REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157º

ASUNTO: AP21-R-2015-000386
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-002757

Con vista a las actuaciones que cursa en autos, en particular la diligencia que antecede, presentada en fecha 05 de abril de 2016, por el Abogado ACACIO TERAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.300, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (sucursal Venezuela), mediante la cual apela del auto dictado por este “… Tribunal en fecha 29-03-2016, mediante el cual ordena el pago de Honorarios Profesionales a la experta contable…”; este Tribunal, antes que pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, estima necesario, realizar las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal en primer término, que no dictó auto alguno en la fecha indicada en la diligencia; a saber 29-03-2016, infiriendo que al auto contra el cual se pretende recurrir, corresponde al de fecha 26 de febrero de 2016, donde se ordenara lo conducente, atendiendo a la presentación de la experticia complementaria del fallo ordenada en el proceso. Ahora bien, indica el recurrente que consideran que la “… referida experticia resultó absolutamente inoficiosa y además innecesaria, toda vez que en fecha 13-08-2015, mi representad cumplió con el pago de todo lo ordenado y la parte actora de mutuo acuerdo recibió a su entera satisfacción, dando por terminado el juicio, como se evidencia de diligencia de esa fecha, consignada en el expediente del Recurso número AP21-R-20185-000673 (sic). Cabe destacar que la experta contable consigna dicha expertita 83 días después de que se efectuó el pago, (Desde 13-08-2015, al 04-11-2015 transcurrieron 83 días), por lo que es evidente que dicha experticia resulta absolutamente inoficiosa e innecesaria ya que la causa había terminado por el cumplimiento del pago ordenado, el cual se efectuó en fecha 13-08-2015…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

De acuerdo a lo expresado por el Representante Judicial de la parte demandada, en segundo término corresponde al Tribunal observar lo siguiente:
1.- No cursa a los autos al día de hoy, la diligencia a la cual ha hecho referencia la Representación Judicial de la parte demandada, que consignaran las partes, en fecha 13 de agosto de 2015, a los fines de dejar constancia del pago efectuado, para que de esta forma procediera el Tribunal a dar por terminado el proceso.
2.- El Juzgado Primero 1º Superior Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a este Despacho por auto de fecha 21 de julio de 2015, constante de una pieza principal de doscientos quince (215) folios útiles, siendo recibido por este Despacho en fecha 29 de julio de 2015, a los fines consiguientes, no constando en el asunto principal signado con el Nº AP21-L-2014-002757, ni en el físico, ni en el sistema, que se haya efectuado el pago señalado.
3.- Advertido como fue al Tribunal que dicho pago quedó registrado en el Recurso, AP21-R-2015-000673, en fecha 13 de agosto de 2015; en forma errónea a nuestro entender, toda vez que para esa fecha ya se encontraba la causa en este Despacho y debió registrarse en el asunto principal (AP21-L-2014-002757), lo que generó que no pudiera constatarse en el diario correspondiente, aunado al hecho de que no fuera incorporada la diligencia al expediente, mal podía el Tribunal tener conocimiento del pago efectuado y ante tales circunstancias por lo que procedió con la consecución del proceso.

Siendo así, en lo que atañe al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, forzosamente debe este Despacho Negar oír dicho recurso, como en efecto lo hace, al tratarse el auto recurrido, de un auto de mero trámite, donde con ocasión al informe pericial presentado por la Auxiliar de Justicia se ordena el pago de sus emolumentos, que ya habían sido estimados por ésta; lo que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Ahora bien, no obstante el pronunciamiento anterior relacionado exclusivamente al recurso de apelación interpuesto; este Tribunal en lo que respecta al pago presuntamente efectuado en el proceso, que no consta a los autos y del cual depende la utilidad o no del informe pericial presentado a los autos con posterioridad al pago indicado, este Tribunal considera pertinente oficiar a la Coordinación Judicial a los fines de recabe e incorpore al Expediente la diligencia tantas veces mencionada o en su defecto informe al Tribunal de lo conducente e insta a las partes a comparecer por ante este Despacho a ratificar dicha actuación o dejar constancia a los autos de haber efectuado la misma, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. MARLY HERNANDEZ