, un elementos clave de la investigación. He de manifestar que los funcionarios del CICPC (sic) extrajeron dicha información usando “un dispositivo de grabación de video portátil, la cual se grabó la información de forma digital”, con todos los defectos de luz en la copia; en dicha grabación, conforme a las fotografías de autos, se aprecia la presencia de unos individuos con el rostro encapuchado, uno de los cuales, sin la debida asistencia técnica y desconociendo las más elementales reglas del debido proceso y del derecho a la defensa, el órgano auxiliar lo vinculan con el ahora ilegítimamente detenido; es decir, determinan que hay en la escena un sujeto (…); pues bien, en cumplimiento de la orden de ubicar y entrevistar testigos y con la dirección de dos sospechosos que habían laborado en la compañía, según denuncia la Gerente General el día de su comparecencia, (…)

Ciudadanos Magistrados, observen este peligroso detalle, era el deber de la policía de Investigación comunicar al Fiscal el resultado de las diligencias practicadas hasta ese momento (art 116 del Copp) (sic) a los fines de que el funcionario Fiscal, que tiene en sus manos la seguridad Jurídica del Estado y el control de los derechos ciudadanos, ordenara los actos de investigación pertinentes para evitar la impunidad de los delitos en razón de una averiguación mal conducida o por invasión de facultades que son propias de cada órgano, usurpando facultades que, según la ley no les corresponde a los funcionarios auxiliares. En efecto, dispone la norma contenida en el artículo 138 de la Constitución que “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, al observar detenidamente las actas del expediente, concretamente a partir del folio 74 en donde aparece una ciudadana de nombre LUISA sindicando a un individuo de nombre EDGAR, la usurpación de funciones y la total anarquía y subversión de los actos del procedimiento se hacen patentes y es lo que han desarrollado en este caso los órganos auxiliares del Fiscal, los cuales, según se aprecia de las actas han sido juez y parte, han llevado la investigación en la forma que se les ha ocurrido, como les viene en gana; han sustituido la parte Fiscal cuando no comunican al verdadero órgano superior, a la Fiscalía, el estado de las investigaciones, ni esperan recibir las debidas orientaciones en la delicada tarea, pues según se observa, como ya he dicho, han subvertido el orden procesal de tal modo que hasta se atrevieron e imputaron a mi defendido el día de su declaración, arrebatando esa facultad exclusiva del Fiscal y, lo más alarmante, lo más horroroso para el Estado de Derecho y la seguridad Jurídica, lo han procesado como un delincuente capturado in fraganti, sin que estén presentes los supuestos procesales de tal situación.
En efecto, nótese que en esas mismas diligencias del poco serio procedimiento policial, como lo es apoyarse básicamente en el “Chismorreo vecinal”, se vuelve a constituir la comisión el 8 de febrero de 2016 en las inmediaciones de la casa 21 y 23 del sector Juan Francisco Mendoza, de nuevo con resultados infructuosos, pero ésta ciudadana de nombre LUISA suministra el dato de otra persona aparentemente responsable de la perpetración, indicando que
(…)

Haciendo todo lo contrario a lo indicado en el principio constitucional de la legalidad de las formas, (Art. 137 CRBV) estos Funcionarios de Policía, auxiliares de la Fiscalía, siete días (07) después de esa sindicación de la ciudadana LUISA, en la madrugada del 15 de febrero de 2016, se constituyen en la Esquina de San Andrés a Desbarrancado, la Pastora, esquina Gobernador a Puente Monagas, casa 61, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, (un lugar distante de la verdadera residencia de mi defendido)
(…)

Resulta curioso que estas sean las actuaciones determinantes para la acción penal del caso, es decir, con estas y sin la más mínima razón que lo asista, se presenta el Representante Fiscal, sin hacer el menor análisis del expediente, a pedir que se declare la participación de mi defendido en el delito de secuestro breve, Robo agravado, Hurto calificado y Asociación para delinquir, nada menos que en los términos del delito infraganti, siendo que en realidad, las ACTAS que pudieran servir de sustento serio, a nuestra manera de ver, son las contenidas en el Registro Fílmico, pues el acta de aprehensión del 15 de febrero de 2016 es absolutamente nula y sin ningún valor, de ella, dice el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede fundar ninguna decisión y tampoco puede ser utilizada como presupuesto o fundamento de una sentencia por cuanto hay violación de reglas constitucionales y legales como es evidente aquí y cuya nulidad absoluta se invoca, tampoco se puede utilizar como fundamento legitimo la declaración de la cónyuge, recogida en el folio 93 y 94, por la cual el órgano instructor, sin los requisitos legales la ponen a firmar para que incrimine al cónyuge detenido, sin explicar allí por cual extraña razón lo hizo.
(…)

(…)según las actas del expediente, ni en la requisa personal ni en el arbitrario allanamiento que practicaron en su casa, los funcionarios actuantes localizaron algún elemento de convicción, salvo el PRESUNTO allanamiento y comiso practicado por la Policía Bolivariana, de la cual no aparece registro en el expediente y solo hacen ver que se trata o pudiera tratarse de una maniobra policial incriminatoria; (no se puede olvidar la circunstancia del seguro sobre los objetos sustraídos) todo lo cual se denunció y debió haber examinado la Juez de Control que es a quien corresponde calificar la Flagrancia (…)
Es por esa y otras razones que en la audiencia de presentación adujimos la violación de los derechos constitucionales del detenido, se repite, la violación de domicilio y la detención ilegitima de su libertad; la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En el presente caso, por no estar debidamente asistido por un defensor tal como lo establecen los ordinales 1, 2 y 3 del art. 49 de la constitución el cual es del tenor siguiente:
(…)
Visto que tal situación apareja la NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión, como formalmente lo denunciamos en su oportunidad, al no existir una orden Judicial en su contra, como claramente lo ordena la Constitución en el artículo 44 ordinal (sic) primero, pues, “ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendida infraganti”, se repite, lo procedente en derecho por aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del pretendido acto de la aprehensión in flagrancia practicado por los agentes de la Policía Científica la madrugada del 15 de febrero de 2016; así formalmente pido que sea declarado e igualmente pido que se declare la Nulidad absoluta del acto de “imputación que le hiciera el órgano auxiliar al detenido reconocer libre y espontáneamente” su participación en los hechos que se averiguan; pido que se reponga la causa al estado de que (sic) le devuelvan la plena libertad a mi defendido, o, también, como lo solicitamos a la Juez de Control y ahora al Magistrado de la Corte de Apelaciones, haciendo la salvedad que no convalidamos nada de lo actuado, pero que si estamos conscientes de la necesidad de aclarar los hechos punibles y sujetar la situación que se investiga al Control de la Fiscalía, no sea que la barbaridad vuelva por sus fueros a la medianoche de cualquier día del dios nuestro y le “siembren” en sus pertenencias o en su residencia alguna “joya valiosa” que haga muy difícil su defensa; es por lo tanto pertinente que solicitemos, como en efecto lo hago, una medida menos gravosa en conformidad con lo que dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de la Corte, para al detenido EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO.
(…)
Con las actuaciones anteriormente señaladas, la Juez Cuadragésima Cuarta (44) de primera (sic) Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal decretó la medida Privativa de Libertad en la audiencia de presentación y en el auto del 18 de febrero de 2016, (…), de las que se desprende, con todo respeto, una falta de fundamentos que demuestren cabalmente las razones de hecho y de derecho que la hacen arribar a la conclusión más alarmante como es la de privar de su libertad al ahora ilegítimamente detenido EDGAR ALFONSO AZUAJE, una medida que la Ley, la Jurisprudencia y la doctrina más autorizada califican como excepcional (Art. 229 COPP). (…)

Conforme a tales disposiciones legales, debía el tribunal de primera (sic) instancia (sic) analizar cada uno de los elementos de convicción presentados a los fines de acreditar la participación del detenido en los hechos punibles que se le atribuyen, a saber Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la extorsión y el secuestro, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Robo Agravado “previsto y sancionado en el artículo 453” y Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º (sic), 5º (sic) y 9º (sic) todos del Código Penal, motivando de manera precisa las razones de hecho y derecho para considerarlo responsable de los referidos delitos, indagando dentro de las actas del expediente para ir determinando la conducta del detenido en los tipos penales denunciados, evaluando las primeras actas de investigación que fueron presentadas, contentivas de las experticias técnicas, declaración de testigos presenciales y referenciales, incluso, dándole debida respuesta a los argumentos de la defensa, como la señalada solicitud de presentar razonadamente y en cada tipo los elementos incriminatorios de los cuales se deduzca la participación de mi defendido en los hechos que se averiguan, hechos que en fin determinen objetivamente la presencia del detenido en cada uno de los graves delitos que le atribuye la Fiscalía, especificando (…), en qué medida participó en el secuestro breve, cómo en el Robo a Mano armada o en el hurto o en la asociación para delinquir, y nunca en semejantes casos la sola palabra de la ley, es decir, por la “PRESUNCION RAZONABLE POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE HOY NOS OCUPA, DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÒN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD” (…) resultando esta conclusión ABSURDA, especialmente si se presta atención a la conducta del imputado en el momento de su detención (estaba durmiendo), no tiene antecedentes penales ni policiales; no es de mala conducta y además, expresó su voluntad de someterse a la averiguación penal, cuando pide que le imponga una medida menos gravosa y ninguna de esas argumentaciones defensivas fueron advertidas por la ciudadana Juez 44 de Control, lo que deviene en inmotivación absoluta de la medida privativa acordada, por aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, por cierto, no basta el simple juicio de tipicidad de los hechos, sino que debe haber la subsunción típica, como lo tiene asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N° 215 de fecha 16-03-2009
(…)

Esa falta de motivación del fallo, al no decir absolutamente nada sobre las infracciones del orden constitucional denunciado como infringido, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía Jurisdiccional, es decir, el derecho que tiene todo ciudadano de gozar de una tutela judicial efectiva, que su Juez natural le explique en términos razonados porqué se le priva de la libertad, lo cual no se patentiza en el caso de la decisión de la Dra. LUISA RENEE GARRIDO T, Jueza Cuadragésima Cuarta (44) de primera (sic) Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al privarle de la libertad a EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO y es por ello que, respetuosamente, solicitamos (…), que declare la Nulidad Absoluta de tal acto decisorio por la por (sic) falta de fundamentos, tal como lo previene el aludido artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia, se le ponga en libertad inmediata; y, por el manifiesto interés de que se aclare la participación de mi defendido en los graves hechos que se investigan, ruego al Magistrado de la Corte de Apelación que, si no comparte nuestra visión acerca de los vicios de la investigación y del obrar de los agentes auxiliares, los cuales posibilitan la Nulidad Absoluta de todos los actos denunciados, le imponga al detenido una medida menos grave; y, que ordene adecuadamente el proceso a objeto de que sea imputado por el Órgano a quien corresponde…(Omissis)...”. (Folio 176 al 207 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuatro (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 17 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDGAR ALFONZO AZUAJE PRECIADO, expresando lo siguiente:

“... (Omissis)…TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, este Tribunal acoge la misma y decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR ALFONZO AZUAJE PRECIADO, declarando en este sentido sin lugar la solicitud realizada por la defensa (…)… (Omissis)…”. (Folios 163 al 167 del cuaderno de incidencia).

Se evidencia que a los folios 170 al 174 del cuaderno de incidencia, se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 02/02/2016, siendo admitido provisionalmente el hecho punible como el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO (sic) previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. (sic)

Existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe del delito antes mencionado, como son:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-01-2016 (sic) (…)
2. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 23/01/2016 (sic) (…)
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/02/2016 (sic) (…)
4. ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTOS, de fecha 05/02/2016 (sic) (…)
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y REGISTRO FÍLMICO, de fecha 11/02/2016 (sic) (…)
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/02/2016 (sic) (…) rendida por la ciudadana MARIA (…)
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/02/2016, (sic) (…) rendida por la ciudadana LILIAN FLORES (…)
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/02/2016 (sic) (…)
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 15/02/2016 (sic) (…)
10. ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 15/02/2016 (sic) (…) del imputado EDGAR ALFONZO AZUAJE
11. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15/02/2016 (sic) (…)

Del mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (…) que equipara al limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica. Vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (…) toda vez que nos encontramos en presencia de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 (sic) y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º (sic) y 5º(sic) y 9º (sic) todos del Código Penal, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos, se encuentra en libertad, pudiera influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “FUMUS BONI IURIS” Y DEL “PERICULUM IN MORA”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDGAR ALFONZO AZUAJE PRECIADO(…) por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 (sic) y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º (sic) y 5º(sic) y 9º (sic) todos del Código Penal, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem (…).

Quedando así claramente establecidas las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal…” (Folios 170 al 174 del cuaderno de incidencia)






III
DE LA CONTESTACIÓN

El 11 de marzo de 2016, el Representante de la Fiscalia Novena (9º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:

“... (Omissis)…Sin embargo, en este contexto tenemos pues que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos incluso por tratados y Convenios Internacionales (…) y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: (…). Asimismo encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente: (…)

Por modo que, tanto el estatus de libertad y el Principio de Inocencia son de un contenido primordial en un proceso, sin embargo no pueden constituir un muro de contención para que en investigaciones como la que nos ocupa se pueda asegurar y garantizar el cumplimiento deber derecho del Estado de investigar los hechos desdeñan la convivencia social y que ponen en peligro la paz y la seguridad jurídica y social de la Nación (…)
(…)
Igualmente debe señalar esta Representación Fiscal, (…) que en este contexto estaríamos pues ante una violación a los principios incolumnes (sic) a nuestra legislación establecidos en el aludido Código Orgánico Procesal Penal, tales como los principios de presunción de inocencia y de libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243ibidem. Ahora bien de ser así todo esto, se pondría de manifiesto una transgresión al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva (…)

En tal sentido, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) debe pues resaltar esta Representación Fiscal que la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos constituye una coerción cuya característica es de excepción por los que su fijación debe reunir una serie de condiciones para su otorgamiento ya que afecta un estado que principalmente privilegia la máxima Ley de la República como es la libertad de las personas. (…)
(…)
De manera tal que esta Representación Fiscal una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta al ut-mencionado imputado los mismos están ajustadas a nuestra norma adjetiva, (…)

Así las cosas se estima que (…) ratifique la decisión de fecha 18 de Febrero de 2016, dictada por el (sic) Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal; que decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado EDGAR ALFONZO AZUAJE, (…) y en consecuencia ello hace improcedente su requerimiento el cual solicitamos (…) sea desestimado para de esta manera mantener incólume el principio de protección y tutela del Estado que debe acompañar a las víctimas involucrados en el caso. (…)
En este mismo orden de (…) es de observar, que nos encontramos en fase de investigación y aun no se ha presentado acto conclusivo alguno, contra el cual la defensa pudiere indicar que no existen suficientes elementos pues sabe bien esta Vidicta Pública que al analizar las actuaciones debe realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho lo cual implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos de los tipos penales atribuidos, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, para así poder permitir un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas, este proceso de subsunción es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado (…)
CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos (…) solicito (…) DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado (…) por estar la decisión emitida por el Cuadragésimo Cuarto (44º) de primera Instancia en Funciones (sic) de Control Estadal de este Circuito Judicial ajustada a derecho, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal. (Folio 212 al 219 del cuaderno de incidencia)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que el escrito recursivo presentado por la defensa del imputado EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO, titular de la cédula de identidad número V-24.759.272, está dirigido a impugnar la decisión publicada el 18 de febrero de 2016, con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 17 de febrero del mismo año, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, realizando la defensa los siguientes argumentos:

Que. “…las razones del Recurso son las groseras violaciones de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO…”.

Que, “… Es por esa y otras razones que en la audiencia de presentación adujimos la violación de los derechos constitucionales del detenido, se repite, la violación de domicilio y la detención ilegitima de su libertad; la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En el presente caso, por no estar debidamente asistido por un defensor tal como lo establecen los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del art. 49 de la constitución…”.
Que, “….La defensa privada, a quien seguidamente le ceden la palabra, alegó la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION llevado a cabo por los Funcionarios del órgano auxiliar de la Fiscalía en materia de averiguación de los delitos, (…) hubo groseras violaciones de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 47, en principio, por el allanamiento de morada sin la debida orden Judicial, puesto que a las 5:30 de la madrugada del 15 de febrero de 2016 penetraron violentamente en la morada del detenido más de doce hombres, con armas largas y cortas intimidando a todas las personas que se encontraban en el domicilio, penetrando en las habitaciones de la morada sin saber los residentes que buscaban, ni a qué lugar específico dirigían la acción de investigación….”.
Que, “…la Fiscalía ha soslayado sus deberes constitucionales y legales, toda vez que, si bien tuvo conocimiento del inicio de la averiguación y ordenó determinadas actuaciones de los órganos auxiliares, (…) dejando a sus anchas y sin control de ninguna especie a los agentes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistas (sic), quienes, luego de recibir la denuncia de la víctima y de notificar al Fiscal, inician una serie de actos propios de la investigación en ejecución de la orden que inicialmente habían recibido…”.
Que, “…era el deber de la policía de Investigación comunicar al Fiscal el resultado de las diligencias practicadas hasta ese momento (art 116 del Copp (sic)) a los fines de que el funcionario Fiscal, que tiene en sus manos la seguridad Jurídica del Estado y el control de los derechos ciudadanos, ordenara los actos de investigación pertinentes para evitar la impunidad de los delitos en razón de una averiguación mal conducida o por invasión de facultades que son propias de cada órgano, usurpando facultades que, según la ley no les corresponde a los funcionarios auxiliares…”.
Solicita, “…la NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión, como formalmente lo denunciamos en su oportunidad, al no existir una orden Judicial en su contra, como claramente lo ordena la Constitución en el artículo 44 ordinal (sic) primero…”.
Que, “….se declare la Nulidad absoluta del acto de “imputación que le hiciera el órgano auxiliar al detenido reconocer libre y espontáneamente” su participación en los hechos que se averiguan; pido que se reponga la causa al estado de que le devuelvan la plena libertad a mi defendido, o, también, como lo solicitamos a la Juez de Control y ahora al Magistrado de la Corte de Apelaciones…”.

Igualmente la defensa denuncia la presunta “INFRACCION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, señalando:

Que, “…el decretó la medida Privativa de Libertad en la audiencia de presentación y en el auto del 18 de febrero de 2016, (…) de las que se desprende, (…) una falta de fundamentos que demuestren cabalmente las razones de hecho y de derecho que la hacen arribar a la conclusión más alarmante como es la de privar de su libertad al ahora ilegítimamente detenido EDGAR ALFONSO AZUAJE…”.
Que, “…debía el tribunal de primera instancia analizar cada uno de los elementos de convicción presentados a los fines de acreditar la participación del detenido en los hechos punibles que se le atribuyen, a saber Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la extorsión y el secuestro, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Robo Agravado “previsto y sancionado en el artículo 453” y Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º(sic),5º(sic) y 9º(sic) todos del Código Penal, motivando de manera precisa las razones de hecho y derecho para considerarlo responsable de los referidos delitos…”
Que, “…el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que la medida privativa de libertad SOLO PODRA DECRETARSE por decisión debidamente fundada…”.
Que, “….ninguna de esas argumentaciones defensivas fueron advertidas por la ciudadana Juez 44º de Control, lo que deviene en inmotivación absoluta de la medida privativa acordada, por aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que, “…falta de motivación del fallo, al no decir absolutamente nada sobre las infracciones del orden constitucional denunciado como infringido, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía Jurisdiccional, es decir, el derecho que tiene todo ciudadano de gozar de una tutela judicial efectiva, que su Juez natural le explique en términos razonados porqué se le priva de la libertad, lo cual no se patentiza en el caso de la decisión…”.

Peticiona; “…que declare la Nulidad Absoluta de tal acto decisorio por la por falta de fundamentos, tal como lo previene el aludido artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia, se le ponga en libertad inmediata; y, (…) si no comparte nuestra visión acerca de los vicios de la investigación y del obrar de los agentes auxiliares, los cuales posibilitan la Nulidad Absoluta de todos los actos denunciados, le imponga al detenido una medida menos grave; y, que ordene adecuadamente el proceso a objeto de que sea imputado por el Órgano a quien corresponde…”.

Para decidir esta Sala, observa lo siguiente:

En primer lugar, para decidir respecto a las NULIDADES ABSOLUTAS invocadas, por el abogado HUMBERTO A. GUTIERREZ, actuando en su condición de defensor del ciudadano EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.759.272; por presuntas violación a las garantías y derechos constitucionales de su defendido, esta Sala observa lo siguiente:
En lo que atañe a la Libertad Personal y Debido Proceso, consagrados en los artículos 44 numeral 1, 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectivamente como indica el recurrente, la aprehensión de su asistido ciudadano EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se realizó en contravención a la norma prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, los hechos por los cuales fue presentado por el Ministerio Público ante la Juez de Control, datan del 23 de enero del 2016, fecha anterior a la aprehensión, la cual ocurrió el 15 de febrero de 2016, aunado a ello no fue detenido en virtud de una orden judicial, ni en la comisión de un hecho flagrante, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de la cual fue objeto el referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, la nulidad declarada no afecta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por el Tribunal de Control y que fuera solicitada por el Representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 17 de febrero de 2016 -folios 163 al 165, ambos inclusive del expediente-, por cuanto, en relación a este tipo de procedimientos policiales, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales, sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al órgano jurisdiccional, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesan con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. (Sentencia N° 526, del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Ahora bien, de la lectura efectuada al acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, se constata que el ciudadano EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO, debidamente asistido por su abogado de confianza, fue oído por la Juez de Control, ejerció su defensa técnica, fue informado por parte del Ministerio Público en forma clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, las disposiciones legales que resultaban aplicables, ejerciendo todos los derechos previstos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando garantizado así el debido proceso y su derecho a la defensa.
Por tanto, debió la Juez de Instancia verificar la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual solo podría reparase a través del decreto de la nulidad, circunscrita a la aprehensión del ciudadano EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO, siendo que tal nulidad no afecta la decisión mediante la cual se decretó su privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, en la audiencia respectiva, le fueron garantizaron todos sus derechos fundamentales, quedando garantizado así el debido proceso y su derecho a la defensa, motivo por el cual, la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada planteada por la Defensa por presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo expresado por la Defensa, respecto a la petición de: “…Nulidad absoluta del acto de “imputación que le hiciera el órgano auxiliar al detenido reconocer libre y espontáneamente” su participación en los hechos que se averiguan…”.

Advierte esta Alzada, que tal y como se ha señalado ut supra, de la lectura del acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido realizada por el Tribunal de Control, el 17 de febrero de 2016, se constata que la ciudadana FRANCYS RAUSSEO GARRIDO, en su carácter de Fiscal adscrita a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informó en forma clara y precisa al ciudadano EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO de los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, las disposiciones legales que resultaban aplicables, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de presunto autor o participe del hecho descrito, generando los efectos procesales de la denominada “imputación formal”.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1083, del 3 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha expresado:

“….Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”. (Negrillas de la Sala Constitucional).

Por lo antes señalado y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, concluye esta Alzada que, el Representante Fiscal como titular de la acción penal, en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien está facultado para realizar bien sea en sede fiscal o en la audiencia de presentación del aprehendido prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal –tal y como ocurrido en el presente proceso- la imputación del autor o autora, o partícipe del hecho investigado; no correspondiéndole tales atribuciones a los funcionarios adscritos a los Órganos de Policía de investigaciones penales, quienes al momento de la aprehensión del investigado solamente se limitan a informarle (como ocurrió en el presente caso) los motivos por los cuales se produce su aprehensión, lo cual no configura de modo alguno un acto de imputación, razón por la cual, esta Sala desestima por infundada la solicitud realizada por la defensa respecto a la solicitud de “…Nulidad absoluta del acto de “imputación que le hiciera el órgano auxiliar al detenido…”. Y ASI SE DECLARA.

En lo que concierne a que “…la Fiscalía ha soslayado sus deberes constitucionales y legales, toda vez que, si bien tuvo conocimiento del inicio de la averiguación y ordenó determinadas actuaciones de los órganos auxiliares, (…) dejando a sus anchas y sin control de ninguna especie a los agentes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistas…”.

Conviene señalar que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, son órganos de policía de investigaciones penales, quienes entre sus facultades tienen la práctica de diligencias conducentes a determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores y participes, siempre bajo la dirección del Ministerio Público, toda vez que se encuentran subordinados al mismo, en los términos de los artículos 113 al 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, estos órganos están plenamente facultados para practicar diligencias tendentes a obtener información acerca de la perpetración de un hecho punible, siempre que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento de la Oficina Fiscal, lo cual ocurre una vez que éste ordene el inicio de la investigación, tal y como ocurrió en el presente caso (acta de inicio de investigación penal, cursante al folio 6 del expediente), siendo que las mismas –diligencias- deberán constar en actas, que solamente requieren estar fechadas y firmadas por el funcionario y demás intervinientes en el referido acto, correspondiéndole al Representante Fiscal su utilización, por lo que dichas actas (entrevistas, inspecciones e investigación policial) de manera alguna contravienen las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas están revestidas de legalidad por ser practicadas por funcionarios competentes, en tal sentido debe desestimarse por infundada la denuncia alegada por la defensa, al no observar esta Alzada que dichas actuaciones de investigación hayan vulnerado de manera alguna derechos y garantías constitucionales del imputado. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente la defensa denuncia la presunta “INFRACCION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, señalando, que la decisión dictada por la Juez 44ª de Control fundamentada el 18 de febrero de 2016, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO, adolece de los fundamentos que demuestren las razones de hecho y derecho utilizados por la juzgadora para decretar la misma, tal y como lo exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal¸ por la cual solicita la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida conforme a lo establecido en el artículo 157 eiusdem, o en su defecto se imponga a su defendido de una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, en lo que atañe a la presunta INMOTIVACIÓN de la decisión recurrida, alegada por el impugnante, advierte esta Alzada que:

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 240 del Texto Adjetivo Penal, señala:

“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables…..”.

De la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, en atención a los elementos de convicción acreditados por el Representante Fiscal, cursantes a las actas procesales, tales como:

- ACTA DE DENUNCIA, del 23 de enero de 2016, rendida por el ciudadano NELSON DAVID RODRIGUEZ ALBARRACIN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de ayer Viernes 22/01/2016 (sic) como a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, en momentos en que caminaba por la Av. Rómulo Gallegos a la altura del Barrio La Lucha cuando me sorprendieron dos (2) sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me taparon la cara y me obligaron a montarme en un vehículo (…) me preguntaron por las llaves de la oficina donde trabajo (LA COMPAÑÍA SE LLAMA KARGO LOGISTIC SERVICIO C.A ENCOMIENDA Y ALMASENAJE), les dije que estaban en el bolso donde tenían mis pertenencias personales, las tomaron y luego me preguntaron qué llaves abrían los candados y las puertas de la oficina (..), y les iba diciendo cual era cada llave, seguimos rodando y se estacionaron en un lugar donde duramos como aproximadamente dos horas que desconozco porque siempre tuve la cara tapada (….), después de un tiempo volvieron a arrancar hicimos un largo recorrido y fue entonces cuando me pidieron que me bajara, se fueron, pude quitarme la capucha, me percate (sic) que estaba en la carretera vieja Caracas Guarenas exactamente debajo el puente de Turumo, camine asia (sic) la autopista y me consigue (sic) con unos transeúntes a quien le explique (sic) lo sucedido (…). Fuimos a la compañía y se hizo un inventario y se pudo constatar que se llevaron: Siete (7) televisores marca SAMSUNG modelo curve de color negro valorados en catorce (14) millones de bolívares aproximadamente, nueve (9) televisores marca SAMSUNG de 50 pulgadas de color negro valorados en diez (10) millones de bolívares aproximadamente, cincuenta y seis (56) teléfonos celulares marca SAMSUNG modelo S6 de colores negros y blancos valorados en veintiocho (28) millones de bolívares aproximadamente y cuarenta y cinco (45) teléfonos celulares marca IPHONO, modelo 6 valorados en cuarenta y cuatro (44) millones de bolívares aproximadamente….”. (Folios 4 y 5 del expediente).

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 23 de enero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de diferentes pesquisas practicadas en la presente averiguación en las siguientes direcciones:
“ …EMPRESA KARGO LOGISTIC SERVICE, UBICADA EN BOLEITA SUR, CALLE LAS PALMAS, EDIFICIO CARONÍ PISO 02, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA (…); BOLEÍTA SUR, AVENIDA RÓMULO GALLEGOS, FRENTE AL BARRIO LA LUCHA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, (…), sitio donde el denunciante y víctima del presente caso manifestó (…) fue interceptados por sujetos desconocidos (…); CARRETERA VIEJA PETARE GUARENAS, ADYACENTE TÚNEL DE CAUCAGÜITA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, sitio donde el denunciante fue liberado…”. (Folio 7 del expediente).

.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 043, del 23 de enero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en “…AVENIDA PRINCIPAL DE LA TRINIDAD, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA….”. (Folios 10 del expediente).

.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, del 23 de enero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en “…AVENIDA LAS PALMAS, ENTRE SEGUNDA Y TERCERA TRANSVERSAL, EDIFICIO CARONI, PISO 2, OFICINA UNICA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA….”. (Folios 8 del expediente).

.- Experticia de REGULACIÓN PRUDENCIAL del 23 de enero de 2016, practicado por funcionarios adscritos a la sala Técnica la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron asentado lo siguiente:

“…CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación Prudencial, se ha tomado en consideración los datos y características aportados por la parte agraviada, así como el valor comercial actualmente asignándole un valor total de (96.000.000) millones de Bolívares aproximadamente…”. (folio 14 del expediente).

.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 2 de febrero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de diferentes pesquisas practicadas en la presente averiguación en la Empresa Kargo Logistic Service, ubicada en Boleíta Sur, Calle Las Palmas, Edificio Caroní, piso2, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, con la finalidad de recabar videos fílmicos realizados por la cámara de la citada empresa. (Folio 15 del expediente).

- ACTA DE ENTREVISTA, del 4 de febrero del 2016, rendida por una persona identificada como “ASKIEL”, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente:

“…Me encuentro en esta oficina con la finalidad consignar la hoja de vida de todos los empleados de la empresa KARGO LOGISTIC SERVICE, asimismo quiero informar que sospecho de los ciudadanos MARTINEZ ALAVREZ (sic) JOIKER ANTONI (…), ex empleado de la empresa , motivado a que el mismo se ausentó de sus labores días antes del hecho, sin justificar su ausencia y hasta la presente fecha no se ha presentado ni comunicado, en reiteradas oportunidades se le realizó llamadas a su número telefónico no recibiendo respuestas de parte de ellos, asimismo sospecho de la ciudadana BELKIS COROMOTO GRATEROL ALBARRAN (sic), también ex empleado de la empresa, quien en su momento manifestó que presentaba problemas psicológicos y motivado a ese renunciaría en fecha 07/01/2016 (sic), no podía continuar con sus labores, asimismo quiero acotar que ambos ingresaron a la empresa el mismo día….”. (Folios 15 al 17 del expediente).

.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 4 de febrero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de diferentes pesquisas practicadas en la presente averiguación en las casas números 23 y 24, ubicadas en La Pastora, a Gobernador, sector Juan francisco Mendoza, La Pastora, Parroquia Altagracia , Municipio Libertador, Distrito Capital, lugar de residencia de los ciudadanos JOIKER ANTONNI MARTINEZ ALVAREZ y BELKYS COROMOTO GRATEROL ALBARRANA, no logrando ubicar a los referidos ciudadanos, sin embargo, dejan constan que en conversación sostenida con transeúntes del lugar le informaron que el ciudadano conocido como JOKER se encontraba involucrado en un robo ocurrido en la empresa para la cual trabajaba, y que han visto a un ciudadano de nombre GREGORIO GONZALEZ apodado GUAPETÓN, vecino del ciudadano requerido por la comisión, vendiendo objetos electrónicos varios de manera ilícita en conjunto con JOIKER y otras personas. (Folio 113 y 114 del expediente).

.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 2 de febrero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“…por lo que procedimos a constituir una comisión (…) hacia la siguiente dirección; LA PASTORA, A GOBERNADOR, SECTOR JUAN FRANCISCO MENDOSA (sic), LA PASTORA, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, a fin de indagar en relación al caso que nos ocupa (…), por lo que sostuvimos entrevista con una ciudadana que se identificó como LUISA (…), indicándole a la comisión, que en el sector se rumora que JOIKER, en conjunto con varios muchachos del barrio, quienes conoce como GREGORIO ALFREDO GONZALEZ apodado GUAPETÓN , CARLITOS PELO LINDO, EDGAR y otros se introdujeron de manera ilícita en el lugar de trabajo de JOIKER y se apoderaron de varios televisores y teléfonos celulares, los cuales andan vendiendo en el sector, de igual manera nos señaló de una manera discreta la residencia de la persona mencionada en autos como GREGORIO ALFREDO GONZALEZ apodado GUAPETÓN (…), por lo que se procedió en tocar la puerta del mencionado inmueble, no logrando ser atendido por persona alguna, así mismo se sostuvo entrevista con un ciudadano (…) indicando que efectivamente la persona mencionada como GUAPETÓN en compañía de otros se encuentra involucrado en un robo de televisores y teléfonos celulares, que incluso la Policía Nacional Bolivariana había allanado varias casa del sector, entre ellas las de GUAPETÓN y la de EDGAR, donde localizaron teléfonos celulares y televisores por tal motivo dichas personas no se encontraban en su residencia; así mismo indicó que la persona mencionada como BELKIS, se encuentra recluida en un Centro de reclusión psiquiátrico…”. (Folios 115 al 116 del expediente).

.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 11 de febrero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de haber analizado y visto las imágenes fílmicas captadas por las cámaras de seguridad de las adyacencias de la tienda KARGO LOGISTIC SERVICIO C.A., ubicada en la avenida Rómulo Gallego adyacente al barrio La Lucha, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda el día 22 de enero de 2016. (folios 118 al 121 del expediente).

.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 12 de febrero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con pesquisas practicadas con la empresa telefónica Movistar con la finalidad de identificar el usuario del equipo celular identificado con el IMEI 359030067174410, el cual guarda relación con el hecho punible investigado. (Folios 122 al 123 del expediente).

- ACTA DE ENTREVISTA, del 15 de febrero del 2016, rendida por una persona identificada como “MARIA”, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente:

“…Comparezco con la finalidad de manifestar que el día 27 de enero de este año, me llamaron unos vecinos informándome que a EDGAR se lo habían llevado unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y se metieron en la casa, (…), sino hasta once de la noche de una oficina de la Policía nacional ubicada en la entrada del Junquito en Boquerón, es allí cuando unos funcionarios me pusieron a hablar con él sobre unos teléfonos y unos televisores, pero ya Edgar había llamado a un amigo que le llevo los teléfonos para que lo dejaran ir y al día siguiente lo dejan ir, cuando lo busco me conto que se había metido en una tienda y se hurto unos teléfonos y varios televisores con otras personas apodados PELO LINDO, EL GUAPETÓN, CARLITOS y JOIKER ….”. (Folios 134 al 135 del expediente).

- ACTA DE ENTREVISTA, del 15 de febrero del 2016, rendida por una persona identificada como “LILIANA FLORES”, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente:

“…al llegar me entreviste (sic) con el DETECTIVE (…), quien me indicó que mi teléfono celular Marca SAMSUNG, modelo GALAXY S6 EDGE (…), se encontraba involucrado en un caso de robo, que se llevaba por este despacho, motivo por el cual procedí a entregárselo….”. (Folios 137 del expediente).

.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 15 de febrero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con pesquisas practicadas realizadas con la finalidad de ubicar a un ciudadano identificado como ALONSO, persona la cual presuntamente vendió a la ciudadana LILIAN FLORES el teléfono incautado en la averiguación. (Folios 138 del expediente).

.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL del 15 de febrero de 2016, practicado por funcionarios adscritos a la Sala Técnica la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un teléfono móvil celular de color negro, marca SAMSUNG, MODELO S6 EDGE, tipo táctil. (Folios 140 al 143 del expediente).

.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, del 15 de febrero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“…me trasladé en compañía (…), hacia LA PASTORA, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta la sede de este despacho a las personas apodadas como “EDGAR, EL GUAPETÓN, CARLITOS, PELO LINDO y JOIKER”, quien fungen como investigados en la presente investigación (…), procedimos a sostener entrevistas con varios transeúntes del sector (…) procediendo en señalarnos directamente la residencia de la persona que funge como investigado de nombre “EDGAR” ubicado en la siguiente dirección: SAN ANDRÉS A DESBARRANCAO LA PASTORA, ESQUINA GOBERNADOR A PUENTE MONAGAS, CASA 61, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, (…) una vez en el lugar (…), una vez dentro del inmueble se apersonó una persona de sexo masculino quien se identificó como EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO, de 20 años de edad (…), titular de la cédula de identidad V- 24.759.272, donde le impusimos el motivo de nuestra presencia en el lugar (…), de igual manera indicó sin apremio y coacción que el día 22-01-2016 (sic) ingresó a un local comercial donde se sustrajeron varios teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos de igual manera varios televisores de diferentes marcas y modelos, asimismo que al momento que ocurrió el hecho se encontraba en compañía de otras personas apodados “ EL GUAPETÓN, CARLITOS, PELO LINDO Y JOIKER”, quienes habitan en el sector (…), comentó dicho ciudadano que el día 27 de enero del presente año, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, ingresaron a su vivienda donde lograron llevarse varios teléfonos celulares y televisores, posteriormente lo trasladaron hacia una oficina policial ubicada en la entrada del junquito en Boquerón, donde lo retuvieron por varias horas, donde familiares se apersonaron al lugar llevando los teléfonos y los soltaron al día siguiente, asimismo indicando no tener inconveniente a prestar la colaboración en trasladarnos hacia las residencias de los sujetos antes mencionados. Seguidamente nos trasladamos con nuestro intérprete hacia la siguiente dirección: ESQUINA DE PORVENIR A BUENA VISTA, CASA NUMERO 13, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, lugar donde reside el sujeto apodado como “EL GUAPETÓN” (…); quien dijo tener conocimiento de lo ocurrido de igual manera que su hermano no reside actualmente en el lugar y desconoce su ubicación, asimismo que el día 27 de enero del presente año, funcionarios de la policía Nacional Bolivariana, ingresaron a su residencia de manera violenta donde se llevaron unos teléfonos celulares y televisores, no obstante nos permitió el acceso a la residencia, donde logramos avistar en una bolsa de basura una caja de televisores marca SANSUNG (sic), modelo CURVED (…), presumiendo que los restos de la caja en mención, son de unos de los televisores del lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan (…)posteriormente nuestra interlocutora nos manifestó que en las adyacencias dl lugar se encuentra una moto, marca: KEEWAY MOTO de color AZUL, placas AA457T, la cual le perteneciente (sic) a su hermano de nombre GREGORIO ALFREDO GONZALEZ ESTAY, la cual la dejó abandonada en la vía ´publica…”. (Folios 144 al 148 del expediente).

.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, del 15 de febrero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en “…ESQUINA DE PORVENIR A BUENA VISTA, CASA NUMERO 13, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL ….”. (Folios 154 del expediente).

Considera esta Alzada, que los hechos antes narrados pueden adecuarse de manera provisional en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en razón, que atendiendo a lo asentado en el acta denuncia interpuesta por el ciudadano NELSON DAVID RODRIGUEZ ALBARRACIN –víctima en la presente causa-, por ante el Órgano de policía de Investigación Penal, y la cual dio inicio a la presente averiguación, denunciando lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de ayer Viernes 22/01/2016 (sic) como a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, en momentos en que caminaba por la A. Rómulo Gallegos a la altura del Barrio La Lucha cuando me sorprendieron dos (2) sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me taparon la cara y me obligaron a montarme en un vehículo (…) me preguntaron por las llaves de la oficina donde trabajo (LA COMPAÑÍA SE LLAMA KARGO LOGISTIC SERVICIO C.A ENCOMIENDA Y ALMASENAJE), les dije que estaban en el bolso donde tenían mis pertenencias personales, las tomaron y luego me preguntaron qué llaves abrían los candados y las puertas de la oficina (..), y les iba diciendo cual era cada llave, seguimos rodando y se estacionaron en un lugar donde duramos como aproximadamente dos horas que desconozco porque siempre tuve la cara tapada (….), después de un tiempo volvieron a arrancar hicimos un largo recorrido y fue entonces cuando me pidieron que me bajara, se fueron, pude quitarme la capucha, me percate que estaba en la carretera vieja Caracas Guarenas exactamente debajo el puente de Turumo, camine asia (sic) la autopista y me consigue (sic) con unos transeúntes a quien le explique (sic) lo sucedido (…). Fuimos a la compañía y se hizo un inventario y se pudo constatar que se llevaron: Siete (7) televisores marca SAMSUNG modelo curve de color negro valorados en catorce(14) millones de bolívares aproximadamente, nueve (9) televisores marca SAMSUNG de 50 pulgadas de color negro valorados en diez (10) millones de bolívares aproximadamente, cincuenta y seis (56) teléfonos celulares marca SAMSUNG modelo S6 de colores negros y blancos valorados en veintiocho (28) millones de bolívares aproximadamente y cuarenta y cinco (45) teléfonos celulares marca IPHONO (sic), modelo 6 valorados en cuarenta y cuatro (44) millones de bolívares aproximadamente….”. (Folios 4 y 5 del expediente). Negrillas de Sala.

Tenemos que el artículo 458 del Código Penal establece:

“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviera manifiestamente armada (…), o si en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas… ”

Para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, se requiere en primer lugar que exista violencia o amenazas para lograr el constreñimiento de la víctima u otra persona presente en el lugar a entregar los objetos. La conducta típica es apoderarse, que, según la Real Academia, significa, hacerse dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder, sin que con ello se requiera medir el tiempo de permanencia del objeto en poder del sujeto activo.
La conducta en el delito de robo se ejecuta en el siguiente iter, se pone en marcha los medios determinados del tipo, como lo es el empleo de la violencia o amenazas a los efectos de constreñir a la víctima, posteriormente la operación material mediante la cual, el sujeto activo del hecho, obtiene de forma ilegal la relación posesoria, al extraer de la esfera de dominio del sujeto pasivo y llevarla a la suya.
A través de la violencia se priva a la persona de su voluntad, de manera que materialmente queda obligada a hacer o dejar de hacer lo que según su estado de hombre o mujer, tiene derecho a resolver, en ello reside el ataque al bien jurídico libertad.

La amenaza o violencia psicológica, opera debilitando la resistencia de las personas y debe consistir en el ofrecimiento de un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra las cosas de su particular aprecio.

En lo que atañe al Robo Agravado, las agravantes son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el Robo, así tenemos:

1.- Amenazas a la vida, en este caso, el uso de cualquier arma, como medio intimidante, en la cual la victima considere que su vida corre un grave peligro y ante su uso pueda ocurrir la supresión de la vida. Se agrava de igual forma cuando se comete por varias personas, una de la cuales hubiere estado manifiestamente armada.
2.- Numero de sujetos activos, es decir, varios, pero el legislador señala un mínimo de dos.
3.- Varios agentes disfrazados
4.- Ataque a la libertad individual, el cual facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de este con aquella. En cambio, en el Secuestro el sujeto priva de su libertad a otra persona con la finalidad de obtener rescate a cambio de restituir la libertad.

Vemos que los hechos descritos ut supra pueden subsumirse, en esta etapa del proceso, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al referir la presunta víctima, que fue privado de su libertad individual, por varios sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo constriñeron a entregar las llaves de la empresa para la cual trabaja (KARGO LOGISTIC SERVICIO C.A ENCOMIENDA Y ALMACENAJE); apoderándose de televisores y teléfonos celulares propiedad de la citada empresa, siendo liberado una vez perpetrado el hecho punible; circunstancias éstas que a juicio de la Alzada constituyen agravantes especificas “…por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviera manifiestamente armada (…), o si en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad…”, del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en consideración la data de los hechos, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO, titular de la cédula de identidad número V-24.759.272, se adecua a este tipo penal, encontrándose acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, esta Alzada se aparta de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y acogida por la Juez de Control, referida a los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 ejusdem, por considerar que de las actuaciones cursante a los autos, no se encuentra acreditados prima facie los elementos constitutivos de tales tipos penales. Y ASI SE DECLARA.

No obstante, resulta conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005; por lo que el resultado de las diligencias que se realicen permitiría a la Oficina Fiscal efectuar a posteriori la adecuación típica respectiva.

Con relación al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO, titular de la cédula de identidad número V-24.759.272, es presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado, indicó la Juez de la recurrida, que los mismos derivan de las actas que conforman la presente causa y que fueron suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y las cuales hacen presumir con base y de manera provisional, que el citado imputado en compañía de otros ciudadanos, descritos en las actas procesales como GREGORIO ALFREDO GONZALEZ ESTAY, ANTONIO JOSÉ SANCHEZ HERNANDEZ y JOIKER ANTONNI MARTINEZ ALVAREZ, el 22 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, en las inmediaciones de la Avenida Rómulo Gallegos, a la altura de la entrada del Barrio La Lucha, bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, interceptaron al ciudadano NELSON DAVID RODRIGUEZ ALBARRACIN, quien funge como Gerente de Operaciones de la Empresa KARGO LOGISTIC SERVICIO C.A., ENCOMIENDA Y ALMACENAJE, constriñéndolo a ingresar a un vehículo, y a entregar las llaves de la empresa para la cual trabaja, apoderándose de televisores y teléfonos celulares propiedad de la citada empresa.

Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada igualmente, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO, es presunto autor o partícipe del hecho investigado.
De igual manera, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos imputados prevén penas de prisión superior a diez (10) años, estando en presencia de un delito complejo, toda vez, que atenta no sólo contra la integridad física de la víctima, sino también su derecho patrimonial, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem

Igualmente fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que el imputado al encontrarse en libertad pudiera influir sobre los posibles testigos, para que actúen de manera desleal y reticente y ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En lo que atañe a lo alegado por el recurrente quien refiere que la Juez de Control, no fundamentó cual fue la participación de su asistido en el hecho investigado, señala esta Alzada, que tomando en consideración que la presente investigación se encuentra en fase de investigación corresponderá al Ministerio Público individualizar la presunta participación o no del ciudadano EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO, en el hecho investigado, lo cual quedara reflejado en el acto conclusivo que a bien tenga presentar, por lo cual se desestima la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

Por último, en cuanto a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. (…). Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concluye este Órgano Colegiado, que frente a la referida denuncia de falta de motivación, sustentada en el hecho, de la omisión de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO, no asiste la razón al recurrente, por cuanto, ha constatado la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para dictar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, así como, la solicitud de Nulidad Absoluta y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, peticionada por la defensa, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el Abogado HUMBERTO A. GUTIERREZ, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO, titular de la cédula de identidad número V-24.759.272, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Se hace la presente observación, a la Abogada LUISA RENNE GARRIDO T., Jueza del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para el momento de la realización de la audiencia, a los fines que en lo sucesivo en el desarrollo de la celebración de la audiencia de presentación para oír al aprehendido, sea cuidadosa a los fines de resolver las peticiones realizadas por las partes, toda vez, que se observa, que en el desarrollo de la audiencia celebrada el 17 de enero de 2017, la defensa técnica del imputado realizó una serie de solicitudes de nulidades las cuales no fueron resueltas en su oportunidad legal por la misma.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO A. GUTIERREZ, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO, titular de la cédula de identidad número V-24.759.272, contra la decisión publicada el 18 de febrero de 2016, con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 17 de febrero del mismo año, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Modifica la calificación jurídica dada a los hechos, a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA



Asunto: Nº 4275-15.
YCM/ZUC/LAT/Ez.