REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7

Caracas, 07 de abril de 2016
205° y 156°


Ponente: LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 5156-16

Corresponde a esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2016, por los abogados JOSE ANTONIO SOJO QUIARO y CARLOS DE LA CRUZ GONZALEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 195.698 y 193.313, respectivamente, quienes actúan en su carácter de defensores privado de la ciudadana EUCARY YILIBETH PEREZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.131.264, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El 30 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5156-16 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme a la norma antes señalada, esta Sala previamente observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Los recurrentes JOSE ANTONIO SOJO QUIARO y CARLOS DE LA CRUZ GONZALEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 195.698 y 193.313, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana EUCARY YILIBETH PEREZ MORALES, recurrieron de la decisión pronunciada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, observa esta Alzada, luego de analizar el escrito in comento, que la pretensión de la parte recurrente, encuadra dentro de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 439 Ejusdem, siendo que, aun cuando las Defensas impugnan con su escrito recursivo la imputación que le fuere realizada a su defendida, no obstante solicitaron sea revocada la decisión que decretó la medida privativa de libertad a la imputada de autos y sea modificada dicha medida de coerción personal; razón por la cual, debió ser impugnada únicamente por la causal prevista en el numeral 4 de la aludida disposición adjetiva penal.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.

DE LA IMPUGNABILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:

“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

La decisión impugnada por los abogados JOSE ANTONIO SOJO QUIARO y CARLOS DE LA CRUZ GONZALEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 195.698 y 193.313, respectivamente, data del 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, en contra de la ciudadana EUCARY YILIBETH PEREZ MORALES.

En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que acuerda una medida privativa de libertad y pudiera generar un gravamen irreparable. Y así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).

Constató esta Alzada que los abogados JOSE ANTONIO SOJO QUIARO y CARLOS DE LA CRUZ GONZALEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 195.698 y 193.313, respectivamente, se encuentra legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nombramiento y aceptación cursante al folio 21 del presente cuaderno de apelación, donde se dejó constancia que los mismos aceptaron el cargo de Defensores Privados de la ciudadana EUCARY YILIBETH PEREZ MORALES, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 76 de la presente compulsa, certificación del cómputo expedido el 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, que desde el 15 de febrero de 2016, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (exclusive), hasta el 22 de febrero de 2016 (inclusive), fecha en la cual los profesionales del derecho, presentaron su escrito de apelación, transcurriendo un total de CINCO (5) días hábiles a saber: martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19 y lunes 22 (inclusive), todos de febrero de 2016.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 de la citada ley adjetiva penal. Y Así se declara.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Los recurrentes JOSE ANTONIO SOJO QUIARO y CARLOS DE LA CRUZ GONZALEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 195.698 y 193.313, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana EUCARY YILIBETH PEREZ MORALES, promueven como medios de prueba “…TERCERO: Sean admitidos los siguientes medios probatorios De conformidad con los artículos 181, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: La Licitud de la prueba, Libertad de la prueba, Presupuestos de la Apreciación, los siguientes medios probatorios, Acta de Nacimiento del hijo que procrearon EUCARY YILIBETH PEREZ MORALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-21.131264, hoy imputada y ORLANDO ALEXANDER BRAZAO ACOSTA, titular de la cedula de identidad numero V-19.16.875, elemento útil necesario y pertinente por cuanto es un documento Público donde se demuestra el nacimiento de un hijo que procrearon, acta de defunción elemento útil necesario y pertinente por cuanto es un documento Público donde se demuestra el fallecimiento del hijo que procrearon los antes mencionados, se puede evidenciar la unión estable de hecho que los mismos tenían, constancia de estudio y de no sanción Emitida por la universidad Metropolitana elemento útil necesario y pertinente por cuanto es un documento Privado donde se demuestra que nuestra defendida estudia quinto año en la carrera de derecho, constancia de Residencia y buena Conducta elemento útil necesario y pertinente por cuanto es un documento Público emitido por el Consejo Comunal donde habita actualmente nuestra patrocinada descartando el presunto peligro de fuga ya que la misma quedo plenamente identificada tanto su domicilio así como la universidad donde estudia actualmente, como también los números telefónicos donde puede ser ubicada tal como queso asentado en el folio 121 del presente expediente donde la misma se presentó voluntariamente.…”.

Establecido lo anterior es de señalarse que, si bien es cierto la parte recurrente, señaló la pertinencia, necesidad y utilidad de cada una de las referidas pruebas, no es menos cierto que del análisis de las mismas no guardan relación con el objeto de la presente apelación, ya que las pruebas deben referirse directas e indirectamente con los hechos controvertidos, es por ello que estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declararla inadmisible. Y así se declara.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo se verifica del referido cómputo que, desde el 14 de marzo de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazado el representante de la Fiscalía Cuadragésima (40º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez vencido el lapso de Ley, el mismo no presentó contestación alguna. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2016, por los abogados JOSE ANTONIO SOJO QUIARO y CARLOS DE LA CRUZ GONZALEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 195.698 y 193.313, respectivamente, quienes actúan en su carácter de defensores privado de la ciudadana EUCARY YILIBETH PEREZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.131.264, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Segundo: Se acuerda oficiar al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones a las partes y el respectivo oficio al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de abril de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,




MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


INGRID CAMACHO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó bajo el Nº _____________ siendo las _______________.

LA SECRETARIA,


INDRIG CAMACHO
Exp: Nº 5156-16
LRCA/MACR/JTV/IC/yp*