-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticinco (25) de Abril de dos Mil Dieciséis.
205º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000717.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ODARCA CELESTINA CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.282.644, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YANITZA SÁNCHEZ YTANARE y JUANA MARÍA FARRERA GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.481 y 104.348, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de Julio de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana JUANA MARÍA FARRERA GONZÁLEZ, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ODARCA CELESTINA CORDERO, previamente identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, antes identificada, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuatro (04) del presente expediente.
En el presente caso, alega la apoderada judicial de la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
1.- Que en fecha diecisiete (17) de Enero de 2005, su representada ingresó a laborar en la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO del Estado Monagas, desempeñándose como Obrera, labores que ejecutaba de forma personal, subordinada e ininterrumpida, con un horario trabajo acordado de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., de lunes a viernes. Aduce que en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, su representada fue despedida injustificadamente violándose su derecho a la inamovilidad laboral que le amparaba según decreto Presidencial 1.583 publicado en gaceta oficial N° 6.168, de fecha 30 de diciembre del 2014; por lo que tenía un tiempo de Servicio: nueve (09) años, un (01) mes y dos (02) días; asimismo, señala que a partir del diecisiete (17) de enero de 2006, su mandante tenia derecho como trabajadora a disfrutar de sus vacaciones, debido a que su relación de trabajo inicio el diecisiete (17) de Enero de 2005, y asi en los subsiguientes años, sin embargo muchas de sus vacaciones no fueron efectivamente disfrutadas, por lo que exige el pago de las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. De acuerdo a lo anterior, se reclaman, los siguientes conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Vacaciones Vencidas no Disfrutadas: 140 x Bs. 109,01 = Bs. 15.261,40. Bono Vacacional: 455 días X Bs. 109,01 = Bs. 49.599,55. Vacaciones Fraccionadas año 2014-2015: Bs. 218,02. Bono vacacional Fraccionada año 2014-2015: Bs. 589,74. Diferencia de Bonificación de fin de año: Bs. 9.538,10. Fracción de Bonificación de fin de año (Aguinaldo): Bs. 1.071,98. Prestaciones sociales: Bs. 44.396,10. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 24.224,24. Indemnización por despido injustificado: Bs. 44.396,10. Dotación de uniforme: Bs. 10.863,25. Provisión de alimento: Bs. 2.550,00. Oportunidad para el pago de las prestaciones: Bs. 55.595,10. Y cancelación por cada día transcurrido a partir del 15/07/2015 hasta la cancelación efectiva de las prestaciones de conformidad con la cláusula N° 10 del contrato colectivo entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño, calculado a Bs. 109,01 diarios. Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 258.303,58). Adicionalmente demanda la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de justicia, y se solicita la condenatoria en costas a la demandada.
La demanda es recibida en fecha catorce (14) de Julio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de Julio de 2015, acordándose la notificación de la demandada y del Síndico Procurador del Municipio Cedeño del estado Monagas; notificándose a la demandada y a la sindicatura Municipal del Municipio Cedeño del Estado, en fecha dos (02) de Noviembre de 2015, respectivamente; comenzando a computarse el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más un (01) día de término de distancia y el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia Preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veinte (20) de Enero de 2016, el Tribunal, dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial y del escrito de pruebas promovido; asimismo, de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de representante estatuario y por cuanto la demandada goza de privilegios de la República, por cuanto están involucrados intereses de la misma, se agregaron al expediente las pruebas aportadas por la parte se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.
Luego en fecha quince (15) de Febrero de 2016, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 180, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem. Consta al folio 1181, reprogramación de la audiencia de juicio, para el día martes cinco (05) de Abril de 2016, motivado al Decreto Presidencial N° 2276, de fecha catorce (14) de Marzo de 2015, emanado de la República Bolivariana de Venezuela; para contribuir así al ahorro energético en todo el territorio nacional debido a la crisis eléctrica.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha cinco (05) de Abril de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la inicio de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la abogada YANITZA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.481, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza que preside la presente audiencia, expone: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia y siendo la parte es un ente del Estado, este Tribunal, Si bien es cierto que en la presente causa, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, y efectivamente no compareció en este día, a la celebración de la audiencia de juicio, no es menos cierto que se trata de un organismo, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión; siendo que en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. En este estado, a los fines de decidir, considera esta Juzgadora diferir el Dispositivo del Fallo vista la complejidad del caso y las pruebas aportadas, y en consecuencia, se fija el dictamen del dispositivo del fallo para el día doce (12) de abril de 2016, a las 11:45 de la mañana.
El día martes doce (12) de abril de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la abogada YANITZA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.481, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ODARCA CELESTINA CORDERO, en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. Anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha veinte (20) de Enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, que venía conociendo de la causa, se desprende que la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, de igual forma se evidencia que a la audiencia de juicio fijada por éste Juzgado tampoco hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de representante judicial alguno del ente demandado, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la República, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:
“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras, la demandada es la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por los actores en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de los accionantes, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Asi se señala.
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa la accionante reclama sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, y dado que los conceptos demandados no son contarios a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que fueron aportados por parte de la hoy demandante pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, dentro de las cuales nos encontramos recibos de pago tanto de salarios como de otros conceptos laborales a favor de la demandante, es por lo cual éste Tribunal tiene como cierto que la ciudadana Odarca Celestina Cordero, ingresó a prestar sus servicios en fecha diecisiete (17) de Enero de 2005, culminando la prestación del servicio en fecha 29 diecinueve (19) de Febrero de 2014, asimismo, se tiene como cierto que la referida demandante desempeñaba el cargo de Obrera, en cuanto al salario devengado por la accionante será calculado tomando en consideración los recibos de pago aportados y se tomará en consideración el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a los fines de efectuar los correspondientes cálculos. Y así se declara.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Reclaman la accionante el concepto correspondiente a vacaciones vencidas no disfrutadas, al respecto debe señalar quien juzga que visto que la parte accionante reconoce el pago de las vacaciones al momento de generarse las mismas más no así su disfrute, siendo éste el requisito sine quanon para la procedencia del referido concepto, aunado que la parte accionada no promovió prueba alguna que desvirtué lo antes señalado es por lo cual éste Juzgado declara la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Y así se decide.
En lo que respecta al concepto reclamado de bono vacacional vencido, éste Tribunal no lo acuerda, ello en virtud a las máximas de experiencia que tiene quien aquí juzga, por cuanto tal como fue admitido por la accionante en el punto anterior, reconoce que le fueron canceladas sus vacaciones al momento en que se generaron éstas, y siendo costumbre tanto en el sector privado y más aun en el sector público que al momento de realizarse dicho pago se efectúa conjuntamente con el pago del bono vacacional, por lo que forzosamente debe concluirse que a la hoy demandante le fueron cancelados en su oportunidad dicho concepto, motivos por el cual no se acuerda. Y así se resuelve.
La accionante, ciudadana Odarca Celestina Cordero, reclama el pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los referidos conceptos, por cuanto la parte accionada no demostró haber realizado el pago de los mismos. Y así se decide.
En cuanto al reclamo formulado por la demandante concerniente a la diferencia de bonificación de fin de año, éste Juzgado analizado como ha sido el fundamento convencional en el cual fue plasmado el mismo es por lo cual acuerda la procedencia de dicho concepto, por cuanto la cláusula 24, a la cual hace referencia establece que aquellos trabajadores que hayan laborado 1 año de servicio completo se le cancelará 100 días de salario, por lo que existe una diferencia a favor de la actora, debiendo hacer la salvedad que éste Tribunal al momento de realizar los cálculos efectuara la fracción correspondiente al periodo en el cual la trabajadora no haya laborado el año completo, y al monto que resulte de dicha operación se le será deducido el monto percibido. Así se establece.
Reclama la hoy demandante el pago correspondiente a las prestaciones sociales tal como fue denominado su solicitud, así como también pide el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, éste Juzgado visto que no consta en las actas procesales el pago de los referidos conceptos lo acuerda en derecho, y a tal fin a los fines de realizar el cálculo de los mismos tomara en consideración los salarios efectivamente devengados, evidenciando esta juzgadora de los recibos aportados que la accionante devengo salario Mínimo, por lo que este tribunal tomara los distintos salarios mínimos decretados por el ejecutivo Nacional y las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para realizar el cálculo correspondiente. Y así se resuelve.
Observa el Tribunal que la demandante reclama el pago correspondiente a la indemnización por despido injustificado, al respecto es necesario señalar que la demandante Odarca Celestina Cordero, expuso en su escrito libelar que fue despida injustificadamente, en este sentido, por cuanto corresponde a la entidad de trabajo desvirtuar el despido injustificado alegado, situación esta que no acontece en la presente causa, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto a la accionante que alego dicho motivo. Así se decreta.
La accionante reclama el pago correspondiente a la dotación de uniformes y zapatos, a tal fin fundamenta su reclamo en la cláusula 64 del Contrato Colectivo celebrado por la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado, la cual reza:
CLAUSULA NRO. 64De la Dotación de Uniforme: Las partes han acordado que la Alcaldía proporcione a cada trabajador, su correspondiente uniforme, Dos (2) veces al año para el personal obrero. Dicha dotación consiste en:
a) Tres (03) pantalones.
b) Tres (03) chemise o camisas.
c) Dos (02) pares de botas de seguridad, según sea el caso.
d) Una (01) gorras con la identificación de la alcaldía.
Tomando en consideración la referida cláusula, la demandante procedió a realizar el cálculo de la referida dotación por los años de servicios. En este orden de ideas, tenemos que la referida cláusula tiene como efecto una obligación de dar por parte de la Alcaldía, la cual debe efectuarse en el transcurso de la relación de trabajo, la cual no es cuantificable en dinero tal como se evidencia en el texto trascrito, motivos por el cual éste Juzgado no acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Y así se resuelve.
Fue reclamado el pago del concepto denominado como Provisión de Alimentos, éste Tribunal lo acuerda visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre el referido pago. Debiendo hacer la salvedad que el mismo será calculado tomando en consideración una jornada de trabajo de lunes a viernes y no la señalada por los accionantes, ello en virtud, a los fundamentos esgrimidos por éste Tribunal en puntos anteriores. Así se declara.
Por último reclama la demandante el concepto denominado como oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Alcaldía del Municipio Cedeño, éste Tribunal visto que no fue demostrado por parte del ente demandado el pago concerniente a las prestaciones sociales reclamadas, es por lo cual acuerda la procedencia en derecho del referido reclamo. Debiendo hacer la salvedad que el salario utilizado como base de cálculo será el salario devengado al momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir el salario básico devengado. Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que sea calculo el número de días transcurrido desde la fecha de la introducción de la demanda hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, en este sentido el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda conocer, deberá designar un único experto para realizar dicha experticia. Y así se decide.
Considera quien aquí juzga señalar que si bien es cierto que la parte accionante señala haber recibido como salario básico diario la suma de Bs. 109,10, y por ende haber devengado salario mínimo, no es menos cierto que al momento de establecer el salario integral procede a incluir la incidencia del bono vacacional, calculando el mismo en base a 65 días por año de conformidad con lo convenido en el contrato colectivo de trabajo, al re4specto debe señalar quien aquí juzga que la parte actora incurre en error de interpretación por cuanto de la revisión del referido instrumento legal se concluye que en primer lugar no existe estipulación alguna que haga referencia al bono vacacional, por el contrario la clausula 25 a la cual hace referencia al momento de reclamar el pago del referido concepto se evidencia al folio 144 que la misma contempla lo correspondiente a la Asistencia Médica-Odontológica; sin embargo, la clausula 4 dispone lo relativo a las Vacaciones concediéndole al trabajador 15 días hábiles de vacaciones, con pago de 65 días de salario por cada año completo de servicio, en consecuencia, el número de días por concepto de bono vacacional será el establecido en la Ley visto que dicha convención no establece nada al respecto, por lo que este juzgado procederá a determinar el salario integral devengado por la accionante. Y así se resuelve.
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A continuación éste Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, lo cual hace en los siguientes términos:
A favor de la ciudadana ODARCA CELESTINA CORDERO:
Fecha de ingreso: 17/01/2005
Fecha de egreso: 19/02/2014
Tiempo de servicio: 9 años, 1 mes y 2 días
Salario Básico Diario: Bs.109,01
Salario Normal Diario: Bs. 109,01
Salario Integral Diario: Bs. 146,56
Vacaciones vencidas no disfrutadas:
Año 2007-2008: 17 días X Bs. 109,01= Bs.1.853,17
Año 2008-2009: 18 días X Bs. 109,01= Bs. 1.962,18
Año 2009-2010: 19 días X Bs. 109,01= Bs.2.071,19
Año 2010-2011: 20 días X Bs. 109,01= Bs.2.180,2
Año 2011-2012: 21 días X Bs. 109,01= 2.289,21
Año 2012-2013: 22 días X Bs. 109,01= 2.398,22
Año 2013-2014: 23 días X Bs. 109,01= 2.507,23
Diferencia de bonificación de fin de año:
Año 2005: 100 días x Bs. 13,5=Bs.1.350 – Bs. 1.215= Bs.135
Año 2006: 100 días x Bs. 17,08=Bs. 1708 –Bs. 1.536,30= Bs.171,7
Año 2007: 100 días x Bs. 20,49=Bs. 2.049 – Bs. 1.844,10= Bs. 204,9
Año 2008: 100 días x Bs. 26,64=Bs.2.664 –Bs.2.397,60= Bs.266,4
Año 2009: 100 días x Bs. 32,25=Bs.3.225 – Bs.2.878,20= Bs. 346,8
Año 2010: 100 días x Bs. 40,80=Bs.4.080 –Bs. 3.671,10= Bs. 408,9
Año 2011: 100 días x Bs. 51,61=Bs. 5.161– Bs. 4.644= Bs.517
Año 2012: 100 días x Bs. 68,25=Bs. 6.825 –Bs. 6.142,5= Bs.682,5
Año 2013: 100 días x Bs. 99,10=Bs. 9.910–Bs. 8.918,10= Bs. 991,9
Bonificación de fin de año fraccionada 2014: 8.33 X Bs. 109,01=908,41
Prestaciones sociales: 270 X Bs.146, 56 días = Bs.39.571,2
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.13.826, 80
Indemnización por despido injustificado: Bs.39.571,2
Provisión de alimento: 34 día X Bs. 75= Bs. 2.550
Oportunidad para el pago de las prestaciones: 510 días X Bs. 109,01= Bs. 55.595,10
Total a Cancelar: La cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 171.009,21), monto este que se condena a pagar.
De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, a excepción de la oportunidad en el pago reclamada; en cuanto a dicho concepto el experto designado deberá calcular los días transcurrido desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, debiendo utilizar el mismo salario que tomo en consideración este tribunal para calcular el referido concepto.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ODARCA CELESTINA CORDERO, en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes plenamente identificados en autos, se ordena la cancelación de la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 171.009,21) por los conceptos y montos expresamente señalados en la parte motiva de la presente sentencia. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la nueva Ley Orgánica del poder Publico Municipal, y una vez que conste en autos la notificación del referido ente, las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 08:50 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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