REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, siete (07) de Abril de dos Mil Dieciséis.
205º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000596.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUÍS ARQUÍMEDES IDROGO GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.012.261, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: IVANOVA MENESES ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, y de este domicilio.
DEMANDADA: CONCRETERA MUSELLI, C.A., Inscrita bajo el N° 02, Tomo A-9, de fecha 18 de Diciembre de 2.000, cuya última modificación por medio de Acta de Asamblea Extraordinaria, se encuentra inserta bajo el N° 3, Tomo 27-A RM MAT, de fecha 25 de mayo de 2.011, por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL HERNÁNDEZ, JOSÉ ARMANDO SOSA, REINALDO NARVÁEZ, MILANGELA MILLÁN, EMILIA SALINAS Y JESÚS RAMÓN PORTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 6.148, 48.464, 136.903, 54.077, 57.075 y 241.432, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: PAGO DE HORAS EXTRAS.
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de Junio de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano LUÍS ARQUÍMEDES IDROGO GUERRERO, supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, igualmente identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo CONCRETERA MUSELLI, C.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Señala que el accionante en su escrito libelar, que en fecha catorce (14) de enero de 2008, ingresó en esta ciudad de Maturín a prestar servicios a tiempo indeterminado, como SOLDADOR DE PRIMERA, en la entidad de trabajo antes identificada, en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en una jornada de trabajo ordinaria diurna, de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., y regida por la Convención Colectiva de la construcción 2007-2009, 2010-2012 y 2013-2015, trabajando diez (10) horas diarias continuas, excediendo en una (01) hora la jornada contractual establecida de nueve (09) horas diarias de trabajo efectivo, sin que la entidad le otorgara el tiempo necesario para su descanso y alimentación, debiendo permanecer en su puesto de trabajo, a las ordenes de su empleador, contraviniendo de manera flagrante los artículos 190 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 168 y 169 de la novísima la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la cláusula 5 de la Convención Colectiva de la construcción 2007-2009.
Fundamenta su reclamación en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 59, 74, 101, 104, 108, 125, 133, 146, 155, 156, 174, 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 92, 117, 118, 131, 142 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en los artículos 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las Cláusulas 1, 6, 37, 38, 43, 44 y 46 de la Convención Colectiva de la construcción 2007-2009, 2010-2012 y 2013-2015. Por todo lo anteriormente señalado y las disposiciones legales referidas es por lo que demanda a la entidad de trabajo CONCRETERA MUSELLI, C.A., a los fines de que proceda en pagar sus prestaciones sociales y demás conceptos pague o sea condenada a pagar los conceptos que a continuación se discriminan:
Horas Extras Año 2008: Bs. 236 x 12,20 = Bs. 2.880,82. Horas Extras Año 2009: Bs. 240 x 14,57 = Bs. 3.498,82. Horas Extras Año 2010: Bs. 240 x 18,41 = Bs. 4.418,4. Horas Extras Año 2011: Bs. 240 x 22,77 = Bs. 5.464,8. Horas Extras Año 2012: Bs. 325 x 37,01 = Bs. 12.028,25. Periodo desde el 07-05-2013 hasta el 05-09-2014: Bs. 528 x 48,12 = Bs. 25.407,36. Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 66.594,61). Adicionalmente demanda los intereses de mora, así como también las costas procesales generadas en la presente causa y la corrección monetaria.
La demanda es recibida en fecha ocho (08) de Junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha nueve (09) de Junio de 2015, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada, notificándose en fecha dieciséis (16) de Junio de 2015, (f. 13), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha dos (02 de Julio de 2015, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Héctor Sánchez, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONCRETERA MUSELLI, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 361 y 362 del expediente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha tres (03) de Diciembre de 2015, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 368, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha veinte (20) de Enero de 2016, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del demandante el ciudadano LUIS ARQUIMEDES IDROGO GUERRERO y su apoderada judicial la abogada IVANOVA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial el abogado HECTOR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.193. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorgan a las partes un lapso a los fines de que expongan sus alegatos y defensas, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En tal sentido, se dio inicio a la etapa de evacuación de pruebas comenzando con las de la parte actora, en cuanto a la exhibición solicitada se deja constancia que la parte demandada no exhibe lo solicitado alegando que desconoce que debe llevarse el libro solicitado, y que no es un libro exigido por la Ley, la parte demandante solicita se le aplique la consecuencia jurídica de Ley. Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, iniciando con las testimoniales, en tal sentido se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: RAFAEL FERMIN, JOSE YAGUA ROJAS, ANIBAL GONZALEZ y JOSE LUIS URBNO, 13.813.390, 4.717.481, 8.355.728 y 13.654.718, quienes previo juramento de Ley, rindieron su declaración. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de los demás testigos, por lo que se declararon desiertos. Ambas partes realizaron las observaciones a la declaración de los testigos evacuados. En tal sentido, la Jueza que preside la audiencia acuerda la prolongación de la presente audiencia en virtud de las múltiples ocupaciones del Tribunal, y visto que aun falta por evacuar las pruebas documentales y la prueba de inspección judicial promovidas por la parte demandada, se hace del conocimiento a las partes que para la continuación de la presente audiencia se continuará con la evacuación de dichas prueba; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial la abogada IVANOVA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial el abogado JOSE ARMANDO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorgan a las partes un lapso a los fines de que expongan sus alegatos y defensas, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente se procedió a continuar con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a las documentales se deja constancia que la parte actora impugna la marcada con la letra D, por ser copia simple, la demandada insiste en su valor probatorio, luego se le dio lectura a la prueba de Inspección Judicial, a la cual ambas partes realizaron las observaciones correspondientes. En tal sentido visto que se encuentran evacuadas todas las pruebas promovidas por ambas partes, se le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran sus conclusiones finales, al término de las mismas, la Jueza que preside el acto se retira de la Sala, a los fines de valorar las pruebas cursantes a los autos y proceder a dictar el Dispositivo del fallo. A su retorno señalo que en virtud de los elementos debatidos se hace necesario un análisis pormenorizado del caso, motivo por el cual se prolonga la presente audiencia, a los fines del dictamen del Dispositivo del Fallo, el cual se fija para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
El día jueves treinta y uno (31) de Marzo de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderado judicial el abogado JOSE ARMANDO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en tal sentido es preciso señalar que visto que no comparece a esta audiencia la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dicha incomparecencia no trae consecuencia alguna, tal como se ha establecido en sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUÍS ARQUÍMEDES IDROGO GUERRERO, contra la entidad de trabajo CONCRETERA MUSELLI, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien contestes con lo previsto en el artículo 135 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Vista las exposiciones de las partes quedó evidenciado para éste Tribunal, la existencia de la relación de trabajo, quedando como punto controvertido en la presente causa, determinar la jornada efectivamente laborada por el accionante el ciudadano LUÍS ARQUÍMEDES IDROGO GUERRERO, ello en virtud, a los señalamientos realizados tanto por la parte actora como por la parte accionada, y como consecuencia directa de ello si es procedente o no las horas extras reclamados por el referido ciudadano. Tomando en consideración lo expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la jornada de tr5abajo señalada, específicamente las horas extras reclamadas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca el Principio de la comunidad de la prueba o de adquisición. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
La parte accionante solicita las siguientes exhibiciones:
En lo que concierne a la exhibición del Libro o Control de Asistencia del Personal. En lo que respecta a la referida prueba de exhibición se instó a la parte accionada a presentar los referidos documentos, los cuales no fueron exhibidos por el apoderado judicial de la parte accionada señalando que no puede exhibir el libro por cuanto su representada no cuenta con el referido instrumento y además desconoce si ese instrumento debe ser certificado por el Ministerio del Trabajo, en ningún momento se le ha solicitado el mismo, y en el expediente constan otras pruebas para reforzar dicha documental. Tomando en consideración lo expuesto y una vez revisado exhaustivamente el escrito de promoción de pruebas es por lo cual esta juzgadora forzosamente no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, ello en virtud, que la parte promovente no consignó copia simple alguna de los referidos documentos, motivo por el cual se desecha dicha prueba por lo antes expuesto. Y así se resuelve.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado con la letra “A”, constante de trescientos diecisiete (317) folios útiles, Originales de los Recibos de Pago. (Folios 37 al 353).
Al respecto la representante legal de la parte actora, no realizó observación alguna; por su parte el representante judicial de la entidad de trabajo señaló que en dichas documentales se evidencia que efectivamente su representada le cancelaba al actor producto de la prestación de sus servicios no solamente su salario sino como también las horas extras que eventualmente generaba, por lo que su representada cumplió y no le adeuda horas extras. Éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto los salarios efectivamente devengados por el trabajador, así como también las jornadas efectivamente laboradas y demás beneficios que devengó el accionante en su relación de trabajo. Y así se resuelve.
• Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Original de documento denominado “ACTA”. A través de la cual se le otorgo a su representada el permiso para poder laboral horas extras y días feriados, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas. (Folio 354).
Considera pertinente señalar quien juzga que al momento de realizar la parte accionante a la observación a dicha prueba, esta procedió a impugnar el referido documento por haber sido promovida en copia simple, en este sentido, éste Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se Decide.
• Promueve marcado con la letra “C”, constante de tres (03) folios útiles, Originales de documento utilizado por su representada para solicitar, además de presentar de manera resumida y detallada todo lo relacionado al horario de trabajo en la entidad de trabajo demandada. (Folios 355 al 357).
Éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto el horario de trabajo de la demandada y la revisión que hiciere la autoridad competente del Ministerio del Trabajo del mismo. Y así se resuelve.
• Promueve marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Copia del documento utilizado por la entidad de trabajo demandada, para la notificación del horario de trabajo que deberá ser cumplido por los trabajadores. (Folio 358).
Este juzgado considera pertinente señalar que al momento de realizar la parte actora la observación a dicha prueba, esta procedió a impugnar el referido documento por haber sido promovida en copia simple, motivos por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se dispone.
Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto a los testigos Rafael Antonio Rodríguez Fermín y Aníbal Rafael González Romero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-13.813.390 y V.-8.355.728, fueron contestes en reconocer la relación laboral existente entre el actor y la entidad de trabajo demandada, por cuanto sus personas trabajaban en la demandada desde el año 2007 y 2012 respectivamente, desempeñando los cargos de Electromecánico y Chofer de Primera. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano Luís Arquímedes Idrogo Guerrero, trabajó en la entidad de trabajo demandada Concretera Muselli, C.A.; que fueron notificados del horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., y que el horario de alimentación y descanso es de 12:00 m., a 1:00 p.m., el cual lo realizan en el comedor de la empresa; y cuenta con aire acondicionado, mesón y sillas; que los trabajadores pueden retirarse de las instalaciones de la demandada en ese horario de alimentación y descanso, y no se les prohíbe disponer de su hora de almuerzo y descanso, así como que no tienen interés en las resultas del presente juicio; que cuentan con un capta huellas para el registro de entrada y salida de los trabajadores. Y así se declara.
En relación a los testigos José Yagua Rojas y José Luís Urbano Sifontes, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-4.717.48 y V.-13.654.7181, fueron contestes en reconocer la relación laboral existente entre el actor y la entidad de trabajo demandada, por cuanto su persona trabaja en la demandada desde el año 2007, desempeñando el cargo de Mecánico de primera En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano Luís Arquímedes Idrogo Guerrero, trabajó en la entidad de trabajo demandada Concretera Muselli, C.A.; que fueron notificados del horario de trabajo, el cual se encuentra publicado en las instalaciones de la empresa; que el horario de entrada y salida para todo el personal es de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., y que el horario de alimentación y descanso es de 12:00 m., a 1:00 p.m., el cual lo realizan en el comedor de la empresa y cuenta con aire acondicionado, mesón y sillas; que los trabajadores pueden retirarse de las instalaciones de la demandada en ese horario de alimentación y descanso, y no se les prohíbe disponer de su hora de almuerzo y descanso, así como no tiene interés en las resultas del presente juicio; que cuentan con un capta huellas para el registro de entrada y salida de los trabajadores. Aunado a lo antes expuesto dichos testigos señalaron que dicha hora de almuerzo es insuficiente tomando en consideración donde se encuentra ubicada la empresa y la dirección personal de los trabajadores. Y así se declara.
En cuanto a los testigos José Luís Urbano Bastardo, Douglas Rafael Oliveros Febres, Rodulfo de Jesús Lorenzano, Pedro José Chaparro Ramos y Rubén Antonio Olivo Urbaneja venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-4.020.351, V.-10.691.466, V.-5.872.234, V.-4.890.508 y V.-12.967.857, respectivamente, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se dispone.
En lo que concierne a la prueba de inspección judicial, a efectuarse en la sede del Circuito Laboral del Estado Monagas, específicamente en el archivo del referido circuito laboral. La misma se materializó en fecha 15/01/2016 y, consta Acta inserta al folio (370), en la cual se dejó constancia que el Tribunal tuvo a la vista el expediente signado con el N° NP11-L-2015-000556, cuya causa es llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, en el cual se pudo constatar que corre inserta al folio 211 documental marcada con la letra “J” en original constante de un (01) folio útil, referida a la comunicación de fecha 24 de abril de 2013, por medio de la cual la entidad de trabajo notifica al ciudadano LUIS IDROGO del horario de trabajo que debe ser cumplido por los trabajadores, se anexó copia simple de la referida documental. Dicho material se refiere a la notificación del horario de trabajo que deberá ser cumplido por el trabajador, a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el trabajador fue notificado del horario de trabajo a cumplir en la entidad de trabajo demandada. Y así se resuelve.
Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Tomando en consideración que en la presente causa el principal punto controvertido radica específicamente en determinar la jornada efectivamente laborada por el accionante ciudadano Luís Arquímedes Idrogo Guerrero, ello en virtud, a los señalamientos realizados tanto por la parte actora como por la parte accionada, y como consecuencia directa de ello, si es procedente o no las horas extras reclamadas por el referido ciudadano; al respecto debe señalar quien juzga, que de acuerdo con lo expuesto por el actor en su escrito laboral su jornada de trabajo era de diez (10) horas diarias continuas, excediendo en una (01) hora la jornada contractual establecida de nueve (09) horas diarias de trabajo efectivo, sin que la entidad le otorgara el tiempo necesario para su descanso y alimentación, debiendo permanecer en su puesto de trabajo, con la entrada en vigencia de la nueva convención colectiva de trabajo 2013-2015 se modifica la jornada de trabajo de lunes a jueves con una jornada completa de nueve (09 horas y el viernes de cuatro (04) horas, motivos por el cual procede a determinar el número de horas extras presuntamente laboradas desde la fecha de ingreso hasta el 07 de mayo de 2013, y desde dicha fecha hasta la fecha de terminación de la relación laboras. Al respecto la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación de la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir que el actor haya laborado de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., que haya laborado 10 horas diarias continuas el primer periodo y nueve hora el segundo periodo señalado, y por ende haya laborado una hora extra diaria, ello en virtud, según lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada la jornada trabajada por el demandante siempre estuvo ajustada a la legislación vigente. En cuanto al lapso de descanso y alimentación la parte demandada expuso que durante la relación laboral el trabajador disfruto libremente de una hora de descanso (horario de comida)
Visto lo antes expuesto, observa quien juzga que el fundamento del reclamo efectuado por la parte actora en relación a las horas extras se originan específicamente en lapso relativo al descanso y alimentación (horario de comida), el cual es tomado en cuenta a los fines de determinar el número de horas extras reclamadas, en este sentido debe señalar éste Tribunal que la parte actora a los fines de demostrar la jornada de trabajo señalada en su escrito libelar solo se limita en promover como medio de prueba la exhibición del libro o control de asistencia de personal, prueba esta que fue desechada de acuerdo con lo expuesto por este juzgado en dicho punto, aun cuando la carga de la prueba en materia de horas extras corresponde al trabajador por ser este un hecho negativo. En este sentido, este sentido considera el tribunal traer a colación las pruebas aportadas por la parte accionada, específicamente los testigos promovidos a los cuales este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, los cuales fueron contestes en señalar: “que fueron notificados del horario de trabajo, el cual se encuentra publicado en las instalaciones de la empresa; que el horario de entrada y salida para todo el personal es de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., y que el horario de alimentación y descanso es de 12:00 m., a 1:00 p.m., el cual lo realizan en el comedor de la empresa, que en dicho lapso pueden retirarse de las instalaciones de la por lo que pueden disponer de su hora de almuerzo y descanso, que cuentan con un capta huellas para el registro de entrada y salida de los trabajadores” Debiendo hacer la salvedad quien juzga que en opinión de dos de los testigos evacuados el lapso otorgado (1 hora) para el almuerzo es insuficiente tomando en consideración donde se encuentra ubicada la empresa y la dirección personal de los trabajadores, señalamiento este que ha sido ratificado en las diversas intervenciones que realizara la apoderada judicial del accionante.
Ahora bien, quien aquí juzga considera pertinente acotar que las condiciones de trabajo siempre son pactadas al inicio de la relación de trabajo, es decir, que desde que ingreso el ciudadano Luís Arquimedes Idrogo a laboral para la empresa Concretar Muselli, C.A., tenía pleno conocimiento que el lapso para el descanso o alimentación era de una hora, que la sede de la empresa donde iba a realizar sus funciones como soldador de primera se encontraba ubicada en la zona industrial de Maturín, por lo que forzosamente debe concluirse que dichas condiciones fueron aceptadas por el trabajador; aunado a lo señalado y aplicando las máximas de experiencias que tiene quien aquí juzga, los lapso de descanso son establecidos por la entidad de trabajo los cuales pueden oscilar de 1 a dos horas, pero nunca pueden ser inferior al lapso establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (1 hora), es decir, el lapso convenido se encuentra ajustado a derecho, en este sentido, considera traer esta juzgadora a colación un ejemplo en relación a ello, como es el caso de los funcionarios adscritos a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas los cuales le es otorgado una hora para su descanso o alimentación, una grupo lo toma de 12: 00 m a 01:00 p.m. y otro grupo de 01:00 p.m. a 02:00 p.m.; lapso este que pueden disponer libremente del mismo, es decir, pueden quedarse en la sede de la institución o pueden retirarse del misma; por cuanto esas fueron las condiciones establecidas desde el inicio de la relación; en este sentido, no se toma en consideración la dirección del domicilio de los trabajadores, y el hecho que la misma sea distante al de la entidad de trabajo, esto no significa de que la parte demandada se encuentre obligada a otorgarle un lapso superior para su hora de almuerzo, por lo que no puede entenderse, que el lapso de tiempo que transcurre o haya transcurrido en su hora de almuerzo el cual haya permanecido el hoy demandante en la sede de la demandada se tenga que tomar como horas extras, motivo por el cual debe forzosamente éste Tribunal declarar: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano LUÍS ARQUÍMEDES IDROGO GUERRERO, contra la entidad de trabajo CONCRETERA MUSELLI, C.A. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUÍS ARQUÍMEDES IDROGO GUERRERO, contra la entidad de trabajo CONCRETERA MUSELLI, C.A.; antes identificados en autos.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 10:40 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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