REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, doce (12) de Abril de dos Mil Dieciséis.
205º y 157º
ASUNTO: NP11-L-2015-000211.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OSCAR ALEXANDER DEFFIT ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.603.873, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNÁNDEZ, MAIRYN MÁRQUEZ, SOL ASTUDILLO, YASMORE PEÑA, MILAGROS NARVÁEZ, PAOLA POGGIO, FRANEIRA RÍOS y MIGUEL CAMINO SANTIL, abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 100.243, 104.311, 86.563, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076, 113.022 y 147.327, respectivamente y de este domicilio. Procuradores Especiales de Trabajadores.
DEMANDADA: JUNTA ADMINISTRADORA SAN MIGUEL, debidamente registrada ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha siete (07) de Mayo de 1998, bajo el Nº 05, folio veinticinco (25) al ochenta y nueve (89), Tomo 19, Protocolo Primero, segundo Trimestre y sus modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, ALBERTO SILVA, EMILIO CARPIO, AQUILES LÓPEZ y MILANGELA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 36.742, 69.689, 64.141, 100.688, 75.816 y 149.406, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la abogada en ejercicio YASMORE PEÑA, ya identificada, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano OSCAR ALEXANDER DEFFIT ZACARÍAS, antes identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de la entidad de trabajo JUNTA ADMINISTRADORA SAN MIGUEL, previamente identificada. En fecha dos (02) de Marzo de 2015, es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
En el presente caso, alega la apoderada judicial del accionante en su escrito libelar los siguientes hechos:
.- Que en fecha quince (15) de Abril del año 2013, su representado el ciudadano OSCAR ALEXANDER DEFFIT ZACARÍAS, comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado como VIGILANTE, para la entidad de trabajo JUNTA ADMINISTRADORA SAN MIGUEL, con una jornada de trabajo rotativo de 06:00 a.m., a 5:00 p.m., de 11:00 p.m., a 07:00 a.m., y de 03:00 p.m., a 11:00 p.m., de martes a domingo, librando dos días a la semana, devengando como salario diario Bs. 90,09, más un bono nocturno, lo que hace un salario normal quincenal de Bs. 1.486,49. Que hasta el veinticinco (25) de Octubre de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por parte del encargado de la entidad de trabajo, por lo que su representado compareció por ante el Ministerio del Trabajo a defender sus derechos que por ley le corresponden y se inicio el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según causa signada con el N° 044-2013-03-02105, lograda la notificación en fecha 25/1182013, se fijó el acto de conciliación en fecha 27 de noviembre del 2013 y no comparecieron por si ni por apoderado alguno, por lo que se dictó la providencia administrativa N° 00520-2014, la cual agota la vía administrativa y remite las actuaciones a la vía jurisdiccional. Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que demanda a la entidad de trabajo JUNTA ADMINISTRADORA SAN MIGUEL, a los fines de que proceda en pagar sus diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a los fines de que pague o sea condenada a pagar lo que le corresponde por su tiempo de servicio de seis (06) meses y diez (10) días, de acuerdo a los conceptos que a continuación se discriminan:
Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 5.770,80. Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 5.770,80. Intereses de Prestaciones Sociales: Le corresponde la cantidad de Bs. 254,18. Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 744,67. Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde la cantidad de Bs. 744,67. Utilidad Fraccionada: Le corresponde la cantidad de Bs. 4.468,05. Salario Retenido: Le corresponde la cantidad de Bs. 900,90. Bono de Alimentación: Le corresponde la cantidad de Bs. 988,00. Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.642,07).
La demanda es recibida en fecha dos (02) de Marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha tres (03) de Marzo de 2015, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada, notificándose en fecha seis (06) de Marzo de 2015, (f. 16), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha once veinte (20) de Marzo de 2015, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha doce (12) de Junio de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Aquiles López Bolívar, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo URBANIZACIÓN CAMPESTRE SAN MIGUEL PRIMERA ETAPA (JUNTA ADMINISTRADORA SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE, consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 86 al 88, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego en fecha veintiséis (26) de Junio de 2015, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha primero (01) de Julio de 2015, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 97, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En Fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la inicio de la Audiencia de Juicio, éste Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del actor, Procuradora del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.852; Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados Aquiles López y Milangela Hernández, inscritos en el Inpreabogado Nros. 100.688 y 75.816. Se declaró constituido el Tribunal dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con Videograbadora. En este estado, la Jueza ordena el acto y de seguida, concede el tiempo a cada una de las partes, a los fines de que expongan sus los alegatos y defensas. Concluidos estos, el Tribunal pasó a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido, la Juzgadora solicita a la Secretaria inicie la evacuación de las pruebas, iniciándose con las documentales promovidas por la parte demandante, los apoderados judiciales realizaron las observaciones correspondientes, en relación a las documentales marcadas: Con los literales “B” el apoderado de la parte accionada, impugna dicha prueba, señala la documental “E” como prueba en contrario y solicita se desechen los argumentos expuestos por la apoderada judicial del actor, por ser argumentos nuevos, ya que los mismos, no existen en el libelo de la demanda, en cuanto a la documental marcada “F” la impugna, e invoca prueba en contrario recibos de liquidación; Por su parte, la apoderada judicial del accionante en relación a la marcada “B” invoca como fechas de inicio laboral de su representado el 15-04-2013, solicita se de valor probatorio a la documental. Continuando con el orden de las pruebas, se evacua la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Edo-Monagas, se evidencia que no consta la resulta de la prueba, la parte promovente, no realizó señalamiento alguno. Se prosigue con la prueba de exhibición, instando el Tribunal a la parte accionada a exhibir las mismas, la cual informa, que fueron promovidas en el escrito de pruebas, dejando constancia el Tribunal, que constan en el expediente los folios 70 al 73, asimismo, la representación judicial de la demandada, solicita se consideren los recibos de pago para el cálculo de la antigüedad, se culmina con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionante. Seguidamente, se evacuan las documentales de la demandada, en cuanto a las marcadas: “C” la parte promovente, solicita se considere la misma para el cálculo del salario real, a los fines del cálculo de la antigüedad; De la marcada “D”, solicita se considere la prueba y sede valor probatorio. Lo concerniente a la marcada “E”, la representación judicial del actor solicita se declare nula; por su parte el promovente solicita se de valor probatoria a la misma. Lo referente a la marcada “F”, los apoderados judiciales realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. En cuanto a la prueba de informe solicita al Banco Activo, la representación judicial del actor la considera innecesaria, la parte promovente solicita su ratificación, a los cual, la parte accionante no estuvo de acuerdo, procediendo a señalar sus motivos. Acto seguido, el Tribunal no acordó lo solicitado, por considerarlo innecesario, visto el reconocimiento de la parte a los pagos efectuados. Finalmente, se realiza el llamado de los testigos, los cuales no comparecieron al llamado, el apoderado judicial promovente, solicita al Tribunal nueva oportunidad para su evacuación, acordando la Juzgadora en este mismo acto, una ultima oportunidad para su presentación, de no cumplir con ello, la parte promovente será sancionada conforme a la ley. En este estado, el Jueza informa, queda pendiente para la próxima audiencia, las testimoniales de la accionada y las conclusiones finales. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.
En fecha doce (12) de Abril de 2016 , oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial el abogado Aquiles López Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado vista la incomparecencia del demandante, el Juez que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplica las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano OSCAR ALEXANDER DEFFIT ZACARÍAS, contra la entidad de trabajo JUNTA ADMINISTRADORA SAN MIGUEL. Anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley.
Y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la demandante, el ciudadano OSCAR ALEXANDER DEFFIT ZACARÍAS, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano OSCAR ALEXANDER DEFFIT ZACARÍAS, contra la entidad de trabajo JUNTA ADMINISTRADORA SAN MIGUEL, ambas partes plenamente identificados en autos.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 01:30 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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