REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7

Caracas, 11 de abril de 2016
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 5162-16
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Cor02te de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 1 de marzo de 2016, por el abogado ELIO RAMON PEREZ URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.051, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GERARDO CHACON CHACON y JUAN GUILLERMO CHACON RANGEL, titulares de la cedula de identidad números V-18.211.130 y V-2.110.219, en contra de la decisión dictada el 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el referido abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 5 de abril de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5162-16 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

Ahora bien, se observa del recurso de apelación bajo estudio que el mismo es interpuesto por el abogado ELIO RAMON PEREZ URBINA, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GERARDO CHACON CHACON y JUAN GUILLERMO CHACON RANGEL, querellantes en la presente causa, tal y como se puede evidenciar del Poder Especial, de fecha 8 de julio de 2014, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Quinta (35º) del Municipio Libertador; el cual cursa al folio once (11) del presente expediente.

Establecido lo anterior, esta Sala considera que el recurrente, posee plena legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Se desprende del folio doscientos cincuenta y dos (252) del presente expediente, certificación expedida el 29 de marzo de 2016, por la secretaria adscrita al Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 22 de febrero de 2016, exclusive, data en la cual se dio por notificado la parte recurrente del fallo impugnado, hasta el 11 de marzo de 2016, inclusive, fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurriendo un lapso de seis (6) días hábiles, a saber: martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29 de febrero; y martes 1 de marzo, todos de 2016.

Ahora bien, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad en materia de impugnabilidad objetiva lo siguiente:
“… (omissis)…La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…(omissis)…

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…(omissis)…”. (Subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, advierte este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación en el caso en concreto fue interpuesto transcurrido el lapso de seis (6) días hábiles después que se dictó la decisión recurrida. Y así se hace constar.

De lo que se concluye que la decisión dictada el 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el abogado recurrente ELIO RAMON PEREZ URBINA, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GERARDO CHACON CHACON y JUAN GUILLERMO CHACON RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; debe tramitarse atendiendo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el mismo debe interponerse mediante escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de la notificación, y el procedimiento a seguir regulado en el encabezamiento del artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Es por lo que, tomando en consideración que el abogado recurrente ELIO RAMON PEREZ URBINA, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GERARDO CHACON CHACON y JUAN GUILLERMO CHACON RANGEL, interpuso el recurso de apelación al sexto (6) día hábil de su notificación tal y como quedó establecido con anterioridad, es por lo que este Tribunal Colegiado concluye, que el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto el 1 de marzo de 2016, por el abogado ELIO RAMON PEREZ URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.051, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GERARDO CHACON CHACON y JUAN GUILLERMO CHACON RANGEL, titulares de la cedula de identidad números V-18.211.130 y V-2.110.219, en contra de la decisión dictada el 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el referido abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de abril de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA

INGRID CAMACHO HERNANDEZ

En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.


LA SECRETARIA

INGRID CAMACHO HERNANDEZ



Exp: Nº 5162-16
LRCA/MACR/JTV/ICH/Jonathan.-