REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 7 de abril de 2016
205° y 156°
ASUNTO: Nº 4277-16
PONENTE: LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la inhibición planteada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto judicial Nº 23°J-U-659-11 (nomenclatura del Tribunal a quo), conforme con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el 1 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 6 de abril de 2015, se admitió la inhibición planteada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE INHIBICIÓN
El 17 de marzo de 2016, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer el presente asunto, fundamentando su apartamiento en el numeral 1 del artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, ambos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, expresando lo siguiente:
“…Quien suscribe, FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo pautado en el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el numero J-23-659, la cual se sigue en contra de FRANCISCO JAVIER VELAZCO y EMMANUEL FIGUEIRA por la presunta comisión de ¡os delitos de SECUESTRO, sancionado en el articulo 3 ce la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, por su parte desarrollado en el artículo 458, en relación con el 455 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este descrito en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por la siguiente razón: En fecha 16 de los corrientes, este Juzgador celebró la audiencia de juicio oral y publico en causa nº 659 seguida en contra de los acusados BRAYANT BENJAMÍN PEÑA FERNANDEZ, JOSÉ LUIS POLANCO, NELVER JOSÉ FRENANDEZ, JUAN MANUEL RUJANO y FRANK ALBERTO PERDOMO, siendo que en esta oportunidad se les encontró culpables de la perpetración de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Es de hacer nota que en contra de la totalidad de las personas aquí mencionadas, esto es FRANCISCO JAVIER VELAZCO, EMMANUEL FIGUEIRA, BRAYANT BENJAMÍN PEÑA FERNANDEZ, JOSÉ LUÍS POLANCO, NELVER JOSÉ FRENANDEZ, JUAN MANUEL RUJANO y FRANK ALBERTO PERDOMO se venia siguiendo una sola causa por ante este Despacho, siendo la misma identificada con el guarismo 659, esto habida cuenta que los acusados se encontraban procesados por hechos vinculados unos a los otros. Sin embargo, se ordenó la separación de la causa en 25 de julio del año 2013 en relación a FRANCISCO JAVIER VELAZCO, EMMANUEL FIGUEIRA, ello en virtud que hasta el día en cuestión (Y aun hasta el día de hoy) no se había conseguido el traslado de estas dos últimas personas. Ahora bien, observa quien se inhibe que, como bien entenderá la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente, se realiza luego de haber analizado la acusación, emitiéndose un pronunciamiento de fondo sobre el asunto pues se estimó como probado más allá de cualquier duda razonable tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad de los acusados. De lo anterior deriva que quien hoy se inhibe ha realizado ya en la causa un pronunciamiento de fondo con conocimiento de ella. Es por tal motivo por el cual se considera que lo único procedente y ajustado a Derecho en la presente causa seria INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, pues resulta evidente que mi parcialidad se encuentra comprometida ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una recta y transparente administración de Justicia. Antes de pasar a la promoción de pruebas se considera necesario dejar constancia que, como seguramente es del conocimiento de los Magistrados de la Sala a la que eventualmente corresponda el conocimiento de la presente, tanto el Tribunal presidido por el inhibido corno el Circuito Judicial al cual se encuentra adscrito actualmente carecen de los recursos para producir copias fotostáticas de documentos originales. Por tal razón, habida cuenta de lo voluminoso de los instrumentos a promover y la incapacidad antes mencionada es por lo que se promueven, en forma original los siguientes elementos: 1.- Escrito acusatorio presentado en esta causa por el Ministerio Publico en contra de EMMANUEL FIGUEIRA, la cual puede ser ubicada a partir del folio VEINTICUATRO (24) de la pieza VEINTICINCO (25) de las actuaciones. 2 - Escrito acusatorio presentado en esta causa por el Ministerio Público en contra de FRANCISCO JAVIER VELAZCO, JUAN MANUEL RUJANO, EMMANUEL FIGUEIRA, BRAYANT BENJAMÍN PEÑA FERNANDEZ y JOSÉ LUIS POLANCO. El cual constituye la totalidad del cuaderno especial IV de las actuaciones. 3.- Escrito acusatorio presentado en esta causa por el Ministerio Público en contra de NELVER JOSÉ FRENANDEZ (Sic), la cual se encuentra en la pieza DOS (2) de las actuaciones que conforman el expediente. Se promueven, mediante copia certificada los siguientes documentos 1.- acta de juicio fechada el día 25 de julio del año 2013, en la que se ordenó la separación de la causa 2.- Acta de Juicio celebrado el día 16 de los corrientes, en la cual se deja constancia de la Sentencia dictada en la causa Nº 659, en contra de los acusados BRAYANT BENJAMÍN PENA FERNANDEZ, JOSÉ LUIS POLANCO, NELVER JOSÉ FRENANDEZ, JUAN MANUEL RUJANO y FRANK ALBERTO PERDOMO. Se ordena la remisión de la causa original a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Penales, la cual deberá enviarla a un Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(Folio 2 y 3 del cuaderno de incidencia).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que está incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, emitió opinión de fondo en el juicio que se le sigue a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VELAZCO VARGAS y ENMANUEL FIGUEIRA PEREIRA en razón que el 25 de julio del año 2013, ordenó la separación de la causa que se sigue ante ese despacho y celebrando el juicio oral y público en contra de los acusados BRAYANT BENJAMIN PEÑA FERNANDEZ, JOSE LUIS POLANCO, NELVER JOSE FERNANDEZ, JUAN MANUEL RUJANO Y FRANK ALBERTO PERDOMO , siendo que el 16 de marzo de 2016, dictó Sentencia en la causa N° 659 en contra de los referidos acusados.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 numeral 1 establece lo siguiente:
“Los jueces y juezas, profesionales, escabinos o escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: el cual establece:
“1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas de esta Sala)
El Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
La garantía del Juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en este sentido la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la Ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
Atendiendo lo antes expuesto, debemos señalar que la persona que ostenta el cargo de Juez, designado por el Estado, bajo el cumplimiento de requisitos obligatorios (asegurando su idoneidad), siendo potestad exclusiva del Estado la jurisdicción creada con el objeto de resolver los conflictos generados entre particulares o por la ocurrencia de un hecho punible, para así mantener la tranquilidad dentro de la sociedad, a través de un proceso -sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales evitando así la autodefensa (salvo la legítima defensa), está obligado actuar de forma imparcial y en caso contrario, deberá desprenderse del conocimiento del asunto.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 1… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”.
La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para no ser considerado imparcial.
Justamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creó la forma de impugnarla, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes. Cuando un Juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica de dicho artículo, evidencia conocimiento del derecho, si procede mutuo proprio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro Juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:
“…El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
Por último, necesario es traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las instituciones de la recusación y la inhibición, señalando en sentencia Nº 1175 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial. ..2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”
Por lo que, en resumen, tal como la define el doctrinario patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la inhibición es: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. Figura jurídica ésta que tiene por finalidad garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo, de no ser así, el juez está en la obligación de inhibirse, pero para ello, adhiriendo al criterio del catedrático FRANCESCO CARNELUTTI: “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
A fin de lograr el apartamiento de la causa sometida a su jurisdicción, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto judicial Nº 23°J-U-659-11 (nomenclatura del Tribunal a quo), argumenta que:
“…De lo anterior deriva que quien hoy se inhibe ha realizado ya en la causa un pronunciamiento de fondo con conocimiento de ella. Es por tal motivo por el cual se considera que lo único procedente y ajustado a Derecho en la presente causa seria INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa…”
A tal efecto el funcionario inhibido promovió como medios de prueba: 1.-Acta de juicio fechada el 25 de julio del año 2013, en la que se ordenó la separación de la causa. 2.- Acta de juicio celebrado el 16 de marzo de 2016, en la cual se deja constancia de la Sentencia dictada en la causa N° 659 en contra de los acusados BRAYANT BENJAMIN PEÑA FERNANDEZ, JOSE LUIS POLANCO, NELVER JOSE FERNANDEZ, JUAN MANUEL RUJANO Y FRANK ALBERTO PERDOMO las cuales fueron admitidas por esta Sala, acreditando efectivamente haber emitido opinión en la causa sometida a su conocimiento con respecto a los acusados FRANCISCO JAVIER VELAZCO y EMMANUEL FIGUEIRA.
Por consiguiente esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encuentra que el Juez Inhibido se halla incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto judicial Nº 23°J-U-659-11 (nomenclatura de ese Tribunal), conforme con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto judicial Nº 23°J-U-659-11 (nomenclatura de ese Tribunal), conforme con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez inhibido y remítase el cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente del asunto principal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LAS JUECES I NTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANES CASTILLO LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
PONENTE
La Secretaria
ABG. EMERY ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. EMERY ZERPA
Asunto: Nº 4277-16
YCM/LSAT/ZUC/jj
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 07 de abril de 2016
205° y 157°
NOTA SECRETARIAL
La suscrita Abogada EMERY ZERPA, secretaria adscrita a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ONCE Y MEDIA (11:30 am) HORAS DE LA MAÑANA la Juez Integrante de esta Sala DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, presentó PROYECTO DE DECISIÓN relacionado con la causa signada con el Nº 4277-16.
LA SECRETARIA
ABG. EMERY ZERPA
Exp. Nº 4277-16
LSAT/EZ/JJ