REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000936

Con vista a la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por la ciudadana NORA JOSEFINA UZCATEGUI DE LOPEZ-VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 1.758.291, debidamente asistida por el abogado RICARDO BARONI, inscrito IPSA N° 49.220, en contra de la empresa “ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUIS”, este Tribunal luego de haber revisado el expediente declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para pronunciarse sobre el presente asunto, por cuanto al revisar la fundamentación del escrito de la presente solicitud, se observa, que la actora del folio uno (01) hasta cuarenta y cuatro (44) expone y confiesa, entre otras cosas:

“… ingresó como docente… en el año 1973, hace más de cuarenta (40) años de manera continua y sin interrupciones…primero como profesora de bachillerato…, luego como Coordinadora de bachillerato y posteriormente como DIRECTORA de esa unidad educativa…” (folio 3).
“…en virtud que el cargo que venía ejerciendo… no es de dirección a la luz de la definición que de ello hace la Ley Orgánica del Trabajo, SINO QUE ES FUNCIÓN DOCENTE…” (folio 4).
“Ese despido del cual fui objeto en fecha 14/03/2016… interpongo la presente demanda para que el Tribunal del Trabajo… proceda a calificar la injusta causa por la cual fui despedida…declare la nulidad de ese despido y ordene mi reenganche y pago de mis beneficios laborales…
y así se desprende del texto de la carta de despido que me fue entregada el 14/03/2016, para mi patrono se trata de un nuevo despido...”(folio 7 y 8).
“…como tampoco fungo como trabajadora de dirección… sino como DOCENTE-DIRECTORA…
ES UNA FUNCIÓN ESTRCITA NATURALEZA DOCENTE … y nunca encuadra, confundida o enmarcada con la definición o noción de la Ley Orgánica del Trabajo hace de lo que debe considerarse como trabajador de dirección” (folio 12)
“…el cargo que venía ejerciendo en mi centro de trabajo era el de DIRECTORA... pero aclarando de manera tajante y enfática que ese de dirección no era de personal, no era para administrar las finanzas del colegio, como tampoco lo era para cualesquiera otros fines de la Asociación Civil que no fuese el de dirigir el proceso educativo…tampoco es un cargo de dirección interno…, la cual e insisto,…(folio 13).

“En el ejercicio de ese cargo nunca he intervenido en la toma de decisiones u orientaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL…, así como nunca he representado a la misma frente a los trabajadores(ras) docentes, administrativo u obrero o frente a terceros y jamás he sustituido a éste en sus funciones.
En efecto, en mi condición de DIRECTORA…yo no tengo poder ni facultad para ordenar la remodelación de las instalaciones del colegio; ni para ordenar el reacondicionamiento o ampliación de aulas de clases o la construcción de nuevos salones; ni par celebrar contratos con terceros…, no decido si el personal debe ir o no con uniforme, y no soy la que contrato o despido al personal docente, administrativo y obrero del colegio… simplemente yo lo que hago es impartir directrices y orientaciones pedagógicas y disciplinarias en el proceso educativo…
Vista las cosas, a pesar de ser DIRECTORA-DOCENTE…, soy simplemente una trabajadora más, sin que se me pueda calificar de trabajadora de dirección a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo… por lo que en ese sentido estaría amparada por la estabilidad que me otorga la ley a los trabajadores dependientes ordinarios…”(folio 26 y 33).
“…al no encuadrar mi caso en ninguna de las causales previstas en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerarme de cómo trabajadora de dirección…por añadidura gozo también de estabilidad laboral que me otorga el articulo 87, numeral 1° eiusdem.(folio 29).
“Es decir, la función de dirección de un plantel educativo, tanto en el sector público como en el privado. ES UNA FUNCIÓN DOCENTE, no es función de dirección como lo entiende la Ley Orgánica del Trabajo. (folio 31).


Del contenido de lo antes trascrito se desprende evidentemente y, tal como lo alega y confiesa expresamente la actora de manera reiterada y enfática, que para el momento de su despido, esto es el 14 de marzo de 2016, ejercía el cargo de DIRECTORA-DOCENTE del Colegio San Luis, como una trabajadora dependiente, subordinada y devengado un salario, que nunca ejerció funciones como empleada de dirección, que solo se limitaba a impartir directrices de índole pedagógico, por lo que a su decir, goza de estabilidad laboral, no obstante, el Tribunal debe aclarar a la solicitante de la calificación de despido, que si bien es cierto goza de estabilidad tampoco es menos cierto que el procedimiento idóneo actualmente para ventilar su causa, es el que prevé el decreto de inamovilidad vigente para el momento que se materializó el despido sin justa causa, pues a manera de comparación, la norma constitucional contenida en el articulo 93 establece que la ley garantizara también la estabilidad en el trabajo (genero), lo cual no significa, que todos los trabajadores que sean objeto de despidos injustificados prescindan del procedimiento especificado en los decretos de inamovilidad, el cual hace precisamente una distinción o clasificación en relación a las funciones desarrolladas por cada trabajador, para encuadrarlo en los que se benefician con ese procedimiento y los que no (trabajadores de dirección, temporeros, u ocasionales), en el caso su examine, la trabajadora se encuentra en el supuesto de hecho de los artículos 3° y 5° del Decreto publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015, el cual dispuso una inamovilidad laboral especial, estableciéndola, entre otras condiciones, para aquellos trabajadores y trabajadoras independientemente del salario que devenguen y mientras no ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales (artículos 37 y 230 LOTTT). Observándose del referido Decreto en su artículo 6° que el procedimiento de la citada inamovilidad, debe ser tramitado por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a los fines de que sea calificada la causa del despido, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores.

Sobre la falta de jurisdicción, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Pág. 299, señala que la falta de jurisdicción se presenta “cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, (…), sino a la esfera de atribuciones (…) de otros órganos del poder público como son los órganos administrativos”.

Visto lo anterior se señala que la declaratoria de procedencia de inamovilidad laboral y la consecuente orden de reposición a la situación anterior, es una esfera de competencia única y exclusiva de carácter administrativo sometida al conocimiento del Ministerio del Trabajo en órgano de la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, no es procedente por vía jurisdiccional calificar un despido efectuado a un trabajador(a) que goza de la citada inamovilidad laboral especial, admitirlo así, se vulnerarían disposiciones expresas del precitado Decreto y la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Trabajadores, con la consiguiente violación del orden público.

Finalmente, se señala que es obligación del Juez de Trabajo, tener por norte no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, interviniendo en forma activa en el proceso, dándole la dirección adecuada, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Sobre la base de la fundamentación anterior, es por lo que declara este Juzgado la FALTA DE JURISDICCION para conocer la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por la ciudadana NORA JOSEFINA UZCATEGUI DE LOPEZ-VILLEGAS, en contra empresa “ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUIS”, por considerar que la misma debe continuar en sede administrativa por órgano de la Inspectoría del Trabajo. Y ASÍ DE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente asunto siguiendo la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los efectos de la consulta obligatoria.
Publíquese la presente decisión y cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario

Abg. Richard Alvarado

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado
El Secretario

Abg. Richard Alvarado