REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinte (20) de Abril de dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: NP11-L-2015-000287.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RAYMUNDO RAFAEL DÍAZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.1782.701, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ y ENOHE MARIA GUEVARA RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 52.782 y 57.806, en su orden.

DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 1991, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 18, Tomo 3-A, en fecha 16 de julio de 1996, y sus modificaciones.

APODERADOS JUDICIALES: CHEILY CHERCIA, GERMAN ORTIZ MARINI y DORELYS RINCÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 120.183, 220.335 y 179.943, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de Marzo de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano RAYMUNDO RAFAEL DÍAZ VILLAMIZAR, supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., previamente identificada. En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente.
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Señala el accionante en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios como Operador de Campo, categoría laboral, incluidas en el tabulador, contenido en el contrato colectivo petrolero, 2013-2015, vigente durante el desarrollo de la relación de trabajo, en una jornada de trabajo que se desarrollaba en diversas locaciones petroleas, ubicados en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, en el área petrolera Morichal, Estado Monagas, la población de El Furrial, y finalmente, los últimos cuatro meses en Jusepín, Estado Monagas, en forma permanente, ininterrumpida, subordinada y remunerada, desde el día siete (07) de Marzo de 2012, hasta el día diecisiete (17) de Febrero de 2014, en una relación de trabajo que duró un (01) año, once (11) meses y diez (10) días, cuando la relación de trabajo por haber argumentado la empresa la culminación del contrato de trabajo, lo cual es falso, porque al finalizar la relación de trabajo, no existía contrato escrito entre las partes, que cumpliera con los requisitos y exigencias de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente desde el siete de mayo de 2012, cumpliendo un horario de trabajo denominado, “veintiuno por siete”, que consisten que el trabajador labora, un promedio de veintiún días al mes y goza de siete días de descanso, cumpliendo una jornada laboral establecido entre las 7:00 a.m., y las 3:00 p.m., en el sector de Jusepín, Estado Monagas, a la entidad de trabajo WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., contratista de la empresa petrolera Petróleos de Venezuela, S.A., en diversas obras, la última de las cuales se desarrolló en la población de Jusepín, Estado Monagas.

Aduce que durante la relación de trabajo su jornada se extendía, trabajando un cantidad extensa de horas extras, que constan en las diversas inspecciones que realizaban trabajadores de PDVSA, y generalmente laboraba entre las 6:00 a.m., y las 6:00 p.m., tomando el transporte de la empresa a las 5:00 p.m., y este los trasladaba hasta el campamento de trabajo, generando tiempo de viaje que empresa jamás reconoció ni pagó. Continúa señalando que en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, la empresa prescindió de sus servicios laborales, sin que mediara causales previstas en la ley para justificar el despido, y obligándolo a firmar una “transacción”, que no cumple con los requisitos legales exigidos, cancelado sus prestaciones sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al extremo de entregarle un cheque por la cantidad de Bs. 5000,00, y en forma cínica e ilícita vulnera el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes laborales y sobre todo la Convención Colectiva Petrolera 2013-2013, obligándolo a acudir a la instancia judicial para demandar sus derechos laborales que la empresa le adeuda. Tomando en consideración lo antes señalado es por lo que acude a demandar a la entidad de trabajo WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., contratista de Petróleos de Venezuela, S.A., con el fin de que le cancele sus prestaciones sociales, que por derecho constitucional, legal y contractual le corresponden.

Fundamenta su reclamación en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas contractuales de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2013. Por todo lo anteriormente señalado y las disposiciones legales referidas es por lo que demanda a la entidad de trabajo WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., contratista de Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de que proceda en pagar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Horas Extras y días feriados: De conformidad con la cláusula 23, literal a y b, de la convención colectiva petrolera 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 101.752,75. Días feriados, sábados y domingos trabajados: De conformidad con la cláusula 67, de la convención colectiva petrolera 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 89.223,90. Tiempo de viaje: De conformidad con la cláusula 23, literal b, de la convención colectiva petrolera 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 19.959,40. Preaviso: De conformidad con la cláusula 25, numeral 1, literal a, de la convención colectiva petrolera 2013-2015, le adeudan 60 días, por Bs. 517,24 de salario normal, es igual a Bs. 31.034,40. Antigüedad Legal, Contractual y Adicional: De conformidad con la cláusula 25, literal 1, numerales b, c y d, l numeral b del literal 1 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 92.240,40. Utilidades: Le corresponde la cantidad de Bs. 62.068,80. Vacaciones y Ayuda de Vacaciones vencidas y no disfrutadas 2013-2014, (cláusula 24, literal a y c de la convención colectiva petrolera: Le corresponde la cantidad de Bs. 46.410,23. Vacaciones y Ayuda de Vacaciones Fraccionadas (cláusula 24, literal c de la convención colectiva petrolera: Le corresponde la cantidad de Bs. 5.861,63. Mora Contractual: Le corresponde la cantidad de Bs. 86.445,09. Bono de Alimentación pendiente (cláusula 18 de la convención colectiva petrolera: Le corresponde la cantidad de Bs. 84.600,00. Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 621.396,85). Adicionalmente solicita se ordene una experticia complementaria del fallo, para que establezca la indemnización referente a los montos demandados, de conformidad al IPC, del Banco Central, así como también el pago de los costos y costas procesales generadas en la presente causa.

La demanda es recibida en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada, notificándose en fecha tres (03) de Junio de 2015, (f. 25), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2015, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha siete (07) de Octubre de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda y, se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada incorpore al expediente la contestación a la demanda y una vez concluido este lapso, el expediente sea remitido al juzgado de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado en ejercicio Germán Ortiz Marini, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 303 al 325, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2015, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha dos (02) de Noviembre de 2015, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 336, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la inicio de la Audiencia de Juicio, éste Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante por intermedio de su apoderado judicial el abogado GUSTAVO ALBERTO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.782, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial el abogado GERMAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.335. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Tribunal reglamentó la audiencia, concediendo a los intervinientes un lapso prudencial para que realizaran sus alegatos y defensas; haciendo cada una de las partes uso del tiempo establecido. En tal sentido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, comenzando con las testimoniales, se dejó constancia que promueven testigos la parte demandante y demandada respectivamente, quienes en este acto una vez enunciados solicitaron se les otorgara una nueva oportunidad, siendo acordado una única oportunidad, de no presentar dichos testigos, acarreara las consecuencias de Ley. Se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte actora, respecto a las documentales, la parte demandada desconoce la marcada número 2, referida a los informes de inspección realizados por personal perteneciente a PDVSA, por cuanto no emanan de ella, el actor insiste en su valor probatorio. En cuanto a la prueba de informe librada con oficio N° 450-2015, en virtud de que no consta su envío, el Tribunal ordenó instar al Departamento de Alguacilazgo a tramitar su envío. Seguidamente se comenzó con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, en cuanto a las documentales se deja constancia que la parte actora desconoce la numerada 10. En lo relativo a las pruebas de informe libradas con oficios 451-2015 y 490-2015, en virtud de que no consta su envío, ordenó igualmente instar al Departamento de Alguacilazgo a tramitar su envío. Así mismo se deja constancia que en este acto el apoderado de la parte demandada, solicitó al Tribunal se deje sin efecto el oficio dirigido a la empresa TODO TICKET 2004, C.A., y se libre un nuevo oficio, ello en virtud que se cometió un error involuntario en el escrito de promoción de pruebas al colocar el nombre del ciudadano: MIGUEL ANGEL RENGEL, siendo lo correcto RAYMUNDO RAFAEL DIAZ VILLAMIZAR, este Tribunal visto lo planteado le hizo del conocimiento al apoderado judicial que ya existe en auto pronunciamiento sobre lo solicitado, en el cual se corrige lo aquí planteado. En tal sentido, se acuerda prolongar la presente audiencia, por lo que se hace del conocimiento a las partes que para dicha continuación se proseguirá con la evacuación de los testigos de la parte demandante y demandada respectivamente, y las pruebas de informe promovida tanto por la parte actora como por la demandada; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.

Luego por auto de fecha diez (10) de Febrero de 2016, consta al folio 353, reprogramación de la audiencia de juicio, motivado al reposo otorgado a la Jueza que preside éste Juzgado, y se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, el ciudadano: RAYMUNDO RAFAEL DIAZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° 13.782.701, representado por su apoderado judicial, Abogado GUSTAVO ALBERTO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.782, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial el abogado GERMAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.335. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se hizo el llamado de los testigos promovidos por la parte demandante en de los cuales solo compareció el ciudadano ALEXIS RAFAEL SALAZAR SIFONTES, titular de la cedula de identidad N° 19.775.118, y se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ARELIS LISANTY, OMAR LEON y EDUARDO MILANO, los cuales quedaron desiertos. El testigo respondió a las preguntas y repreguntas realizadas por las partes, y posteriormente estas expusieron sus observaciones sobre el mismo. En este estado se hizo el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada, siendo señalado su apoderado judicial que DESISTE del testigo, ciudadano JOEL SISO ROMERO. Y solicita nueva oportunidad de la testigo JENNIFER PARRA, identificada en autos, manifestando que se encuentra en estado de Gravidez y con problemas de la presión arterial, por lo cual le solicito un informe medico a la misma para justificar su incomparecencia, pero hasta la fecha no lo ha consignado, y por ello solicita al Tribunal le fije nueva oportunidad, en este estado la Juzgadora le otorga cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente fecha para que agregue el informe medico respectivo, y de no consignarlo en el lapso estipulado se acarreara las consecuencias de Ley. Se continuó con la evacuación de la prueba de informe pendiente de la parte actora, librada con oficio N° 450-2015, del cual consta respuesta al folio 349, y visto que falta el RIF de la empresa accionada y el numero de cedula de la parte demandante, se acuerda librar nuevo oficio con los datos requeridos, los cuales se encuentran insertos en la presente causa. Seguidamente se continuo con la evacuación de las pruebas informe de la parte demandada, libradas con oficios 451-2015 y 491-2015, de las mismas se deja constancia este acto que del oficio N° 451-2015 que consta consignación negativa al folio 357, por lo cual el Tribunal le otorga cinco (05) días hábiles a la parte demandada promovente, contados a partir de la presente fecha para que señale nueva dirección y se proceda a librar el oficio respectivo. En cuanto al oficio 491-2015, dirigido a Todo Ticket 2004, C.A., consta consignación positiva de reciente data y el Tribunal le otorga un lapso prudencial para que den respuesta al mismo. En tal sentido, se acuerda prolongar la presente audiencia, por lo que se hace del conocimiento a las partes que para dicha continuación se proseguirá con la evacuación de la testigo de la parte demandada, y las pruebas de informe promovidas tanto por la parte actora como por la demandada; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.

En fecha veinte (20) de Abril de 2016, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados GERMAN ORTIZ y DORELYS RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 220.335 y 179.943, respectivamente. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora, en consecuencia este Tribunal, verificada la incomparecencia de la parte actora, de acuerdo con el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con las orientaciones vinculantes de las sentencias proferidas del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar el Dispositivo del Fallo en los términos siguientes: Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano RAYMUNDO RAFAEL DÍAZ VILLAMIZAR, contra la entidad de trabajo WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A. Anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la ley.

Y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:

“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:

“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la demandante, el ciudadano RAYMUNDO RAFAEL DÍAZ VILLAMIZAR, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y, además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano RAYMUNDO RAFAEL DÍAZ VILLAMIZAR, contra la entidad de trabajo WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., ambas partes plenamente identificados en autos.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-

SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m. Conste.-



SECRETARIO (A),