REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, cinco (05) de Abril de dos Mil dieciséis.
205º y 157º
ASUNTO: NP11-N-2014-000118.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURÍN (IAMAM).
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO CANALES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.814.462, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 114.276.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: LUÍS ALEXIS OZUNA DONNIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.976.698.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2014, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CANALES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.814.462, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 114.276, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURÍN, (IAMAN), en contra del Acto Administrativo de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-00276, mediante el cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano LUÍS ALEXIS OZUNA DONNIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.976.698, en contra de su representada, orden de reenganche que fue materializada en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2014. En fecha veintiocho (28) de Julio de 2014, es recibido mediante auto por éste Tribunal la presente Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.
Éste Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014, se abstuvo de admitir la presente acción. Otorgándole un lapso tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa a la falta de consignación del acta de ejecución del acto administrativo impugnado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ordinal 4° de la Ley de la jurisdicción Contenciosa Administrativa y en consecuencia, se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de subsanar la omisión cometida, debiendo hacer la salvedad quien juzga que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día 01 de agosto y concluyo el día 05 de agosto de 2014, ambos inclusive; observándose de esta manera que no fue consignada el acta de ejecución del reenganche de la trabajadora y se declaró INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad, de la cual ejercieron recurso de apelación, y una vez en alzada se dictó sentencia Revocando la sentencia proferida por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2014, y ordena Reponer la causa al estado procesal que dicho Tribunal proceda a admitir la acción de nulidad de acto administrativo, y no de curso alguno al procedimiento, hasta tanto no conste la Certificación dada por la autoridad administrativa, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano Luís Alexis Ozuna Donnis, en consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones a partir de la sentencia interlocutoria en la cual se declaró inadmisible la demanda inclusive.
Luego en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2015, dando cumplimiento a lo ordenado por Tribunal de Alzada, mediante sentencia interlocutoria éste Juzgado procedió a admitir el presente recurso contencioso, y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta, ordenó la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que remita la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, contenido en el expediente administrativo N° 044-2014-01-00276, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se suspende la tramitación del presente asunto hasta tanto conste la certificación antes señalada. Asimismo, se observa de las actas procesales, que se cumplió con la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la cual consta la consignación del alguacil y certificación por parte de la secretaría de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de Marzo de 2015, inserta al folio noventa y dos (92) del presente expediente.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual en atención a la sentencia N° 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en la cual estableció:
“…En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …”
En base al criterio jurisprudencial anunciado, éste Juzgado de Juicio mediante sentencia interlocutoria ordenó la suspensión del trámite del presente asunto, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, remita la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, contenido en el expediente administrativo N° 044-2014-01-00276, en este sentido, se ordenó la respectiva notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la cual consta la consignación del alguacil y certificación por parte de la secretaría de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de Marzo de 2015, inserta al folio noventa y dos (92) del presente expediente, a los fines de que remita lo solicitado por este Juzgado de Juicio.
De lo anteriormente señalado, esta Juzgadora debe enunciar que la perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, es decir, que en aquellas causas en la cual se de inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento, puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (01) año, sobre ello existe múltiples jurisprudencias de la máxima Sala que puedan ser enunciadas entre ellas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00075, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…)El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Ahora bien, el artículo 41 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la perención de la Instancia de la siguiente forma:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Subrayado y Negritas de este Juzgado de juicio)
En base al anterior artículo se observa, que en la presente causa éste Juzgado de Juicio ordenó en base a la sentencia N° 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014, suspender la presente causa y solicitar notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remita la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche de la trabajadora, y de la revisión de las actas procesales se observa que la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas se realizó en fecha veinte (20) de Marzo de 2015, inserta al folio noventa y dos (92) del presente expediente, y desde la fecha mencionada no se ha recibido respuesta de dicho Organismo en lo que respecta a la remisión de las actuaciones administrativas del expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-00276, que contemple el certificado de cumplimiento del Reenganche del trabajador LUÍS ALEXIS OZUNA DONNIS, de igual forma no se observa por parte de la parte recurrente INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURÍN, (IAMAN), el interés de impulsar el proceso judicial la cual ya ha transcurrido mas de un (01) año, desde que fue notificada la Inspectoría del Trabajo, es por dicho motivo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, éste Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La PERENCIÓN de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURÍN, (IAMAN), en contra del Acto Administrativo de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-00276, mediante el cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano LUÍS ALEXIS OZUNA DONNIS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al Procurador General de la República y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Agréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese lo conducente. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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