REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



ASUNTO: NP11-O-2012-000030.

PRESUNTO AGRAVIADO: CRISTOBAL JOSÉ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.998.195.

APODERADO JUDICIAL: Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 116.852, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TECNOSOLDADURA SIMA, C.A.

APODERADAS JUDICIALES: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Se inicia la presente causa en fecha 03 de junio de 2013 con la interposición de Acción de Amparo Constitucional, la cual intentara el ciudadano Cristóbal José Aguilera Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.998.195, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 116.852, en contra de la sociedad mercantil Tecnosoldadura Sima, C.A., el cual señala que fecha 16 de mayo comenzó a prestar servicios para la referida entidad de trabajo desempeñándose en el cargo de Inspector de la Calidad, con horario rotativo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 3.500,00, hasta el día 06 de diciembre de 2011, por cuanto menciona, que fue despedido injustificadamente a pesar de la inamovilidad que le confiere la interpretación de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en el expediente N° 09-0849, por el magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de fecha 22 de junio de 2010, en relación al artículo 8, de la Ley de Protección a la Maternidad, Paternidad y La Familia, así como la Inamovilidad Laboral prevista en el decreto Presidencial 7.914, Gaceta Oficial 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010. Indica que en fecha 05 de enero de 2012, inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos; que en fecha 29 de junio de 2012, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, mediante Providencia Administrativa N° 00104-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín. En fecha 15 de agosto de 2012, la ciudadana Leida C. Guerra Ávila, en su condición de abogada ejecutora de medidas como funcionaria del trabajo, se trasladó a las instalaciones de la empresa accionada, siendo atendida por la ciudadana María Eugenia Pino, titular de la cédula de identidad N° V-12.792.267 en su carácter de administradora, quién le manifestó que no daría cumplimiento a lo ordenado por el ente administrativo, indicándosele en consecuencia que se le impondría la sanción correspondiente, motivos por el cual se encuentra agotada la vía administrativa, y, que en resguardo a sus legítimos derechos constitucionales acude a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, este tribunal admite la presente acción de amparo constitucional presentado, ordenando la notificación de la empresa Tecnosoldadura Sima, C.A., parte presunta agraviante, así como también al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública. Posteriormente por auto de fecha 14 de enero de 2013, es fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública el día miércoles dieciséis (16) de enero de 2013, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), a la cual solo compareció la parte actora y la representación del Ministerio Publico, se procedió a reglamentar la audiencia realizando la parte sus alegatos de forma oral, acto seguido se admitieron las pruebas las cuales fueron evacuadas, luego se le otorgó la oportunidad a la representación del Ministerio Público quien realizó las observaciones correspondientes, procediendo a dictar el dispositivo del fallo luego de analizada las pruebas aportadas por el presunto agraviado con su escrito libelar, así como de su pedimento, declarando CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO y se reservó el lapso de Ley para emitir el fallo definitivo, el cual fue publicado el día 24 de enero de 2013.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013 al ciudadano CRISTOBAL AGULERA, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Rosalin Alcala, solicita se fije la fecha y hora para la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa. En fecha 30 del referido mes y año el tribunal mediante auto expreso acordó oficiar a la entidad de trabajo Tecnosoldadura Sima, C.A. a los efectos de hacer de su conocimiento la sentencia dictada, librándose lo conducente según oficio N° 073-2013 de la misma fecha. Posteriormente la parte accionante mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, solicita nuevamente la ejecución de la sentencia, lo cual fue acordado por el tribunal fijándose para el día 03 de abril de 2013, fecha en la cual se dejo constancia mediante el acta levantada la incomparecencia de la parte accionante al referido acto, motivos por el cual se declaro desierto el mismo. Luego mediante diligencia de fecha 3 de abril del referido año, la parte accionante deja constancia de haber llegado tarde al acto fijado, motivos por el cual solicita nueva oportunidad, la cual fue acordado por el juzgado mediante auto de fecha 05 del mencionado mes y año. El día 10 de abril fecha y hora fijada para el traslado del tribunal a los fines de practicar la ejecución de la sentencia dictada, se dejo constancia en el acta levantada la incomparecencia de la parte accionante, por consiguiente fue declarado desierto dicho acto.
Posteriormente en fecha 16 de abril de 2013 la parte accionante mediante diligencia señala al tribunal que no pudo asistir a la fecha pautada para la ejecución, por cuanto su apoderado judicial no le había comunicado del mismo, por lo que solicita se fije fecha y hora para el traslado lo cual fue acordado mediante auto expreso para el día 14 de mayo de 2013 a las dos (02) de la tarde, fecha en la cual se dejo constancia mediante acta levantada el traslado del tribunal en la dirección de la sede de la empresa Tecnosoldadura, la cual se encontraba cerrada sin ningún aviso que identifique la misma y con un cartel que señalaba: “ … en mudanza, pronto informaremos donde estaremos funcionando”, motivos por el cual no se pudo cumplir con la misión del Tribunal, dándose concluido el acto (folio).
Tomando en consideración lo antes expuesto observa quien aquí decide que existe una inacción total por parte de la accionante en amparo desde el día 14 de mayo de 2013 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y Veintiocho (28) días desde el traslado de ejecución de la sentencia, configurándose en consecuencia la figura jurídica delimitada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocida como ABANDONO DEL TRÁMITE.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expediente Nº 00-562, en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado nuestros)

En consecuencia, acogiendo en su integridad la decisión señalada, ya que la misma puede subsumirse al caso concreto que nos ocupa, visto que la parte accionante en amparo no ha realizado ningún acto de procedimiento en procura la ejecución de la sentencia, transcurriendo más de un año en tal situación, actuando bajo el amparo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia y por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EXTINSIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana CRISTOBAL JOSE AGUILERA HERRERA en contra de la entidad de trabajo TECNOSOLDADURA SIMA, C.A., ambas partes identificadas en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado en la Sala del Despacho del Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín a los doce (12) días del mes de abril de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,

En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,