REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 12 de abril de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000008
PARTE DEMANDANTE: MIRLENA CALZADILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros 19.038.207.

PARTE DEMANDADA: EL UNIVERSO DEL TINTE, C.A..
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha doce (12) de enero de 2016, la ciudadana MIRLENA CALZADILLA, representada por la abogada Milagros Narváez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.852, presenta demanda por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la entidad de trabajo EL UNIVERSO DEL TINTE, C.A, siendo recibida por este Tribunal en la misma fecha.

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 14, consignación del alguacil de la notificación correspondiente de la parte demandante ciudadana MIRLENA CALZADILLA, donde se le notifica que debe corregir el libelo de demanda en los términos indicados, y dado el lapso transcurrido desde el 25 de enero de 2016, fecha de certificación que la notificación, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguiente términos.

En fecha 15 de enero de 2016, mediante auto que cursa al folio 11, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por la ciudadana Mirlena Calzadilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.142.656, asistida por la Procuradora del Trabajo abogada Milagros de Jesús Narváez, inscrita en el Inpreabogado Nº 116.852; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de éste Juzgador de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

ÚNICO: Debe aclarar lo relativo al horario de trabajo desempeñado por la ciudadana Mirlena Calzadilla, indicando si es el mismo en la demanda, en virtud que señala: “laboré en un horario de 1:00 p.m. a 5:00 a.m. de Martes a Jueves y los viernes y Sábados de 9:00 a.m. a 6:00 a.m.

Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”

En fecha 25 de enero de 2016, mediante diligencia el alguacil ciudadano Osman Moya, adscrito a la Unidad de Actos de comunicaciones, deja constancia de haber fijado el cartel de notificación y entregado a la ciudadana Milagros Narváez, quien manifestó ser Procuradora de Trabajadores, siendo debidamente certificado por secretaría dicha actuación.

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 15 de enero de 2016, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, siendo en fecha 11 de abril de 2016, que consta al folio 15, diligencia corrigiendo el libelo de demanda, fecha está que se encuentra fuera del lapso legal establecido para ello, por cuanto ya había transcurrido dos (2) mese desde la consignación del cartel de notificación, por lo que no corrigió en el lapso establecido, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los once (11) días del mes de abril de 2016.- Años 205° de la Federación y 157° de la Independencia.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)