REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, lunes veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016).
206° y 156°
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-001011.
PARTE DEMANDANTE: RENE OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.712.019 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ERRICO DESIDERIO SCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.975.817 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 42.284.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA CHINITA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: (NO CONSTA EN ACTAS).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, recibe este Juzgado demanda presentada por el ciudadano RENE OLIVEROS, debidamente asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, incoada a la entidad de trabajo COMERCIAL LA CHINITA, C.A. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, una vez revisada se procedió a su admisión y se ordenó la notificación de la parte demandada. Realizada la notificación de la accionada, se dio inicio al cómputo del término para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el Abg. ERRICO DESIDERIO SCALA, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, ut supra identificados, y adjudicándose la representación de la parte demandada compareció el abogado Pedro Sifontes inscrito en Inpreabogado con el Nro. 87.168.
Ahora bien, instalada la Audiencia Preliminar, el Abogado Pedro Sifontes, alega ser el apoderado judicial de la demandada, a pesar de no presentar Poder que evidencie e carácter atribuido. En tal sentido, esta Juzgadora acatando la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, otorga un lapso de tres (03) días hábiles a fin de que el profesional de derecho proceda a consignar, poder que le acredite la representación que aducida. Igualmente, haciendo la salvedad, que de no acatar con lo acordado se dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Vencido el lapso antes señalado, y no existiendo en actas el cumplimiento de lo establecido en la instalación de la Audiencia Preliminar, quien decide debe, por mandato de Ley, proceder de conformidad con lo establecido en el artículo en comento. En tal sentido, mediante auto este Juzgado se reservó un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia. Posteriormente, este Tribunal difiere la publicación del fallo en extenso, acogiéndose al contenido del artículo 11 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y, estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
La parte demandante en su escrito libelar alega que comenzó a prestar servicio desde el 10 de octubre de 2010, desempeñando el cargo de estantero, cumpliendo una jornada diurna de lunes a viernes comprendida desde las 07:00AM a las 12:30PM y de 02:30PM a 08:00PM, con descansos en los días sábado y domingo, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs.247, 39 y un último salario integral de Bs.281, 06.
Ahora bien, las labores se mantuvieron hasta el día 14 de agosto de 2015, fecha en la que fue despedido injustificadamente. En consecuencia, establece que se generó un tiempo efectivo de trabajo de un cuatro (04) años, diez (10) meses y cuatro (04) días. Seguidamente, esgrime los conceptos reclamados:
Antigüedad legal de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 150 días por el salario integral para un total de Bs. 42.159, 38.
Intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.828, 62
Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 42.159, 38.
Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo del 01/01/15 al 14/08/15 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.557,82.
Vacaciones vencidas del 10/10/10 al 10/10/11 de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.906,70.
Bono vacacional vencido 10/10/10 al 10/10/11 de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.710, 85
Disfrute de vacaciones vencidas 10/10/10 al 10/10/11 de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.906,70.
Vacaciones vencidas del 10/10/11 al 10/10/12 de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.167, 15.
Bono vacacional vencido 10/10/11 al 10/10/12 de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.958, 24.
Disfrute de vacaciones vencidas 10/10/11 al 10/10/12 de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.167, 15.
Vacaciones vencidas del 10/10/12 al 10/10/13 de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.427, 59.
Bono vacacional vencido 10/10/12 al 10/10/13 de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.205, 63
Disfrute de vacaciones vencidas 10/10/12 al 10/10/13 de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.4.427, 59.
Vacaciones vencidas del 10/10/13 al 10/10/14 de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.688, 04.
Bono vacacional vencido 10/10/13 al 10/10/14 de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.453, 02
Disfrute de vacaciones vencidas 10/10/13 al 10/10/14 de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.4.688, 04.
Vacaciones Fraccionadas del 10/10/14 al 14/08/2015 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.123, 74.
Bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.917,01.
Las cantidades antes señaladas hacen la estimación de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.155.452, 65).
Por último solicita la corrección monetaria y los intereses que devengue la suma demandada.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitida la relación de trabajo entre el ciudadano RENE OLIVERO y la Entidad de Trabajo COMERCIAL LA CHINITA, C.A., de igual forma, se toman como ciertas las fechas de ingreso y egreso, que se desempeñaba como ESTANTERO, los salarios señalados, la jornada laborada, y que la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano RENE OLIVERO y la Entidad de Trabajo demandada COMERCIAL LA CHINITA, C.A. fue por despido sin justa causa. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como hecho incuestionable que la relación de trabajo se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT, en consecuencia los conceptos a condenar se calcularán en base a la normativa citada. Así se declara.
En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos, quien decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, concatenados con los hechos narrados en el libelo. En virtud de lo anterior, una vez revisado el escrito libelar, se observa que existe un petitorio de disfrute de vacaciones no canceladas de 2010/2014 así como la fracción de 2014/2015, e igualmente las vacaciones no disfrutadas comprendidas en esos mismos periodos. Por lo que este Tribunal considera oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, donde se estableció lo siguiente:
“… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año interrumpido de y trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de su periodos vacacionales, obligación está comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al periodo vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador, plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece: “El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva. “ Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejara obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfruto por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgo las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del articulo 226 estimula al trabajador para que disfrute efectivamente vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”
En el caso de marras, se observa que el demandante pretende que se le cancele el disfrute vacacional como si efectivamente aún existiese la relación de trabajo, y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera este Juzgadora que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo, lo procedente en el derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a la tarifa legal contenida en la Ley Sustantiva, no procediendo lo demandado por el actor en cuanto a las vacaciones vencidas, toda vez, que se estaría ordenando el pago doble por un mismo concepto, razón por la cual quien decide considera improcedente acordar el concepto pretendido. Así se declara.
Siguiendo, con la revisión de los conceptos demandados, habiéndose admitido que el demandante presto servicio por un tiempo ininterrumpido de cuatro (04) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, que el régimen aplicable fue bajo el amparo de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras LOTTT, los conceptos procedentes serán calculados conforme se corresponda. Así se declara.
Establecido lo anterior, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades, además de lo resuelto supra:
Prestaciones sociales de conformidad con el art. 142 LOTTT: le corresponden 150 días x Bs. 281, 06 = Bs. 42.159, 00.
Intereses de las prestaciones sociales de conformidad con el art. 143 LOTTT: le corresponden la cantidad de Bs. 7.828, 62.
Indemnización por despido sin justa causa de conformidad con el art.92 LOTTT: le corresponden 150 días x Bs. 281, 06 = Bs. 42.159, 00.
Utilidades fraccionadas de conformidad con el art. 131 LOTTT: le corresponden 17, 50 días x Bs. 260, 45 = Bs. 4.557, 87.
Vacaciones periodo 10/10/10 al 10/10/11 de conformidad con el art. 190 LOTTT: le corresponden 15 días x Bs. 260,45 = Bs. 3.906, 75.
Vacaciones periodo 10/10/11 al 10/10/12 de conformidad con el art. 190 LOTTT: le corresponden 16 días x Bs. 260,45 = Bs. 4.167, 20.
Vacaciones periodo 10/10/12 al 10/10/13 de conformidad con el art. 190 LOTTT: le corresponden 17 días x Bs. 260,45 = Bs. 4.427, 65.
Vacaciones periodo 10/10/13 al 10/10/14 de conformidad con el art. 190 LOTTT: le corresponden 18 días x Bs. 260,45 = Bs. 4.688, 10.
Vacaciones fraccionadas periodo 10/10/14 al 14/08/15 de conformidad con el art. 196 LOTTT: le corresponden 15, 83 días x Bs. 260, 45 = Bs. 4.122, 92.
Bono vacacional periodo 10/10/10 al 10/10/11 de conformidad con el art. 192 LOTTT: le corresponden 15 días x Bs. 247, 39 = Bs. 3.710, 85.
Bono vacacional periodo 10/10/11 al 10/10/12 de conformidad con el art. 192 LOTTT: le corresponden 16 días x Bs. 247, 39 = Bs. 3.958, 24.
Bono vacacional periodo 10/10/12 al 10/10/13 de conformidad con el art. 192 LOTTT: le corresponden 17 días x Bs. 247, 39 = Bs. 4.205, 63.
Bono vacacional fraccionado periodo 10/10/14 al 14/08/15 de conformidad con el art. 196 LOTTT: le corresponden 15, 83 días x Bs. 247, 39 = Bs. 3.916, 18.
MONTO TOTAL DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS: CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.133.808, 01).
En relación a la solicitud en el escrito libelar de indexación, ante la condenatoria descrita en la presente causa, esta juzgadora declara la procedencia, en tal sentido se acoge al criterio jurisprudencial proferido de la Sala de Casación Social, según Sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, y establece que la parte demandada debe cancelar los intereses de mora correspondiente a la prestación de antigüedad y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, a partir del 18 de enero de 2015 hasta que se haga efectivo el pago. De igual manera deberá cancelar la indexación de la prestación de antigüedad adeudada al accionante, tomando en cuenta el cómputo ya señalado. Con respecto a los otros conceptos acordados el período a indexar, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacación judicial. Y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para la realización de la experticia, el Tribunal nombrará un único experto en su debida oportunidad. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la entidad de trabajo demandada, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RENE OLIVERO, en consecuencia se condena a pagar a la entidad de trabajo demandada COMERCIAL LA CHINITA C.A. la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.133.808, 01) y respecto a la indexación e interese de mora, se hará conforme a lo establecido en la parte motiva de la sentencia.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.
El Secretario (a)
Abg.
PAO/pao.-
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