REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO : AP41-U-2014-000324


SENTENCIA DEFINITIVA No. 1766


Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2014 (folios 1 al 87), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos abogados FERNANDO FERNÁNDEZ, NEL ESPINA Y YOSHIAN ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.176.312, V-10.337.385, V-18.088.459, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.168, 64.069 y 147.470 actuando con el carácter de representantes de la contribuyente DISTRIBUIDORA MOLINA A. Y ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12-07-2000, bajo el Nº 37, Tomo 115-A-Pro, con Registro de Información Fiscal Nº (RIF.) J-30722680-3; en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0500 emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 31 de julio de 2014, notificada en fecha 18-08-2014, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente antes mencionada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el No. SNAT-INTI-GRTICERC/DSA/R/2011-006 emitida en fecha 31 de enero de 2011, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales y la División de Sumario Administrativo de la Región Capital del SENIAT; mediante el cual se ordenó emitir planillas de liquidación por los conceptos y montos siguientes:

Periodos Impositivos Impuesto (Bs.F) Intereses BsF Multas (Bs.F)
1° quincena Ene - 2006 hasta
1° quincena Dic - 2006 4.075.189,65 4.781.147,04 39.519.479,14

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 20 de octubre de 2014, y se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014 (folios 88 y 89), por lo que se ordena librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 98 al 103, respectivamente.

Por sentencia interlocutoria de fecha 06 de febrero de 2015 (folios 106 al 109), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2001.

El 19-03-2015 (folios 181 al 190), este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara procedente la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 16 de abril de 2015 (folios 193 al 204), el ciudadano abogado IGNACIO PAGES ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.934, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo valer la prueba de documentales y testigo experto, el cual fue agregado a los autos el 22-04-2015 (folio 101).

En fecha 30 de abril de 2015 (folios 342 y 343), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 16-11-2015, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten en sus respectivos informes (folio 354).

El 08 de diciembre de 2015 (folios 365 al 398) la ciudadana abogada MARICRUZ VERONICA ALAYON PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.765, en su carácter de representante de la República, consigna su Escrito de informe.

El 15-12-2015 (folios 180 al 187 pieza 2), el ciudadano abogado ANDRES ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna Escrito de Informes.

En fecha 21 de enero de 2016 (folio 171), el Tribunal dijo “Vistos”.




I
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Manifiesta que la sanción de multa impuesta por la Administración Tributaria a la recurrente de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, está viciada de nulidad absoluta de acuerdo con el artículo 240 ejusdem, por violar garantías y principios constitucionales, tales como el principio de proporcionalidad de las penas, capacidad contributiva y el de no confiscatoriedad.

Alega que la multa impuesta viola el principio de proporcionalidad de las penas y sanciones, por cuanto la cuantía de la sanción no guarda ningún tipo de relación con la gravedad de la infracción en que incurrió Distribuidora Molina al enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado practicadas de forma voluntaria, pero no en forma extemporánea.

Esgrime que el legislador no toma como factor de cuantificación de las multas la conducta omisiva por parte del contribuyente, que viene dada por el retardo en el cumplimiento de su obligación de enteramiento, sino que toma la cuantía del tributo retenido a los fines de determinar la sanción aplicable.

Destaca que el cumplimiento tardío de la obligación no trajo como consecuencia la obtención de un beneficio económico para la recurrente, pues fue sorprendida en su buena fe por el personal que laboraba para ella en estas funciones, ya que no fue sino hasta que se dio inicio a la fiscalización que la contribuyente pudo comprobar que las retenciones no habían sido efectivamente enteradas.

Agrega que si bien la recurrente incurrió en un retraso al enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, dicha demora es resarcida al Fisco a través del pago de los intereses de mora, razón por la cual el daño social causado con su conducta no guarda relación alguna con la cuantiosa multa impuesta en la resolución impugnada, por lo que solicita se desaplique por control difuso el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 que sirve de base a la aplicada en la resolución está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 240 ejusdem, por tratarse de una sanción desproporcional, viola los principios de no confiscatoriedad y capacidad contributiva establecidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución, por constituirse en una carga económica que excede el límite de lo soportable, vulnerando el derecho de propiedad y el libre ejercicio de la actividad económica de la contribuyente, por cuanto la multa por la cantidad Bs. 77.214.981,46 y el capital social de la empresa es de Bs. 300.000,00 no es siquiera el 1% de la cuantía de la multa.

En refuerzo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero de 2007 y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

Alega que si el capital social de una compañía es el monto que sirve de garantía para los acreedores de una sociedad mercantil, como lo es Distribuidora Molina y Asociados, C.A., y en consecuencia, el monto hasta por el cual ésta puede comprometerse, es evidente que una sanción que sobrepasa más de 25.000% su capital social excede la capacidad contributiva de la recurrente y su pago compromete su operación.

Indica que desde el año 2006 fecha de la falta de enteramiento de las retenciones que dieron origen a la sanción de la recurrente no ha tenido movimientos contables superiores a Bs. 4.000.00,00, por lo que se evidencia que la sanción impuesta es totalmente desproporcionada y confiscatoria, al conculcar el patrimonio de la contribuyente, ya que su pago generaría automáticamente la quiebra y el cese de operaciones de Distribuidora Molina y Asociados, C.A.

Manifiesta que la reexpresión de la sanción impuesta a la contribuyente conforme al Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 es violatoria de los principios de no retroactividad de la Ley y de no confiscatoriedad contenidos en los artículos 24 y 317 de la Constitución.

Esgrime que la actualización de la sanción en los términos previstos en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 supone un doble resarcimiento a la Administración Tributaria por la mora en el enteramiento de las retenciones, ya que se satisface el enteramiento tardío tanto con los intereses moratorios como con la actualización de la sanción por la inflación producida entre la comisión del ilícito y la fecha de pago de la multa.

Señala que la multa viola el principio de no retroactividad de la ley, por cuanto las multas derivadas de la comisión de ilícitos tributarios deben ser impuestas con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometieron las infracciones y no aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, por lo que solicita se desaplique por control difuso el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Alega que la actualización de la multa al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, no puede entenderse que las multas tiene naturaleza resarcitoria, ya que solo a través de los intereses moratorios puede la Administración Tributaria obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionan las demoras en el pago o enteramiento de los tributos.

Expresa que permitir la reexpresión de las multas derivado del retardo en el pago o enteramiento de los tributos, implica un doble resarcimiento para la Administración Tributaria y junto los intereses moratorios los cuales buscan indemnizar un mismo hecho, se convierte en una carga confiscatoria.

Señala que la Administración Tributaria está imponiendo una doble sanción a la recurrente por el cumplimiento tardío de la obligación tributaria, al pretender resarcir los efectos de la inflación con la actualización de la sanción al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, lo cual está prohibido expresamente por el artículo 49 de la Constitución.

Esgrime que la actualización de las multas por la variación de la unidad tributaria ocurrida entre el momento de la comisión del ilícito y la fecha del pago es manifiestamente contraria al principio de la tipicidad previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal, aplicable este último en materia tributaria por disposición del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En respaldo a su alegato sobre el principio de tipicidad transcribe parcialmente sentencia No. 2338 del 21-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en base a ella alega que las sanciones impuestas a la recurrente han debido ser calculadas al valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para la fecha de comisión del ilícito, es decir, la unidad tributaria vigente para los períodos comprendidos entre enero y diciembre del año 2006, por lo que la reexpresión de las multas conforme al parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, es contraria al principio de tipicidad.

Invoca la causa extraña no imputable como eximente de responsabilidad penal tributaria, por cuanto la falta de enteramiento de las retenciones se debió a la estafa que le propinó el administrador de la recurrente hasta el momento de la fiscalización, cuyo hecho era totalmente desconocido por los administradores de Distribuidora Molina y Asociados, C.A., por lo que procedió a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC). Para que realizaran las investigaciones correspondientes.

Manifiesta que la estafa sufrida por la recurrente representa una causa extraña no imputable, específicamente un caso fortuito, puesto que debido al hecho de un tercero la contribuyente se vio impedida de cumplir con su obligación, siendo por ello atribuible a ella dicho cumplimiento, al haber una ausencia absoluta de dolo o culpa, elemento necesario para que se verifiquen los ilícitos tributarios.

Destaca que la recurrente siempre ha dado cumplimiento con sus obligaciones tributarias.

Añade la nulidad de la resolución impugnada al convalidar la violación al principio de globalidad de la decisión, por cuanto la División de Sumario consideró que no era necesario valorar las pruebas aportadas por la recurrente, calificándolas de inútiles.

Señala que el principio de globalidad de la decisión está concebido como una obligación para los órganos de la Administración de decidir todos los asuntos que se le plantean y motivar los Actos con las razones que dieron origen a su decisión.

Alega que si la Administración Tributaria hubiese valorado las pruebas aportadas de acuerdo a la sana crítica hubiese constatado que la recurrente fue victima de una estafa la cual configura un caso fortuito y por ende la exime de responsabilidad tributaria, al faltar el elemento de culpa, indispensable para que se pueda configurar el ilícito tributario.

Aduce que la omisión de valoración de las pruebas aportadas por la contribuyente durante el procedimiento sumario administrativo y su convalidación por la Administración Tributaria en la resolución impugnada representa una violación al derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución.

Posterior a la reproducción de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esgrime la improcedencia de los intereses de mora, debido a que el incumplimiento en el enteramiento de las retenciones en el plazo establecido para ello se debió a un acto fortuito, la recurrente está excluida de culpa lo cual hace inexigible el pago de intereses moratorios derivados por dicho retardo.

Solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 y que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.


2.- La República.-

En su escrito de informe, la representación fiscal expuso los argumentos siguientes:

Luego de la reproducción del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 manifiesta que en los casos de enteramiento extemporáneo de las cantidades retenidas, debe imponerse al agente de retención una sanción equivalente de 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, por lo que dicha sanción toma en cuenta tanto el tiempo del retraso como la magnitud de las cantidades enteradas tardíamente, quedando comprendidos dentro de su supuesto de hecho aquellos enteramientos extemporáneos inferiores a un mes.

Posterior a la transcripción de la sentencia No. 1279 del 18 de julio de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia No. PJ0082014000147 del 27 de mayo de 2014 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, esgrime que la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, no puede considerarse en ningún caso confiscatoria, ni atentadora a la capacidad contributiva, pues tratándose de un ilícito de resultado, el enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas debe castigarse una vez producido, en la proporción que corresponda, la cual será determinada en razón del tiempo de retardo en el enteramiento.

Alega que las pruebas promovidas por la recurrente son irrelevantes, a través de las cuales se pretende probar el supuesto efecto confiscatorio.

Luego de la reproducción del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y el Informe que contiene las razones que tuvo el legislador de incorporar en dicho texto normativo para el cálculo de las sanciones debe ser tomada la unidad tributaria para el momento de pago, aduce que las argumentaciones del mencionado Informe ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 815 de fecha 04 de junio de 2014, Caso: Tamayo & CIA vs Seniat), por lo que el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 ejusdem no transgreden el texto constitucional, de modo que es improcedente la petición de la desaplicación por control difuso de esta disposición.

En relación a la causa extraña no imputable como eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, manifiesta que la recurrente no aportó al expediente la supuesta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), limitándose a señalar que una copia simple de dicha denuncia constaba en el expediente administrativo, lo cual no es cierto, por lo que la contribuyente no demostró que fue victima de una estafa.

Señala que conforme al artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2001, los sujetos pasivos son responsables de las sanciones pecuniarias que correspondan por la comisión de los ilícitos tributarios formales o materiales que hubieren cometido sus administradores o dependientes, de manera que el delito de estafa por parte del administrador, no exime de responsabilidad penal.

En cuanto a la violación al principio de globalidad de la decisión, indica que resulta imposible que la Administración Tributaria hubiere incurrido en violaciones al derecho a la defensa de la recurrente, dado que el proceso la contribuyente jamás pudo demostrar fehacientemente que hubiere sido victima de una estafa.

Esgrime que al no resultar procedente la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria, procede los intereses moratorios calculados conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Indica que la causación de intereses moratorios en los casos de omisión o falta de enteramiento oportuno de cualquier tipo de anticipo, es procedente incluso en los casos en los que pueda evidenciarse sin equívocos la existencia de circunstancias que eximan la responsabilidad penal

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.


II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0500 emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 31 de julio de 2014, notificada en fecha 18-08-2014, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente antes mencionada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el No. SNAT-INTI-GRTICERC/DSA/R/2011-006 emitida en fecha 31 de enero de 2011, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales y la División de Sumario Administrativo de la Región Capital del SENIAT; mediante la cual le determina a la contribuyente montos por la obligación tributaria, multa e intereses moratorios por omitir enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, por los montos siguientes:

Periodos Impositivos Impuesto (Bs.F) Intereses BsF Multas (Bs.F)
1° quincena Ene - 2006 hasta
1° quincena Dic - 2006 4.075.189,65 4.781.147,04 39.519.479,14

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Inconstitucionalidad del artículo 113 Código Orgánico Tributario de 2001 por violar los principios de proporcionalidad, confiscatoriedad de la multa y capacidad contributiva, ii) Inconstitucionalidad del artículo 94 Código Orgánico Tributario de 2001 por violar principio de no retroactividad, iii) Causa Extraña no imputable como eximente de responsabilidad penal tributaria; iv) Violación al principio de globalidad de la decisión y, v) Improcedencia de los intereses moratorios.

i) Inconstitucionalidad del artículo 113 Código Orgánico Tributario de 2001 por violar los principios de proporcionalidad, confiscatoriedad de la multa y capacidad contributiva

Observa que la recurrente manifiesta que la sanción de multa impuesta por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, está viciada de nulidad absoluta de acuerdo con el artículo 240 ejusdem, por violar garantías y principios constitucionales, tales como el principio de proporcionalidad de las penas, capacidad contributiva y el de no confiscatoriedad, por cuanto la cuantía de la sanción no guarda ningún tipo de relación con la gravedad de la infracción en que incurrió Distribuidora Molina al enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado practicadas de forma voluntaria, pero no en forma extemporánea, y por constituirse en una carga económica que excede el límite de lo soportable, vulnerando el derecho de propiedad y el libre ejercicio de la actividad económica de la contribuyente, por cuanto la multa por la cantidad Bs. 77.214.981,46 y el capital social de la empresa es de Bs. 300.000,00 no es siquiera el 1% de la cuantía de la multa.

En lo que respecta al alegato de la recurrente referido a que fue objeto de una imposición que viola el Principio de Capacidad Contributiva y contra el Principio de Proporcionalidad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El principio de la Capacidad Contributiva contenido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Articulo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

Estas normas, recogen las garantías de justicia, capacidad económica y progresividad, como atributos del sistema tributario. En tal sentido, un tributo o sanción proveniente del incumplimiento de una obligación tributaria atenta contra la garantía constitucional de la capacidad contributiva, cuando no se considera al momento de concebir el tributo o imponer una sanción, una manifestación de riqueza aceptable como reveladora de la capacidad económica de los contribuyentes.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado, que la denuncia de violación de la capacidad contributiva debe estar soportada a través de una consistente actividad probatoria, tal y como lo plasmó en fallo número 307 de fecha 06 de marzo de 2001, cuando señaló:

El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes… (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.)

En consecuencia, quien aquí decide, estima que en el caso bajo estudio, la recurrente no probó con pruebas suficientes que se le haya violentado su capacidad contributiva ni que se haya quebrantado el Principio de la Proporcionalidad ni la no confiscatoriedad, por lo que se debe desechar tal denuncia. Así se declara.

ii) Inconstitucionalidad del artículo 94 Código Orgánico Tributario de 2001 por violar principio de no retroactividad

Aprecia esta juzgadora que la recurrente señala que la multa viola el principio de no retroactividad de la ley, por cuanto las multas derivadas de la comisión de ilícitos tributarios deben ser impuestas con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometieron las infracciones y no aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, por lo que solicita se desaplique por control difuso el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En este sentido, con relación al valor en bolívares que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00815 del 04 de junio de 2014, señaló que para el caso de las multas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y a los efectos del pago, se tomará en cuenta para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa respectiva, todo ello con la finalidad de que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

Así, aplicando la jurisprudencia supra señalada al caso de autos, este Tribunal observa que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera principios constitucionales, sino, tal y como lo indica la sentencia citada, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, razón por la cual declara improcedente el alegato sobre violación a los principios de irretroactividad de la ley, de tipicidad y la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide

iii) Causa Extraña no imputable como eximente de responsabilidad penal tributaria.

Observa esta sentenciadora que la recurrente invoca la causa extraña no imputable como eximente de responsabilidad penal tributaria, por cuanto la falta de enteramiento de las retenciones se debió a la estafa que le propinó el administrador de la recurrente hasta el momento de la fiscalización, cuyo hecho era totalmente desconocido por los administradores de Distribuidora Molina y Asociados, C.A., por lo que procedió a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), por lo que la estafa sufrida por la recurrente representa una causa extraña no imputable, especificamente un caso fortuito, puesto que debido al hecho de un tercero la contribuyente se vio impedida de cumplir con su obligación, siendo por ello atribuible a ella dicho cumplimiento, al haber una ausencia absoluta de dolo o culpa, elemento necesario para que se verifiquen los ilícitos tributarios.

Por su parte la representación de la República manifiesta que la recurrente no aportó al expediente la supuesta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), limitándose a señalar que una copia simple de dicha denuncia constaba en el expediente administrativo, lo cual no es cierto, por lo que la contribuyente no demostró que fue victima de una estafa. Además, señala que conforme al artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2001, los sujetos pasivos son responsables de las sanciones pecuniarias que correspondan por la comisión de los ilícitos tributarios formales o materiales que hubieren cometido sus administradores o dependientes, de manera que el delito de estafa por parte del administrador, no exime de responsabilidad penal.

En cuanto a la eximente de responsabilidad penal relativa al caso fortuito y fuerza mayor para el período correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2006, es importante destacar que nuestro Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 85 las circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

Así las cosas, se entiende por fuerza mayor todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Este evento, como eximente de responsabilidad por ilícito tributario, tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por transgredir la norma que establecen alguno de estos deberes. No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad alegada resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuesta afectada por la fuerza mayor o caso fortuito, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.

Es criterio de este despacho, que la simple alegación de esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma, pues el recurrente tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes que demuestren fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias.

Consta que la recurrente promovió denuncia el día 25-01-2016 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 189 al 192); comunicado a la Administración Tributaria de la situación irregular, sin embargo no se evidencia en autos prueba suficiente a fin de comprobar que efectivamente ocurrió una situación irregular, sobre una presunta estafa ocasionada por el administrador la empresa DISTRIBUIDORA MOLINA Y ASOCIADOS, C.A., que aporte al juicio los elementos necesarios para demostrar sus argumentos, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta a la recurrente. Así se decide

iv) Violación al principio de globalidad de la decisión

Observa esta sentenciadora que la recurrente alega la nulidad de la resolución impugnada al convalidar la violación al principio de globalidad de la decisión, por cuanto la División de Sumario consideró que no era necesario valorar las pruebas aportadas por la recurrente, calificándolas de inútiles, siendo que el principio de globalidad de la decisión está concebido como una obligación para los órganos de la Administración de decidir todos los asuntos que se le plantean y motivar los Actos con las razones que dieron origen a su decisión.

Por su parte, la representación de la República indica en cuanto a la violación al principio de globalidad de la decisión, que resulta imposible que la Administración Tributaria hubiere incurrido en violaciones al derecho a la defensa de la recurrente, dado que el proceso la contribuyente jamás pudo demostrar fehacientemente que hubiere sido victima de una estafa.

Al respecto se evidencia de la documentación presente en el expediente, que la Administración Tributaria si apreció los medios probatorios consignado por la contribuyente, razón por la cual se declara improcedente la pretensión de la contribuyente. Así se declara

v) Improcedencia de los intereses moratorios.

Aprecia esta sentenciadora que la recurrente esgrime la improcedencia de los intereses de mora, debido a que el incumplimiento en el enteramiento de las retenciones en el plazo establecido para ello se debió a un acto fortuito, la recurrente está excluida de culpa lo cual hace inexigible el pago de intereses moratorios derivados por dicho retardo.

Vista la declaratoria de improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, esta juzgadora considera oportuno transcribir lo que dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001:

“La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)”.

De la norma transcrita se desprende que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, para considerar que se han causado los intereses moratorios.

También debe aclarar este Tribunal que las eximentes de responsabilidad penal tributaria, no puede dispensar a los contribuyentes del pago de sus obligaciones tributarias, si bien la libera de sanciones conforme al Código Orgánico Tributario, no se puede invocar tal eximente para incumplir obligaciones tributarias, ni de los intereses que le corresponden al acreedor del tributo.

En atención a lo expuesto, y compartiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal (sentencia N° 191, del 09/03/2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., SC-TSJ), según el cual, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha en que efectivamente se pagó el impuesto, esto es, hasta la extinción total de la deuda, razón por la cual este Tribunal confirma la liquidación de los intereses moratorios. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MOLINA A. Y ASOCIADOS, C.A., contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0500 emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 31 de julio de 2014, notificada en fecha 18-08-2014.
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0500 emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 31 de julio de 2014, notificada en fecha 18-08-2014, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente antes mencionada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el No. SNAT-INTI-GRTICERC/DSA/R/2011-006 emitida en fecha 31 de enero de 2011, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales y la División de Sumario Administrativo de la Región Capital del SENIAT; mediante el cual se ordenó emitir planillas de liquidación por los conceptos y montos siguientes:

Periodos Impositivos Impuesto (Bs.F) Intereses BsF Multas (Bs.F)
1° quincena Ene - 2006 hasta
1° quincena Dic - 2006 4.075.189,65 4.781.147,04 39.519.479,14


SEGUNDA: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2016. Año 206º de la independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 pm).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag