REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7
Caracas, 26 de abril de 2016
206° y 156°
EXPEDIENTE Nº 5159-16
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2016, por el abogado JULIO CESAR AZOCAR RONDON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 14 de enero de 2016, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en torno a la declaratoria con lugar de la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa del imputado DANNY ENRIQUE CARRERA CUMARE, acordando el sobreseimiento de la causa bajo estudio, conforme a lo pautado en el articulo 300 numeral 4 ejusdem; y como consecuencia de ello la libertad plena del referido imputado.
El 1 de abril de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5159-16 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Asimismo el numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal, contempla lo siguiente:
“…Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
…(omissis)…
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”
Por lo tanto, constató esta Alzada que el abogado JULIO CESAR AZOCAR RONDON, actúa en la presente causa en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se determinó que el referido profesional del derecho tiene plena cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 424 en relación con el numeral 14 del artículo 111 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS
Sobre este particular se observa que cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la presente causa, certificación expedida por el Juzgado A quo, de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 14 de enero de 2016, data en la cual se dictó de la decisión recurrida, hasta el 20 de enero de 2016, data en la cual fue interpuesto el escrito contentivo del recurso de apelación, transcurriendo un lapso de cinco (4) días hábiles, a saber: viernes 15, lunes 18, martes 19 y miércoles 20, todos de enero de 2016.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera específica, el principio de “impugnabilidad objetiva” según el cual se dispone:
“Artículo. 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido.”
Asimismo, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
Artículo. 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(omissis)…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley
Así las cosas, observa esta Alzada que la decisión hoy impugnada, es contra la declaratoria con lugar de la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa del imputado DANNY ENRIQUE CARRERA CUMARE, acordando el sobreseimiento de la causa bajo estudio, conforme a lo pautado en el articulo 300 numeral 4 ejusdem; y como consecuencia de ello la libertad plena del referido imputado.
En razón a ello determinó este Tribunal Colegiado que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles o impugnables, específicamente en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se hace constar.
En base a todo lo expuesto en párrafos precedentes y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla: “... (omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR AZOCAR RONDON, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432 y 439 numeral 5 y 440, todos de la Ley Adjetiva Penal vigente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación in comento. Y así se declara.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se evidencia del cómputo que riela al folio cuarenta y cinco (145) de la presente causa, certificación expedida por el Juzgado A quo, de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 23 de febrero de 2016, (exclusive) data en la que la defensa se dio por notificada del emplazamiento, hasta el 26 de febrero de 2016, (inclusive), data en la cual vencía el lapso para la presentación de dicha contestación, dejándose constancia que la defensa no presentó escrito alguno. Y así se hace constar.
V
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
el abogado JULIO CESAR AZOCAR RONDON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de fundamentar su escrito recursivo, promueve como medios de prueba “…1. Sentencia dictada por el Tribunal Decimo (10) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de enero del 2016, en el Exp. 10-C-19632-15.-…”. Y siendo que el impugnante no señaló la pertinencia, necesidad y utilidad de la referida prueba, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararla inadmisible.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2016, por el abogado, JULIO CESAR AZOCAR RONDON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 14 de enero de 2016, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en torno a la declaratoria con lugar de la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa del imputado DANNY ENRIQUE CARRERA CUMARE, acordando el sobreseimiento de la causa bajo estudio, conforme a lo pautado en el articulo 300 numeral 4 ejusdem; y como consecuencia de ello la libertad plena del referido imputado.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la pruebas ofrecida por el recurrente abogado, JULIO CESAR AZOCAR RONDON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
Exp: Nº 5159-16
LRCA/MACR/JTV/ICH