REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.700.536, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Juan Carlos Órense González, Argenis Darío Osorio Montoya y Yesid Arturo Ruiz Medina, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.031, 49.376 y 114.481, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., entidad de trabajo inscrita en el Registro de Comercio el día 16 de Agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575 A Qto., por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados Maigre Alejandra Mirabal Luna, fernando Chacin, Luís Armando Mata, Edder Jesús Mairabal Osorio y Nathaly Rodríguez; y BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril del año 1999, bajo el Nº 22 Tomo 4-A, con ultima modificación realizado por la misma oficina de registro en fecha 27 de Mayo de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 13-A RM2DOTG., representada judicialmente por su apoderas judiciales por las abogadas Maigre Alejandra Mirabal Luna y Nathaly Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.295 y 87.814, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva

En fecha once (11) de Febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Luís Orlando Pérez, en contra de las entidades de trabajo Cnpc Services de Venezuela, S.A. y Bohai Drilling Services Venezuela, S.A.
En fecha 03 de Marzo de 2016, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la decisión emitida por el antes mencionado juzgado.
En fecha 10 de Marzo de 2016, procede esta Alzada en dar entrada al presente recurso de apelación, realizando las anotaciones estadísticas correspondientes, procediendo de igual manera en fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública pautándose esta para el día miércoles veintitrés (23) de Marzo de 2016, a las Once de la mañana (11:00 a.m.).
Luego por auto de fecha 18 de marzo de 2016, es reprogramada la celebración de la audiencia oral y publica, fijándose su oportunidad para el día jueves treinta y uno (31) de Marzo de 2016, a las Once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 31 de marzo de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, produciéndose el diferimiento del dictamen del dispositivo del fallo, el cual se pautó para el día 07 de abril de 2016, acto mediante el cual se declaró, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegatos de la parte demandante recurrente.
Indica en cuanto a la recurrida, que en esta quedó establecida la relación de trabajo bajo los parámetros de la Convención colectiva Petrolera, y en cuanto a ello -arguye-, que si bien la demandada de autos negó la relación contractual con la empresa Pdvsa, -infiere-, al hecho en que quedó demostrado como así se observa de la sentencia, que su representado laboró para la empresa Cnpc Services de Venezuela LTD, S.A., en el taladro GW64, que se encontraba al servicio de las actividades propias de las perforaciones de un taladro petrolero con Pdvsa Petróleos.
Que el hecho anteriormente mencionado quedó debidamente demostrado; en tanto que, se realizare una Inspección en la empresa Cnpc., donde se inició la relación laboral, y que de tal circunstancia es que dimana el régimen jurídico a aplicar. Siendo que si bien la empresa determinó que la relación de trabajo quedó excluida de la contratación colectiva; toda vez que, esta -alegare-, que el ciudadano Luís Orlando Pérez, no era mecánico, sino que por el contrario era supervisor mecánico, y que tenía a su cargo un grupo de trabajadores y daba ordenes; debió en todo caso ante tal circunstancia demostrar sus afirmaciones, ya que se trató de un hecho positivo en contrario, quedando así establecida las cargas probatorias.
Que el juzgador de juicio al analizar los hechos alegados, pasó a determinar que su representado el ciudadano Luís Orlando López, era un supervisor mecánico, fundamentándose para ello en principios formales y no en el principio de la realidad sobre las formas o apariencias; que en todo caso, para tal determinación no se basó en hechos reales, sino en las documentales que en momento alguno fueron impugnadas, y eran de ellas de donde se desprendía la calificación otorgada por el patrono al trabajador como supervisor mecánico, labor esta que en la realidad de los hechos no era realizada por el trabajador, excluyéndose así de la contratación colectiva petrolera, razón por la cual apela de la sentencia y solicita su revisión y se considere que en las actas procesales quedó demostrado, en virtud de la Inspección efectuada, el régimen jurídico a aplicar, dada la conexidad e inherencia en relación a la empresa Pdvsa Petróleo, y en todo caso, como consecuencia de no haberse demostrado la actividad de supervisor mecánico, alegada por la empresa.
De igual modo aduce el hecho que si bien es cierto la empresa negó la existencia de una unidad económica; quedo determinado en el proceso mediante expediente administrativo de reenganche, que su representado inició dicho procedimiento en contra de Cnpc, siendo así mismo reenganchado por la empresa Bohai, en el momento de absorber las actividades que estuvo realizando con Cnpc Services, reconociendo la existencia de la relación laboral desde la antigüedad que esta inició, perdurando dichas labores en el mismo taladro GW64, lo que -su decir-, se estaría en presencia de una unidad económica.
Concluye manifestando, que en lo que respecta a las pruebas y concretamente en relación a las horas extras, bien se observa de la recurrida, que se solicitó la exhibición del horario de trabajo así como el libro de horas extras; -expone-, que la demandada no exhibió las documentales no siéndole impuesta en todo caso, la consecuencia jurídica a pesar de vérsele indicado en el escrito de promoción de pruebas los datos concernientes a dicha exhibición.

Alegatos de la parte demandada.

Procedió en indicar la presentación judicial de las demandadas, en que se trata de una demanda que pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, fundamentándose esta en la aplicación del contrato colectivo petrolero; en razón de las alegaciones realizadas por el actor en su escrito de demanda, en cuanto que fuere catalogado por el patrono como supervisor mecánico, siendo que la actividad que ejercía era la de mecánico.
Que su representada al aceptar la relación de trabajo con el ciudadano Luís Orlando Pérez, la solución del caso consistió en determinar el cargo ejecutado, y dada la inversión de la carga de la prueba, correspondió en todo caso a Cnpc., demostrar el cargo; situación que quedo plenamente demostrada mediante las documentales suscritas por el ciudadano Luís Orlando Pérez, sin ninguna objeción o salvedad que pudieren constar aun en el expediente.
Que existen documentales cursantes al expediente emanadas de un tercero, como lo es un sindicato. Y también suscritas por el actor, donde el contenido de las mismas solo es imputable a su persona, toda vez que, tratan de carta de su afiliación y retiro, de donde se evidencia el cargo por él ocupado.
Que dichas documentales quedaron patentes y firmes en juicio, con pleno valor probatorio. Correspondía entonces, al ciudadano Luís Orlando Pérez, demostrar la actividad por el desempeñada y que al no ser de ese modo, considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicitó se declarare sin lugar el presente recurso de apelación.

Para decidir pasa el Tribunal a considerar lo siguiente:

Trata el presente recurso de apelación en que a decir, de la parte recurrente, luego de haberse establecido una relación de trabajo bajo parámetros de la convención colectiva petrolera, el sentenciador de juicio al analizar los hechos alegados por las partes, procedió en determinar que el cargo ocupado por el actor era el de supervisor mecánico, y que además no existió unidad económica entre las empresas demandadas, toda vez que, no estimare en cuanto a ello, el expediente administrativo, medio probatorio que por el cual se constataba la unidad de las sociedades mercantiles hoy demandadas. Que su basamento consistió en pruebas que cursaren al expediente. Que en modo alguno aplicare principios como el de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencia; sino que para dicha determinación observó un carácter exclusivamente formal vinculado al contenido de las actas procesales, documentales que en su decir, no fueron impugnadas, y que en todo caso, era de ellas que se desprendía la calificación de supervisor mecánico otorgada por el patrono al trabajador, y por lo cual le era excluido de la aplicación de la convención colectiva petrolera.

En cuanto a la recurrida, el juzgador de primera instancia de juicio se pronunció de la siguiente manera:
…(Omissis)…

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe con la contestación de la demanda quedar establecidos los hechos controvertidos en el proceso, de la contestación de la demanda la parte demandada admite que existió una relación laboral entre el ciudadano Luís Orlando Pérez y entre la empresa CNPC Services LTD, S.A., sin embargo el siguiente hecho que admite la empresa es sobre el cargo de Supervisor Mecánico, pero de la revisión del libelo de demanda el demandante no menciona que su cargo era de Supervisor mecánico, por el contrario alega que su cargo era de mecánico, por ello el cargo que ocupaba el trabajador es parte de uno de los puntos que se encuentra en controversia, por ello este Juzgador hace el llamado a la parte demandada de establecer en su contestación de demanda ya sea para negar rechazar o contradecir así como también admitir los hechos, dentro de los alegatos que fueron narrados por el demandante en su libelo de demanda, así tenemos que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente en cuanto a la contestación de la demanda:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)

Del artículo parcialmente trascrito, se establece que hechos se deben negar o admitir, todo dentro de los alegatos que fueron narrados en el libelo de la demanda, por esta razón no se puede establecer situaciones que no fueron invocados por el actor y pretender ser establecidos en la contestación de la demanda como admitidos, por el contrario son hechos que son parte fundamental de la controversia, y que se debe a través del debate probatorio determinar la realidad de la situación que envuelve la relación de trabajo admitida.

En base a lo anterior y una vez estudiado el libelo de demanda así como la contestación de la demanda, se debe determinar en primer lugar si existe la unidad económica entre las empresas CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en segundo lugar, determinar para cual de las empresas el demandante presto sus servicios laborales y en base a ello determinar el cargo efectivo ejercido por el actor durante la relación de trabajo, para así luego establecer los conceptos y montos que en derecho le corresponde si hay lugar a ello. Por estas razones solo tenemos que la admisión de la relación de trabajo fue el unico hecho que fue reconocido por la empresa, y en cuanto al resto de los objetivos debe este Juzgador a través de las pruebas aportadas al proceso, determinar lo que corresponde en derecho.

Tenemos que las empresas CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., declaran que no forman una unidad económica, y que solo la empresa CNPC Services Venezuela, S.A., mantuvo la relación de trabajo con la parte demandante, en este sentido este Juzgador debe, así como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo buscar la verdad de los hechos, y que en relación al presente caso se encierran unas características particulares que a través de los diferentes medios probatorios se esta en la obligación de adquirir la verdad de los mismos, la Sala de Casación Social ha sostenido sobre lo mencionado lo siguiente:

“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Ahora bien, en base al anterior criterio Jurisprudencial este Juzgado analiza las pruebas aportadas al proceso por las partes, la cual pasan hacer en su conjunto la comunidad de la prueba, en este sentido alega el demandante que laboró desde el 15 de agosto de 2002, para la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., en la sede de las instalaciones del taladro petrolero GW-64, y que con posterioridad para el mes de octubre de 2008, las operaciones del taladro formó a pasar a las actividades de la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., de esta forma relaciona la unidad económica entre ambas empresas, sin embargo de las pruebas aportadas al proceso, en especial los recibos de pago, la cual se encuentran insertos desde el folio 75 al 113 se observa que los recibos de pagos son emitidos por la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., he incluso pasada la fecha en la cual alega que la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., tomo parte en las actividades del pozo petrolero, se continuo otorgando los recibos de pagos con el nombre de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. incluyendo la planilla de liquidación, no aportando ningún otro elemento de prueba que pueda establecer la unidad económica que una ambas empresas y queda determinado que la relación de trabajo se realizó bajo la dependencia y a disposición de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. Por estas razones la unidad económica alegada por la parte demandante no está establecida en el presente caso. Así se decide.

…(Omisis)…

Ahora bien, de lo analizado con anterioridad, debe establecerse que el cargo ocupado por el trabajador era de supervisor mecánico conclusión que se llega en virtud del cúmulo de pruebas aportadas, quedando establecido el cargo se debe establecer si el cargo que ocupaba conlleva a ser amparado por la Convención Colectiva Petrolera (2013-2015) convención que hace referencia en virtud a la fecha en la cual fue despedido, y la cual hace mención en el libelo de demanda, en este sentido sobre la aplicación de la Convención debemos hacer referencia a los establecido en la Cláusula 3 de la misma, la cual hace referencia a lo siguiente:


CLÁUSULA 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA:

Las PARTES reconocen que el ámbito de aplicación objetiva de la CONVENCIÓN, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, se demarca con base a:

a) Actividad Primaria: Relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento inicial.
b) Actividad de Refinación: Relativas a la destilación, purificación, transformación de hidrocarburos naturales y almacenamiento inicial de los productos.
c) Actividad de Transporte: Relativas al traslado de productos refinados a través de poliductos, desde refinerías hasta plantas de distribución y desde las plantas de distribución hasta estaciones de servicio o plantas industriales, mediante vehículos automotores para transporte terrestre de carga. Asimismo, la recepción, almacenamiento y despacho de productos refinados en las plantas de distribución. La EMPRESA garantiza que en ningún caso se eliminará la aplicación y cobertura de la presente CONVENCIÓN a aquél TRABAJADOR que a la fecha de su depósito y subsiguiente homologación legal se encuentre disfrutando de la misma.

La aplicación de la Convención Colectivas Petrolera, dependerá de las actividades que el trabajador realice ya sea refinación, transporte o aquella que deriven de la fase inicial de la recolección de los hidrocarburos, de la revisión de la Convención Colectiva el cargo de mecánico es una de las actividades la cual se encuentra reflejada como un cargo amparado por la Convención, por cuanto interviene en la reparación y/o mantenimiento de equipos que son parte esencial en toda la cadena que conlleva a la exploración y explotación de los Hidrocarburos, sin embargo el cargo de supervisor mecánico no aparece reflejado dentro de la convención, por la naturaleza del cargo de supervisor como por ejemplo tener bajo su responsabilidad, el manejo y control de un personal la cual debe supervisar, es decir que el cargo que el ciudadano Luís Orlando Pérez corresponde al de nomina mayor, por lo que no le es aplicable el régimen de la Convención Colectiva, es por esto que la empresa desde el inicio de la relación de trabajo hasta el final de ella, estuvo realizando el pago de la prestación del servicio bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Y como se demuestra de los recibos de pago, así como de las liquidaciones realizadas al trabajador, se estableció el pago de las prestaciones sociales es decir, antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, y demás beneficios, en base a la Ley Orgánica del Trabajo.

Por estas razones quedó demostrado que el ciudadano Luís Orlando Pérez laboraba para la empresa CNPC Services LTD, S.A., bajo el cargo de supervisor mecánico y que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales en base a la régimen que le aplica según su cargo, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo y bajo ese régimen fueron calculado los diferentes conceptos que implica sus prestaciones sociales, y de la revisión de las planillas de liquidación fueron cancelados todos los conceptos sin que nada adeuda la empresa por la relación de trabajo que sostuvieron ambas partes. Así se decide.

En vista de las conclusiones anteriormente señaladas en la presente decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe declarar, sin lugar la demanda que incoara el ciudadano LUÍS ORLANDO PÉREZ, en contra de las empresas CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. y BOHAI DRILLING SERVICES VEENZUELA, S.A. y así se declara.


De acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a la sentencia precedente y parcialmente transcrita, observa esta Alzada, que el punto distintivo de la controversia entre los actores procesales, versó irrestrictamente en la configuración objetiva y precisa de la actividad ejercida por el actor; lo cual dispondría de la clara determinación del tipo de trabajador y su calificación material en función del régimen legal aplicable.
En tal sentido, en cuanto a las posiciones procesales y su pretensión destaca el hecho concurrente en que la carga de la prueba será para quien alegue aquellos hechos que constituyan su interés, bien sea que los afirme o que por el contrario los niegue con nuevas alegaciones, artículo 72 de la ley adjetiva laboral, siendo tal obligación de imperativo cumplimiento para la parte que se sirva de ella, toda vez que, la comprobación de los mismos produciría un resultado positivo y no perjudicial en el desenlace procesal.
Ahora bien se concentra el presente caso, en que el actor manifiesta expresamente que se desempeñó como mecánico para la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela LTD, S.A., sociedad mercantil ésta que de acuerdo a los dichos del actor, mantiene una unidad económica con la firma Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., y que en razón de la actividad mercantil que ejercen conjuntamente con la empresa Pdvsa Petróleos, le es por tanto, atribuible los beneficios contractuales que ofrece la convención colectiva petrolera; sufriendo tal afirmación una disensión de parte de la demandada Cnpc Services de Venezuela LTD, S.A., quien no negó la relación de trabajo contraída con el ciudadano Luís Orlando Pérez, sino que además afirmó que la relación de trabajo fue la concebida bajo la figura de supervisor mecánico; circunstancia procesal ésta que coloca en cabeza de la demandada la carga de probar sus afirmaciones.
Por su parte el sentenciador de juicio, a los fines de dilucidar el presente asunto, consideró oportuno pronunciarse en primer lugar sobre la unidad económica, que a decir del trabajador erigían las demandadas de autos, de lo cual conjeturó, que era insipiente el cúmulo probatorio para poder determinar la unidad económica que se afirma, pues, solo contó el demandante con recibos de pago que le otorgare la sociedad mercantil Cnpc Services de Venezuela LTD, S.A., y de los cuales se evidenciaba una clara consecución de datos cronológicamente superiores a la fecha en que presuntamente tomó posesión la empresa Bohai Drilling de Venezuela, C.A., de las actividades operacionales del mencionado taladro, el cual distingue por sus siglas GW64.
Una vez considerado tal planteamiento pasa esta Juzgadora a verificar el cúmulo probatorio aportado por las partes, y en tal sentido, puede bien observar que existen documentales constituidas por copias simples relativas a recibos de pagos (Folios 75 al 187), original de comprobante de prestaciones sociales (Folio 188), así como legajo de copias certificadas de expediente administrativo distinguido con el Nº 044-2013-01-00339, (Folios 189 al 206), relacionado a un procedimiento de reenganche, pruebas que fueren promovidas por la parte demandante. Dichas documentales fueron debidamente valoradas bajo el principio que rige la sana crítica y que comparte esta Superioridad; pues, debe considerarse que si bien fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, tal objeción no obsta para que puedan desprenderse de ellas el valor material que representan, ya que se sirve de los requisitos validamente legales con lo cual solicitar su exhibición, como en efecto fue requerida. Trátese en este caso de los recibos de pagos que promoviere el ciudadano Luís Pérez, y los cuales guardan en su contraste cierta semejanza con los recibos y comprobantes de vacaciones, que aportare la demandada de autos (Folios 223 al 228), coligiéndose de ello la presunción favorable e inequívoca de su procedencia, pero que en suma obran condicionando negativamente las afirmaciones del demandante, en cuanto que este expone que su relación de trabajo también estuvo sujeta a la empresa Bohai Drilling Services de Venezuela, S.A., cuando a partir de octubre de 2008, tomare ésta las operaciones del taladro GW64, circunstancia que no se demostrare, ya que los recibos de pago conforman en su conjunto una relación de trabajo plenamente definida al término de su existencia entre el demandante y la sociedad mercantil Cnpc Services de Venezuela LTD, S.A., pues, se evidencia que es ésta última quien cumpliere a cabalidad con las obligaciones laborales contraídas con el ciudadano Luís Orlando López, aun después de la fecha indicada por él, en que alude hubo la activa participación de la empresa Bohai Drilling Services, S.A., lo que prevé una insipiente agrupación de elementos no concurrentes con el principio de la unidad económica, la cual encuentra su esencia distintiva en la administración y explotación de actividades mercantiles, comerciales o financieras en conjunto y bajo la estricta responsabilidad de las partes integradoras.

El artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

Artículo 46.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.

Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De la norma anterior puede bien apreciarse que no es suficiente comprometer la responsabilidad solidaria de una entidad de trabajo respecto a su constitución como unidad económica, sólo con la férrea convicción de su existencia; sino que debe por lo menos establecerse la presunción fáctica respecto de ella, pues, de ello derivaría la lógica asunción de la justicia que contempla la legislación del trabajo, y al no haberse establecido por lo menos una adecuación probatoria respecto de lo ya señalado, no pudo el A quo, determinar la existencia de una figura de unidad económica entre Cnpc Services de Venezuela LTD, S.A. y Bohai Drilling Services de Venezuela, S.A., siendo en tal caso el arbitrio del juzgador de primera instancia, un juicio ajustado a derecho lo cual comparte esta Alzada, razón por la cual estima prudente este Tribunal desestimar los argumentos formulados por la parte recurrente en cuanto que denunciare la existencia de una unidad económica entre las demandadas de autos. Así se declara.

Por otra parte como punto configurativo de la controversia planteada se ajustó en la distinción o calificación del cargo ocupado por el trabajador, el cual fue referido por el mismo actor como mecánico; siendo en todo caso, un hecho negado por la demandada de autos, al corresponderse en sus dichos en que la actividad ejercida por el demandante era la de supervisor mecánico, por lo cual se invierte la carga probatoria debiendo esta demostrar su alegaciones.

Al respecto la Sala mediante sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), ha determinado lo siguiente:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(Omissis)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negrillas de esta Alzada).


El criterio anterior supone la obligatoriedad procesal del encausado para desvirtuar los hechos o alegaciones impuestos en su contra, no con la simple defensa de nuevas alegaciones, sino que ha de probar materialmente sus dichos. En tal sentido, de lo observado por esta Juzgadora y dado lo expresado por el A quo, se tiene que el ámbito de aplicación objetiva de la convención colectiva petrolera, esta regida por tres aspectos específicos y estrictamente configurativos de la actividad propia a la extracción de petróleo, es decir, su extracción en estado natural y posterior transformación y adecuación de consumo, por lo que en todo caso, la aplicación de dicha convención estará en sintonía con las actividades que el trabajador realice. Si bien el actor alegó haber ejecutado labores de mecánico, toda la documentación por él empleada en su defensa, erigía un hecho negativo contingente; pues, no hubo otra prueba que le sirviere de sustento.
En cuanto a la parte demandada y el fin específico de su afirmación proveyó en su demostración documentales (Folios 219 al 250), que no sólo se demuestra que el ciudadano Luís Orlando Pérez, se correspondía con la calificación de supervisor mecánico; sino que evidentemente durante el desarrollo de su relación de trabajo, ésta estuvo sujeta a la sociedad mercantil Cnpc Services de Venezuela Ltd, S.A., quien era la que consecutivamente le cancelare el pago por la prestación de sus servicios, distinguen los recibos de los distintos periodos vacacionales. Por otra parte, se evidencia de actas el original distinguido como “planilla de afiliación y autorización del descuento sindical” (Folio 229 y 230) y copia de “carta de renuncia” (Folio 242), documentales que promoviere la parte accionada y que no fueron desconocidas por el actor; las cuales son instrumentales que arrojan sin duda como consideración probatoria la voluntad propia y particular del suscriptor que en este caso se corresponde con el demandante ciudadano Luís Orlando Pérez, quien manifiesta que su cargo es el de supervisor mecánico, siendo en tal caso esta circunstancia un eximente de la presunción que obra en favor del operario, ya que se trata de una confesión que desborda la concepción tutelar en beneficio del trabajador, criterio al que bien se ajustó el sentenciador de juicio y que comparte esta Alzada, razón por la cual el argumento que refiere la parte demandante en cuanto que afirma que fungió como mecánico para la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela Ltd, S.A., no debe prosperar en derecho. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha 11 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ, contra de las entidades de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. y BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario (a),

Abg. Horacio Gómez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO: NP11-R-2016-000013.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000306.