REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 07 de abril de 2016.
205º y 156º
ASUNTO NP11-L-2016-000135
Demandante: Ciudadano RAINER JOSE MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 17.242.760.
Abogado Asistente: Abogado NATACHA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.319.
Demandado: P.C. SECURITY SERVICES, CA.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 27 de enero de 2016, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano RAINER JOSE MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 17.242.760, asistido del abogado NATACHA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.319 y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la empresa P.C. SECURITY SERVICES, CA; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda los actores alegan lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por los actores en su escrito libelar, demanda por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 86 CENTIMOS, (Bs. 123.907,86).
En fecha 31 de marzo de 2016, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado NATACHA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.319, en su carácter de apoderado judicial del accionante e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa P.C. SECURITY SERVICES, CA., ni por intermedio de representante estatutario, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia del accionado al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para la accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadano RAINER JOSE MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 17.242.760 y la empresa P.C. SECURITY SERVICES, CA, cuya relación laboral se regula por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa y la misma comenzó en fecha a prestar sus servicios desde el 02 de mayo de 2015, en calidad de OFICIAL DE SEGURIDAD. En fecha 18 de enero de 2016, fue despedido, su tiempo de servicio es de ocho (08) meses y catorce (16) días, devengando un último salario básico diario de Bs. 311, 33, en cuanto al salario normal no es considerado por esta Juzgadora, por cuanto no existe prueba alguna dentro de las actas procesales que indiquen que laboró horas extraordinarias, para el calculo del salario normal. Así se declara.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico Bs. 311, 33, mas la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades. Alícuota de bono vacacional Bs. 12.97. Alícuota de utilidades Bs. 25.94. Salario Integral = Bs. 350.24. Así se decide.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Garantía de prestaciones sociales: Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 45 días por el salario integral, Bs. 350.24, arrojando la cantidad de Bs. 15.760,80 . Así se decide.*
• Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante una indemnización equivalente a la cantidad de Bs. 15.760,80. Así se decide.*
• Vacaciones fraccionadas : De acuerdo al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 10 días por el salario básico, Bs. 350.24, arrojando la cantidad de Bs. 3.502,4. Así se decide.
• Bono vacacional vencido: De acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 10 días por el salario básico, Bs. 350.24, arrojando la cantidad de Bs. 3.502,4. Así se decide.
• Utilidades fraccionadas : De acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 20 días por el salario básico, Bs. 350.24, arrojando la cantidad de Bs. 7.004,80. Así se decide.
• Horas extraordinarias: Este Tribunal no las acuerda por cuanto no existe prueba alguna dentro de las actas procesales que indiquen que laboró horas extraordinarias Así se decide.
• Salario pendientes desde 01-12-15 al 15-01-16: Le corresponden al accionante 45 días por el salario diario de Bs. 311,33, arrojando la cantidad de Bs. 14.009,85. Así se decide.*
• Bono de alimentación o Cesta ticket: De acuerdo a la Ley Programa de Alimentación, el bono de alimentación se acuerda 160 jornadas laboradas, que equivalen a 20 jornadas laboradas de cada mes durante la relación laboral con un valor cada uno de Bs.225, arrojando la cantidad de Bs. 42.400,00. Así se decide.*
• Intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios profesionales deben ser costeados por la parte demandada; los mismos deberán ser calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.*
La sumatoria de los conceptos correspondientes a cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asciende a la cantidad de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 05 CENTIMOS, (Bs. 101.946,05). Así se decide.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAINER JOSE MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 17.242.760, contra la empresa P.C. SECURITY SERVICES, CA.
SEGUNDO: se condena a la empresa la empresa P.C. SECURITY SERVICES, CA., a pagar al demandante la cantidad de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 05 CENTIMOS, (Bs. 101.946,05), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo, más lo que resultare de la experticia complementaria del fallo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación del presente fallo, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 07 de abril de 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO Secretaria (o),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.
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