REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
205° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
En cumplimiento de la Orden dada en el punto Tercero de la parte dispositiva dictada en la sentencia No 1523, de fecha 27 de Noviembre de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordena a este Juzgado dicte decisión tomando en consideración lo allí preceptuado, este Tribunal, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano YORDANO ENRIQUE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.782.945, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos José Jesús Reyes, Luís Rivas y Efrén Guaipo Guevara, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.329, 28.740 y 23.783,
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Entidad de Trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 1624 A., de los libros de comercio correspondiente al mismo año y representada por las ciudadanas Marisol Martínez e Inés Martínez Higuerey, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.612 y 96.755, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva
ANTECEDENTES
En fecha 09 de enero de 2015, el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió decisión mediante la cual declaro, parcialmente con lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, incoare el ciudadano Yordano Enrique Acuña Sotillo, contra la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., condenándola al pago de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 6.436,22).
En fecha 12 de enero de 2015, la parte demandante ciudadano Yordano Enrique Acuña, interpone recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual previa sustanciación y mediante decisión de fecha 02 de marzo de 2015, declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, modificando la sentencia recurrida que dictare el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio y declarando a su vez parcialmente con lugar la demanda, condenando a la entidad de trabajo demandada Modiriate Ehdass, C.A., al pago de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 38.835,49).
Luego en fecha 04 de Marzo de 2015, la parte demandada Modiriate Ehdass, C.A., ejerce recurso de apelación sobre la misma y anuncia recurso de control de la legalidad consignando el escrito correspondiente a tal efecto, para el día Nueve (09) de igual mes y año.
Posteriormente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Agosto de 2015, declara inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte demandada Modiriate Ehdass, C.A., contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 02 de marzo de 2015.
En fecha 12 de noviembre de 2015, con motivo de la redistribución del presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procediendo la abogada Yuiris Gómez Zabaleta, en su condición de Jueza Provisoria del mencionado juzgado en inhibirse del asunto encomendado, conociendo de dicha incidencia el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de Noviembre de 2015, procedió en declarar con lugar la incidencia propuesta.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, dada la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de igual Circunscripción Judicial, procediendo la Jueza titular de dicho despacho abogada Carmen Luisa González, en inhibirse de conocer el asunto designado, conociendo a su vez de la incidencia planteada el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual mediante interlocutoria fechada el 30 de Noviembre de 2015, declaro con lugar la inhibición formulada.
Distribuido como fue el expediente, correspondió en fecha 02 de diciembre de 2015, el recibo del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procediendo en tal sentido dicho tribunal en remitirlo al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dada la etapa de ejecución en que se encontrare la causa; y posteriormente a ello en razón de la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Noviembre de 2015, la cual declaro Ha Lugar, la solicitud de revisión constitucional que interpusiere la representación judicial de la parte demandada Modiriate Ehdass, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 02 de marzo de 2015, anulándose dicha decisión y ordenándose a éste Juzgado Primero Superior del Trabajo dictar nueva sentencia, es por lo que acuerda dicho Juzgado de Sustanciación en remitir el asunto designado al Juzgado Segundo Superior del Trabajo, para su posterior remisión al tribunal correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2016, correspondió el recibo del presente expediente a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenándose las correspondientes notificaciones a los fines de su decisión.
De los Alegatos de la Parte Demandante Recurrente
Del contenido del video de la audiencia de apelación de fecha 12 de febrero del año 2015, se observa que la parte actora señala que acudió oportunamente a interponer demanda por conceptos de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., siendo que su representado laboro para dicha empresa a partir del día 03 de abril de 2008 al 11 de noviembre de 2012, en horario establecido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., registrando una antigüedad de cuatro (04) años y siete (07) meses, de lo cual –arguye-, que la entidad de trabajo accionada no cumplió con lo demandado, disintiendo así de la decisión que emitiere el Juzgado Segundo de Juicio.
Expresa que existen diversas circunstancias en torno a la sentencia de fecha 15 de enero de 2015, que no se ajustan a la realidad de los hechos; siendo que se tienen como cancelados todos los conceptos demandados, lo cual en su decir, existe una discrepancia que atañe a los cálculos realizados no considerándose el sueldo promedio.
Que los conceptos solicitados son siete; antigüedad, doblete, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, dotación y lo acordado en el acta convenio de fecha trece (13) de septiembre de 2012.
Que ciertamente no se encontraban totalmente cancelados los conceptos previamente demandados, toda vez que, para enero del año 2013, la parte demandada realizó un pago a los trabajadores, entendiéndose que tales conceptos se encontraban contenidos en la demanda, lo cual en -su decir-, dista mucho dicho accionar de la ética profesional, no siendo considerada tal circunstancia por el tribunal de juicio, amen de lo contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en todo caso desconocen los pagos efectuados.
Como punto medular apuntan al Acta Convenio de fecha 13 de septiembre de 2012, refieren en razón de la bonificación allí establecida; que a la misma no le fue otorgada validez, por cuanto su promoción no abarcó ciertos parámetros como que fuere presentada en copia simple y que dicho convenimiento no fuere homologado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que en -su decir-, el trabajador como débil jurídico y acreedor de su defensa no le esta dado el poseer dicha acta, sino que por el contrario es la empresa como firmante la que debe poseer el original.
Que la sentencia recurrida, alega que el acta convenio no fue homologada; siendo que es de conocimiento en derecho que el acuerdo entre las partes surte su efecto, aun cuando este se realizare solo entre ellas.
Que de igual modo de la sentencia recurrida se desprende que si en tal caso se hubiere obtenido algún tipo de probabilidades, ya estas estarían cubiertas en razón del contenido que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se trata en todo caso de una bonificación y como tal debe observarse, pues, no obedece la reclamación a indemnización o pago por prestación social, de lo cual –arguye-, que como bonificación debió llevarse a efectos para el cálculo de prestaciones sociales.
Por otra parte la representación judicial de la parte accionada acotó lo siguiente:
Solicitó la ratificación de la sentencia recurrida, la cual en -su decir-, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, quedó demostrado que su representada canceló debidamente los conceptos demandados.
Que con pruebas fehacientes se demuestran que la empresa canceló correctamente todos los conceptos conforme lo establece la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y la Ley sustantiva; incluso la solicitud del pago de mora conforme la cláusula 47 de dicha Contratación Colectiva, fue cancelado aunque en la sentencia se condene el mismo, reiterando que la empresa, nada adeuda por ningún concepto.
Con respecto al punto controvertido del Acta de la mesa de diálogo invocada, expone que dicho punto quiso ser debatido con una prueba que se llevó con copia simple, que no fue presentada su original ni se supo indicar en manos de quien debía estar; que fue impugnada. A todo evento no cursa en el expediente que fuera solicitada la homologación de dicha acta a ningún por ante el órgano pertinente para que revista el carácter de cosa juzgada y tener vinculación entre las partes. Solicitan sea ratificada la sentencia recurrida y declare sin lugar la apelación ejercida.
Para decidir pasa el Tribunal a considerar lo siguiente:
Radica el fundamento de la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en su decisión, no se ajustó a la realidad de los hechos, pues, tal circunstancia se desprende al tenerse como cancelados los conceptos demandados, siendo que de ellos se observa una discrepancia en cuanto a los cálculos realizados, toda vez que indica al respecto que su cancelación no consideró el sueldo promedio, que en todo caso su reclamación versó sobre siete conceptos incluida la bonificación convenida en el acta convenio de fecha 13 de noviembre de 2012, abarcándose lo correspondiente a la antigüedad, el doblete, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas así como también lo correspondiente a la dotación.
De igual forma versan sus argumentos en que la sentencia recurrida, desestimó la validez debida al acta convenio de fecha 13 de septiembre de 2012, toda vez que, se indicare que su promoción no se ajustó a los parámetros legales, al ser presentada en copia simple y no se encontrare dicho convenimiento debidamente homologado por el órgano correspondiente.
De la sentencia recurrida:
…(Omissis)…
“(…) Efectuado el análisis valorativo del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto a la relación de trabajo entre éste y la entidad de trabajo demandada MODIRIATE EHDASS, C.A., por un tiempo ininterrumpido de cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días, contados a partir de la fecha de ingreso 03/04/2008, y que la relación de trabajo culminó en fecha once (11) de Noviembre del 2012, que fue despedido injustificadamente.
Ahora bien, señala el actor que le fueron canceladas sus prestaciones sociales sin embargo no quedaron debidamente satisfechos, adeudándole las diferencias antes mencionadas en la parte narrativa y por cuanto la parte demandada alegó que todos los conceptos fueron cancelados a cabalidad a la fecha de la culminación de la relación de trabajo y posteriormente se le realizó el pago de la diferencia de liquidación a través de la Inspectoría del Trabajo, efectuado por la misma, siendo el complemento de los conceptos relacionados a la antigüedad, a la utilidad y la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial de los recibos de pago que rielan a los folios 35 al 39, y planilla de liquidación de prestaciones sociales al folio 40, (parte demandante); y los recibos de pago que rielan a los folios 76 al 79 y planilla de liquidación de prestaciones sociales al folio 52, (parte demandada), en la cual se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales cancelados por la demandada de autos; se hace necesario para este Juzgador verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a verificar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados, tomando como base la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 .
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades de los conceptos reclamados y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor que fueron solicitadas en el libelo de demanda:
En relación al salario se revisaron detenidamente los recibos de pago aportados los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por las partes y se evidencia que el salario esta calculado en la liquidación de prestaciones sociales se hizo de forma correcta. Por lo que se tiene como ciertos los salarios señalados en la liquidación, así se decide.
Fecha de Ingreso: 03/04/2008.
Fecha de Egreso: 11/11/2012.
Tiempo de Servicio: cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días.
Cargo: AYUDANTE.
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 103,81.
Salario Normal Diario: Bs. 181,47.
Salario Integral Diario: Bs. 249,10.
El demandante, ciudadano YORDANO ENRIQUE ACUÑA SOTILLO, se tiene: que este laboró efectivamente para la entidad de trabajo accionada cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días, correspondiéndole lo siguiente:
CONCEPTOS DEMANDADOS:
1.- Antigüedad Legal, correspondientes del 03/04/2008 al 11/11/2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos 2010-2012, 330 días a razón de Bs. 249,10 = (Bs. 82.203), se evidencia de la planilla de finiquito, la cual fue reconocida, que el salario utilizado para el cálculo de la antigüedad es el correcto, así como las alícuotas de vacaciones como de bono vacacional están calculadas en base a lo que establece Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, por lo que el salario esta adecuado al cálculo realizado a la liquidación, recibiendo el actor la cantidad de Bs. 79.214,45, aunado a eso en la planilla de pago cancelada con posterioridad a la culminación de la relación laboral, (folios 145 al 147), se le canceló la cantidad de Bs. 3.005,10, el cual se generó con posterioridad, por lo que se canceló la cantidad de 82.219,10Bs. en tal sentido, no se evidencia diferencia por este concepto, por cuanto el actor recibió una cantidad superior a la reclamada. Así se decide.
2.- Doblete de Antigüedad por Despido (Art. 92 LOTTT): En relación a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que al actor se le canceló en la planilla de finiquito la cantidad de Bs. 79.214,45, y con posterioridad en la planilla de pago sobrevenido, (folios 145 al 147), se le canceló la cantidad de Bs. 3.005,10, por lo que no se evidencia diferencia por este concepto. Así se decide.
3.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del 03/04/2012 al 11/11/2012: el actor reclama De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 43, Literal “B” del contrato de la Construcción vigente, 46,66 días de salario básico x 103,81 = Bs. 4.843,77. Sin embargo de la planilla de liquidación la cual fue reconocida por él, se le canceló la cantidad de 4.844,47Bs. , por lo que no se evidencia diferencia por este concepto. Así se decide
4.-Utilidades Fraccionadas del 01/01/2012 al 11/11/2012: el actor solicita el pago De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 44 de la contrato de la Construcción vigente, y señala que le corresponden 91,66 días de salario integral x 257,05 = Bs. 23.561,20. En primer lugar el concepto de utilidad, no se cancela a salario integral y por otra parte en virtud que el trabajador no completo los 14 días de labor a que hace mención la cláusula antes señalada para ser acreedor del derecho de la fracción correspondiente a dicho mes, le corresponde la fracción de 10 meses del año 2012, es decir 100/12 x 10 = 83,33días x 181,47= 15.122,49 monto este cancelado en la planilla de liquidación por lo que nada se adeuda por concepto de utilidades. Así se decide.
5.-Dotación de Bragas y Botas: En referencia al pago de la denominada “SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO” reclamado conforme lo establece la Cláusula 57 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados, tanto así que la misma Cláusula establece que:
Cláusula 57. El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza. …
Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria, en tal sentido declara improcedente el presente concepto. Así se decide.
6.- Tiempo de Mora: En cuanto al tiempo de mora reclamado por el actor de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la planilla de liquidación la cual riela al folio 52 y la cual fue reconocida por ambas partes se evidencia que la relación de trabajo culminó el nueve (09) de Noviembre del año 2012 y de la documental marcada “B” (folio 53) así como de la prueba de informe emanada del banco Bancaribe, se evidencia se canceló prestaciones sociales en fecha dieciocho (18) de Enero de 2013 a dichas pruebas se le otorgó pleno valor probatorio. Por lo que se evidencia que transcurrieron desde el nueve de noviembre de 2012 al 18 de enero de 2013 la totalidad de 62 días de mora, en tal sentido, le corresponden 62 días x 103,81 = (Bs. 6.436,22). Aún cuando en el presente concepto, se reclamó una cantidad inferior a la condenada, se ordena su cancelación de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7.- En relación a la Bonificación Especial, siendo este un concepto extraordinario es carga de la parte actora demostrar que efectivamente la demandada suscribió una acuerdo mediante el cual se comprometió al pago señalado en el libelo de la demanda, más aún cuando este no fue reconocido por el demandado, en tal sentido la parte demandante trató de demostrar el incumplimiento del pago promoviendo una documental en copia simple la cual fue debidamente impugnada y posteriormente promovió la exhibición de la misma, al respecto el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
Del artículo antes mencionado es evidente que en el presente asunto la parte actora promovió copia simple del Acta de Mesa de Dialogo Laboral, Proyecto Cemento Cerro Azul de fecha 13 de Septiembre del año 2012, sin embargo no se acompaño ningún medio de prueba que pudiera demostrar que efectivamente ese documento se encuentra en poder del adversario, requisito fundamental para la exhibición de documentos, reiterado en sentencias de la Sala Social. Por otra parte del contenido del acta la cual fue impugnada, se desprende que la misma era relacionada con un porcentaje del concepto de despido injustificado (art. 125) establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, sin embargo de la planilla de liquidación, se evidencia que el trabajador recibió la totalidad de la indemnización por despido de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que no se demostró que efectivamente halla existido dicho acuerdo y en caso de haberlo demostrado, se evidencia el pago del mismo en la liquidación, por estas razones se declara improcedente el presente concepto peticionado . Así se decide.
Total a cancelar al ciudadano YORDANO ENRIQUE ACUÑA SOTILLO, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.436,22).
Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.
En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.
DECISIÓN.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YORDANO ENRIQUE ACUÑA SOTILLO, contra la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A.; y en consecuencia, deberá la mencionada entidad de trabajo, cancelarle al ciudadano YORDANO ENRIQUE ACUÑA SOTILLO, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.436,22). Tal como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión. (…)”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el tribunal de primera instancia, en relación a la copia promovida por el demandante, denominado por este acta de mesa de dialogo laboral, Proyecto Cemento Cerro Azul, lo desecha en virtud de la impugnación por parte de la demandada, y la parte promovente no demostró ni acompañó ningún medio de prueba que pudiera demostrar que efectivamente ese documento se encontrare en manos del adversario, requisito fundamental para la exhibición de documento. Con este razonamiento el tribunal a quo desecha la referida prueba, ya que como se demuestra en las actas procesales es evidente que el actor pretendió demostrar la procedencia de un pago, promoviendo una copia simple y solicitando su exhibición; no obstante, dicho fotostato fue desconocido por la accionada, rechazando que el supuesto original se encontrara o se hubiese encontrado en su poder y por tal consecuencia la recurrida, con respecto a la solicitud de su exhibición, no aplicó la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que no acompañó un medio de prueba que pudiera demostrar que efectivamente el supuesto documento se encontraba en poder del adversario.
Al respecto establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Ante la impugnación realizada por la demandada y al no haberse constatado la presentación en autos, por parte de la recurrente, de los originales u otro medio de prueba que demuestre la existencia de los mismos, si quería servirse del documento impugnado, debió demostrar, en primer lugar que el documento provenía de la demandada, y en segundo lugar demostrar efectivamente que el documento, se encontraba en poder de ella, hechos éstos que no demostró el recurrente, careciendo la prueba de valor probatorio y a consecuencia de ello queda desechada del proceso, compartiendo esta Alzada el criterio del A quo. Y así se establece.
Igualmente señala la recurrida en cuanto al concepto peticionado en el libelo de demanda relativo al anexo “C”, antes desechado que se desprende que la misma era relacionada con un porcentaje del concepto de despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, sin embargo de la planilla de liquidación, se evidenciaba que el trabajador recibió la indemnización por despido de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, declarando improcedente el concepto demandado.
Al analizar el Iter procesal del punto que nos ocupa, se observa del análisis que se hizo del anexo “C”, el mismo fue desechado por los razonamientos antes descritos, pero es importante dejar sentado como lo dejó establecido la recurrida, que a los fines de analizar el concepto peticionado en el libelo relativo al pago, de un concepto referente a un porcentaje del concepto de despido injustificado de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que evidentemente, la ley se aplica en el espacio y tiempo donde tiene vigencia y es acertada la recurrida cuando se refiere, que se desprende del libelo específicamente, al punto debatido que el concepto reclamado corresponde a lo establecido en el artículo 125 de la ley derogada. Además, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del demandante (folio 40), que le fue cancelado el concepto de Indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que al momento de introducirse la demanda ya estaba en vigencia. Por lo tanto, es evidente que el tribunal de instancia tuvo razón en la apreciación realizada en cuanto al concepto reclamado. Por lo tanto se declara improcedente lo solicitado. Así se establece.
Ahora bien, ha quedado establecido que en las Audiencias celebradas en Alzada, según el apelante fundamente el recurso, queda delimitado el conocimiento del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la recurrente en el presente recurso de apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el presente caso, el fundamento del recurso de apelación se circunscribe en la procedencia de los conceptos reclamados sin tomar en consideración los pagos efectuados en el transcurso del juicio por la empresa al trabajador.
Del libelo de demanda y el escrito de subsanación, se verifica que el accionante alega que comenzó a prestar servicios para la demandada, en el cargo de Ayudante, amparado por las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en fecha 3 de abril de 2008, hasta la fecha 11 de noviembre de 2012; que fue despedido sin causa justificada; señala la jornada y el horario de trabajo que cumplía, que trabajaba ocasionalmente algunos sábados y domingos; así como el último salario básico devengado de Bs.103,81 diarios; como salario normal señala el monto de Bs.171,89, e integral de Bs. 257,05 diarios; éste último, sumándole al salario normal, las incidencias de Bono Vacacional por Bs. 30,94 diarios, y Utilidades de Bs. 48,13 diarios, e incidencia de Tiempo de Viaje de Bs. 6,09 diarios.
Por el tiempo de servicios de 4 años, 7 meses y 8 días, reclama el pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad legal, cláusula 46 C.C.C., 330 días x Bs.257, 05 = Bs.84.826, 50.
Indemnización de despido, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs. 84.826,50
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, del 03/04/2012 al 11/11/2012, cláusula 43 C.C.C., 46,66 días x Bs.103, 81 = Bs. 4.843,77.
Utilidades fraccionadas, año 2012: 91,66 días x Bs.257, 05 = Bs. 23.561,20.
Dotación de Bragas y Botas, cláusula 57 C.C.C., 12 pares de botas a Bs.350, 00 c/u = Bs.4.200, 00; y 12 Bragas a Bs.250, 00 c/u = Bs.3.000, 00, las cuales suman la cantidad de Bs.7.200, 00.
Tiempo de Mora, cláusula 47 C.C.C., desde el 11/11/2012 al 23/11/2012, 12 días x Bs.103, 81 = Bs. 1.245,72
Bonificación Especial, según Acta de mesa de diálogo laboral, proyecto cerro Azul; 126 días x Bs.257, 05 = Bs. 32.388,30
Que los conceptos reclamados, suman la cantidad de Bs.238.891, 99 a la cual debe deducirse la cantidad de Bs.181.407, 54 cancelada por la empresa, siendo el monto reclamado de Bs. 57.484,45.
En el escrito de Contestación de la Demanda, la accionada, en el Capítulo I, impugna todos los montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. En el Capítulo II, Admite la existencia de la relación laboral entre el accionante y la accionada, así como la fecha de culminación de la relación laboral el 11/11/2012. En el Capítulo III, procede a negar, rechazar y contradecir los conceptos y montos reclamados de manera pormenorizada en forma pura y simple.
Analizados los escritos anteriores, procede a continuación esta Alzada al estudio y análisis de las pruebas promovidas por las partes, así como a su evacuación, apoyándose para ello, en la observación de las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el Capítulo I, invoca el mérito favorable de Autos. Al respecto se ha sostenido, tal como lo consideró el Juez de Instancia que, el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
En el Capítulo II, promueve las siguientes documentales:
1.- Marcada con la letra “A”, copias de recibos de pago de salarios semanales. Al respecto se constata que la parte demandada igualmente promovió recibos de pago, los cuales son del mismo tenor, como se desprende a los folios 76 a 79 de autos. De estas documentales se constata el pago de la semana laborada, el salario básico y los conceptos pagados al trabajador. En virtud del principio de comunidad de la prueba, se valoran conforme a derecho. Así se establece.
Para demostrar la validez de esta prueba, la parte actora promovió la evacuación de la exhibición de documentos, la cual fue acordada por el Juzgado de Instancia; y aunque en la motivación señalada en la sentencia recurrida al pronunciarse sobre la misma, el A quo, le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considera este Juzgado Superior que, visto la promoción de la misma prueba por la contraparte, y el principio de comunidad de la prueba antes señalado, la exhibición era innecesaria. Así se declara.
2.- Marcados con la letra “B”, promueve planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Al igual que con los recibos de pago, esta documental fue promovida igualmente por la accionada, por tanto, se valora conforme a derecho. De ella se desprende y constata la fecha de inicio, el 03/04/2008, la fecha de terminación de la relación laboral, el 09/11/2012; la especificación de los diferentes tipos de salarios utilizados como base de cálculo, como son el salario básico mensual de Bs. 3.114,30 y diario de Bs.103,81; el salario promedio del mes anterior mensual de Bs.5.081,08 y diario de Bs.181,47; el monto por alícuota de utilidades de Bs. 49,72 y de Bono vacacional de Bs.17,92 diarios; el salario integral mensual del mes anterior de Bs. 6.974,86 y diario de Bs. 249,10. Asimismo, los conceptos pagados en la liquidación y el monto neto de Bs. 181.407,54. Así se establece.
3.- Marcada “C”, promovió el fotostato, constante de tres (3) folios útiles, que denominó Acta de Mesa de Dialogo Laboral, Proyecto Cemento Cerro Azul. De la cual esta Alzada ya se pronunció anteriormente y fue desechada en virtud de que el demandante no demostró que dicho instrumento se encontrara en manos de la demandada. Así se establece.
4.- Marcado con la letra “D”, fotostato de planillas de liquidación de prestaciones sociales, correspondientes a ciudadanos distintos al actor. Estos documentos privados al pertenecer a terceros que no forman parte en el proceso, a los fines de su valoración, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debían ser ratificados mediante la prueba testimonial. Ratificación ésta que al no verificarse, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el Capítulo I, invoca el mérito favorable de Autos. Se reproduce la motivación dada sobre este punto.
En el Capítulo II, promueve la solicitud de Informes en dos (2) puntos, dirigidos a la Superintendencia de Bancos, ubicada en la Ciudad de Caracas, sobre los particulares que requiere de las cuentas de ahorros del accionante en las Entidades Bancarias, Banco de Venezuela y Banco del Caribe.
Se observa que en fecha 2 de abril de 2014, fueron agregados Oficios Nros. SIB-DSB-CJ-PA-09854 y 09855, de fecha 1 de abril de 2014, emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en los cuales informa las gestiones a realizar ante las Entidades Financieras correspondientes. En fecha 23 de abril de 2014, fue consignada en Autos, Oficio GRC-2014-39737, emanado del BANCO DE VENEZUELA, en el cual informa que la Cédula de Identidad indicada por el Tribunal, no se corresponde con el demandante de Autos. Al observarse que no se insistiera en la prueba o corrigiera el error incurrido, no existen elementos que valorar con respecto a la información requerida a dicha Entidad bancaria. Así se establece.
Con respecto a la Entidad BANCO DEL CARIBE, ésta consigna respuesta mediante oficio Nro.19020/2014 de fecha 9 de abril de 2014, informando que la cuenta corriente señalada se encuentra registrada a nombre de la persona jurídica MODIRIATE EHDASS, C.A.; y que el cheque cuya información requirió, por la cantidad de Bs. 169.253,55, fue cobrado por el Ciudadano Yordano Acuña, en fecha 23 de enero de 2013. Con esta prueba, se constata que efectivamente fue cobrado por el actor, el monto de las prestaciones sociales indicado en la planilla de liquidación. Se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En el Capítulo III promueve las siguientes documentales:
1.- Marcados con las letras “A” y “B”, recibo de pago de Prestaciones Sociales y copia fotostática del cheque emitido a favor del accionante, girado en contra del banco del Caribe por la cantidad de Bs. 169.253,55. Estas pruebas ya fueron valoradas.
2.- Marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, originales de recibos de pago de vacaciones, correspondientes a los periodos vacacionales 2010, 2011 y 2012; y copia fotostática de cheque emitido a favor del ciudadano Yordano Enrique Acuña Sotillo, por la cantidad de Bs. 7.774,91. Estas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por el actor, por tanto se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se evidencia el pago de los conceptos de vacaciones señalados. Así se establece.
3.- Marcado “G”, original de recibo de anticipo de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 4.000,00. Dicho instrumento no fue desconocido, se valora conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, originales de recibos de pago, por concepto de Salarios y/o Mora, y sus respectivos cheques, según lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Esta Alzada constata que dichos recibos datan de fecha 20 de diciembre de 2012; 28 de diciembre de 2012; 11 de enero de 2013; 18 de enero de 2013 y 23 de enero de 2013. Con estas documentales que fueron reconocidas por el actor, la empresa demuestra el cumplimiento del pago por concepto de mora que establece la antes mencionada cláusula contractual. Se valora conforme a derecho.
5.- Marcado “N”, original de recibo de pago y copias de cheque, el pago recibido en fecha 7 de diciembre de 2012, por concepto de dotación pendiente. Al no ser desconocida, la empresa demuestra el pago de ese concepto reclamado. Se valora conforme la sala crítica.
6.- Marcado con la letra “O”, original de recibo de pago de paro forzoso; copia fotostática del cheque, y copia de listado en el cual en forma manuscrita se señala que desde el 2007 al 2012 no se afilió al Seguro Social Obligatorio (SSO). No fue un punto reclamado en el libelo de demanda. Aunque considere esta Juzgadora que dicho incumplimiento no se resarce con el pago en cuestión, dichas pruebas se valoran conforme la sana crítica.
7.- Marcados con las letras “P”, “Q”, “R” y “S”, copia simple de Recibos de Pago de Nómina. Estas documentales fueron valoradas con las pruebas de la parte actora.
8.- Promueve marcado “T”, copia de recibo de pago de Utilidades correspondiente al año 2011. Con esta prueba la empresa demuestra el cumplimiento de pago de este concepto, por la cantidad de Bs. 10.483,16. El cual no fue desconocido, se valora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hubo más pruebas promovidas con los escritos respectivos, que esta Jueza tenga que mencionar.
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 5 de noviembre de 2014, la abogada Inés Martínez Higuerey, en representación Judicial de la empresa demandada presenta diligencia mediante la cual señala al tribunal de juicio que al ciudadano Yordano Enrique Acuña Sotillo, le fue cancelada una diferencia por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.082,27, anexando copias fotostáticas de los recibos de pago, cuyos originales fueron consignados el mismo día en la Audiencia de Juicio. De ellas se evidencia que fueron firmadas por el accionante y colocadas sus huellas digitales, y el monto pagado de diferencia se refleja, en la planilla emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del cual se deduce que se trata de una diferencia por conceptos de prestaciones sociales de 318 días de antigüedad y del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que multiplicados por el salario de Bs. 9,45, sumando la cantidad de Bs. 3.005,10 cada concepto; una diferencia por semanas trabajadas, de Bs. 1.453,76, y una diferencia de utilidades del año 2012, por Bs. 618,31.
Se Pudo observar de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, celebrada por el Juez Víctor García, que los Abogados del demandante, solicitaron que no se tomara en cuenta el monto pagado al actor por diferencia de prestaciones sociales; alegando, que este fue hecho en desconocimiento de ellos, sin embargo, no impugnan ni refutan que efectivamente se hiciera el mismo y con su decir reconocen que se hizo el pago. Al respecto, esta Juzgadora coincide con el criterio del Juez A quo, en que dicho pago debe valorarse conforme a derecho e imputarse y sumarse, a la cantidad ya cancelada por la entidad de trabajo, por Prestaciones Sociales. Así se establece.
Ahora bien, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, este Tribunal concuerda con el criterio sentado en innumerables Sentencias, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral y al respecto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.
Con respecto a los salarios reclamados por el actor, coincide el monto del salario básico diario de Bs. 103,81; sin embargo, reclama en el libelo de demanda, como salario normal Bs. 171,89 y como salario integral, la cantidad de Bs. 257,05; y sobre la base de éstos reclama diferencias e indemnizaciones, procede esta Sentenciadora a determinar los conceptos de Salario Normal y Salario Integral a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales y demás beneficios reclamados en el libelo.
En los recibos de pago, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se calcula en base al salario del mes inmediato a la terminación de la relación laboral, esta Juzgadora al realizar los cálculos obtiene que la sumatoria de la remuneración de los últimos cuatro recibos que constan en autos y dividirla entre 28 días, obtiene un resultado menor que lo determinado por la accionada en la liquidación; por consiguiente, a fin de no incurrir en el vicio de la reformatio in pius, se tomará lo establecido por la accionada, la cantidad de Bs. 181,47 diario de Salario Normal. Así se establece.
Para obtener el salario integral, se suman al salario anterior, las alícuotas de utilidades y de Bono Vacacional, sobre la base de 100 y 63 días respectivamente según lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción.
Para ambos casos, se debe tomar la base de días, la cual se divide en los días del año, y el cociente que resulta se debe multiplicar al salario normal previamente establecido, arrojando como resultados los montos de Bs. 50,41 y de Bs. 18,17 diarios, que sumados al salario normal de Bs. 181,47, totaliza la cantidad de Bs. 250,05 diarios, por concepto de Salario Integral. Así se establece.
Según consta de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales la empresa determinó como el Salario Integral, la cantidad de Bs. 249,10, existiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 0,95 diarios; sin embargo, en el pago adicional que demostraron el 5 de noviembre de 2014, la empresa reconoció una diferencia de Bs. 9,45 adicional para el concepto de Antigüedad que se paga a Salario Integral, con lo cual se supera y salva la diferencia establecida por esta Alzada. Así se establece.
En cuanto al concepto de Antigüedad, la parte actora reclama el pago de 330 días; sin embargo, dicho número de días es incorrecto, a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodos 2007-2009 y 2010-2012, que establecen en sus cláusulas 45 y 46 respectivamente, la escala de días por años y meses laborados, a saber:
Del periodo 03/04/2008 al 02/04/2009 = 60 días
Del periodo 03/04/2009 al 02/04/2010 = 60 días
Del periodo 03/04/2010 al 02/04/2011 = 72 días
Del periodo 03/04/2011 al 02/04/2012 = 72 días
Del periodo 03/04/2012 al 11/11/2012 (7 meses) = 54 días
Cuya sumatoria da un total de trescientos dieciocho (318) días, que fue lo reconocido y pagado por la empresa. Por consiguiente, al demostrar el pago correcto por antigüedad a Salario Integral, no existe diferencia a favor del actor. Así se establece.
En cuanto a la indemnización que dispone el artículo 92 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ésta equivale al mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, habiéndose demostrado su pago, por lo que no existe diferencia a favor del actor. Así se declara.
En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, el demandante reclama el mismo número de días que fuera pagado por la empresa, demostrando la empresa que pagó un monto mayor a lo reclamado. Por tanto, no existe diferencia a favor del actor. Así se establece.
En cuanto al pago de Utilidades fraccionadas del año 2012, el demandante reclama el pago de 91,67 días a Salario Integral. Demostrando la empresa haber cancelado este concepto en la liquidación y en el monto compensado, la cantidad de 83,33 días. De acuerdo a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, al actor le corresponde el cálculo sobre la base de 100 días anuales, y al haber laborado 11 meses y 8 días, le corresponde el pago de 91,66 días, a salario normal de Bs. 181,47, sumando la cantidad de Bs. 16.633,54.
Conforme a la planilla de liquidación y del recibo de pago de diferencia de prestaciones sociales, la demandada demostró haber pagado por este concepto los montos de Bs. 15.122,26 y Bs. 618.31 que suman la cantidad de Bs. 15.740,57, existiendo una diferencia a favor del accionante de Bs. 892,97, que se condena a la empresa a pagar. Así se establece.
En cuanto al reclamo del concepto de Dotación, la empresa demostró haberlo cancelado en fecha 7 de diciembre de 2012, con la prueba documental marcada con la letra “N”, la cual fue reconocida por el actor. En consecuencia, no es procedente su pago. Así se establece.
En lo que respecta al reclamo del Tiempo de Mora, la empresa demostró su pago a través de los recibos de pagos, marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, Recibos de Pago, por concepto de Salarios y/o Mora, sin embargo, visto que la demandada no ejerció recurso contra de sentencia de instancia, infiere esta Juzgadora que esta conforme con la cantidad de Bs. 6.436,22 condenada por dicho concepto, el cual se da por reproducido. Así se establece.
Por lo tanto establece esta juzgadora que los conceptos condenados a pagar por la empresa MORIDIATE EHDASS, C.A., demandada en el asunto que nos ocupa a favor del accionante, totalizan la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.329, 19). Así se declara.
Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: esta Alzada acogiendo la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:
En cuanto a la prestación de antigüedad, la misma fue pagada conforme a derecho, no genera mora ni indexación. Así se declara
Se ordena la experticia complementaria del fallo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como los recesos y las vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se declara.
En atención a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar PARCIALMENTEE CON LUGAR el Presente Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, modifica el fallo recurrido y declara Parcialmente Con Lugar la demanda, en los términos indicados en la parte motiva . Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia recurrida de fecha 09 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A., al pago de la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.329, 19) más lo que resulte de las experticias ordenadas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir de la publicación de la presente decisión.
Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condena en costas del Recurso ni de la demanda por no estar totalmente vencidas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Cinco (5) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
La Juez,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Horacio Gómez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio.
Abg. Horacio Gómez.
ASUNTO: NP11-R-2016-000004
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000465.
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