Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de abril de 2016
206º y 157º
Recurso Contencioso Tributario
ASUNTO: AF47-U-2001-000058/1643 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 007/2016
“Vistos”: Con informes de las partes.
Contribuyente Recurrente: Productos Quaker, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 1959, bajo el número 62, Tomo 36-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) con el número J-00030153-0.
Apoderado Judicial de la Contribuyente Recurrente: Ciudadano Luís Alfredo Hernández Merlanti, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.494.608, inscrito en el Inpreboagodo con el número 35.656.
Acto Recurrido: El acto administrativo identificado como Resolución, distinguida con las letras y números GJT/DRA/A/2001-302, de fecha 19 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el recurso jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación identificadas con los números 01-10-01-3-49-003104, 01-10-01-3-49-003105, 01-10-01-3-49-003106, se declara la eximente de responsabilidad tributar para la multa impuesta por la cantidad de Bs. 197.165.736,72, y se confirman los siguientes conceptos:
1. Impuesto dejado de pagar: Bs.19.309.715,86.
2. Intereses moratorios determinados: Bs. 32.306,30
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana María Flor Sequera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 10.845.024, inscrito en el Inpreabogado con el número 64.132, actuando en como sustituta de la ciudadana Procuradora de la República.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACION
Se inicia este proceso el día 09 de abril de 2001, con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Dicho órgano jurisdiccional, actuando como Distribuidor, asigno la causa al conocimiento del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario.
Por auto de fecha 23 de abril de 2001, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1643 y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Superintendente Nacional Tributario. En el mismo auto, se ordenó requerir el envío, a este Tribunal, del expediente administrativo de la contribuyente recurrente.
Incorporados a los autos las boletas de notificación de los ciudadanos ut supra mencionados, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 04 de junio de 2001, admitió el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 04 de julio de 2001, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija la fecha para la realización del acto de informes.
Mediante escritos de fecha 17 de diciembre de 2001, las ambas partes consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2001, el Tribunal ordenó incorporar a los autos los escritos de informes consignados, ut supra mencionados.
En fecha 25 de enero de 2002, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, consigna escrito de observaciones a los informes.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2002, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, consignó recaudos (Auto de anulación de planillas de liquidación emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Planillas de pago y Planillas de Liquidación.
Mediante diligencias de fecha 15 de noviembre de 2002, 23 de mayo de 2003, 07 de enero de 2004, la representación judicial de la contribuyente, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de enero de 2004, se deja constancia de la toma de posesión del Tribunal de la ciudadana Jasminy Rodríguez, como Jueza Temporal. En el mismo auto, se ordena notificar a Procurador y Contralor General de la República, al Superintendente Nacional Tributario.
En diligencias de fecha 09 de septiembre de 2004, 23 de febrero de 2005, 27 de julio de 2005, 23 de marzo de 2006, 14 de marzo de 2007, 02 de diciembre de 2008, 18 de abril de 2011, 11 de octubre de 2011, 02 de agosto de 2012, 18 de julio de 2013, 21 de abril de 2014, 21 de octubre de 2014, 30 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la Contribuyente, solicita se dicte sentencia en la presente causa
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2008, 08 de noviembre de 2012, 17 de mayo de 2013, 22 de mayo de 2013, 25 de octubre de 2013, 20 de mayo de 2014, 19 de marzo de 2015, la representante judicial de la República, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de abril de 2016, quien suscribe Ricardo Caigua Jiménez, Juez Titular, se abocó al conocimiento de la causa; dice “Vistos” y entra en etapa de dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
El acto administrativo recurrido aparece identificado como Resolución, distinguida con las letras y números GJT/DRA/A/2001-302, de fecha 19 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el recurso jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación identificadas con los números 01-10-01-3-49-003104, 01-10-01-3-49-003105, 01-10-01-3-49-003106, se declara la eximente de responsabilidad tributar para la multa impuesta por la cantidad de Bs. 197.165.736,72, y se confirman los siguientes conceptos:
1. Impuesto dejado de pagar: Bs.19.309.715,86
2. Intereses moratorios determinados: Bs. 32.306,30
El fundamento fáctico y jurídico del acto recurrido es el siguiente:
“(…)
Por cuanto la recurrente enteró fuera del plazo establecido en el artículo 21 de Decreto 1808 del 23 de abril de 1997, las retenciones practicadas durante el período impositivo de mayo de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, procedió conforme a lo previsto en los artículos 118, 1001 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a determinar los montos causados por concepto de multas e intereses, imputándose estos últimos al pago efectuado por concepto de impuesto retenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42, numeral 2, del citado Código.
Por consiguiente en fecha 13 de octubre de 1998, la referida Gerencia Regional expidió a cargo de la recurrente, las siguientes Planillas de Liquidación, por los montos correspondientes a los saldos deudores de impuesto, multas e intereses: Planilla de Liquidación No. 01-10-01-3-49-003104, emitida por montos de Bs. 16.450.587,37 (Impuesto) Bs. 168.050.354,90 (Multa) y Bs. 27.535,65 (Intereses). Planilla de Liquidación 01-10-01-3-49-003105, emitida por montos de Bs. 15.307,53 (Impuesto); Bs. 156.373,83 (Multa) y Bs. 25,62 (Intereses). Planilla de Liquidación No. 01-10-01-3-49-003106, emitida por montos de Bs. 2.834.820,96 (Impuesto); Bs. 28.959.007,99 (Multa) y Bs. 4.745,03 (Intereses).
(…)”
En la decisión administrativa contenida en el acto recurrido, se indica:
“(…)
En consecuencia se confirman parcialmente los actos administrativos contenidos en Planilla de Liquidación No. 01-10-01-3-49-003104, emitida por montos de Bs. 16.450.587,37 (Impuesto) Bs. 168.050.354,90 (Multa) y Bs. 27.535,65 (Intereses). Planilla de Liquidación 01-10-01-3-49-003105, emitida por montos de Bs. 15.307,53 (Impuesto); Bs. 156.373,83 (Multa) y Bs. 25,62 (Intereses). Planilla de Liquidación No. 01-10-01-3-49-003106, emitida por montos de Bs. 2.834.820,96 (Impuesto); Bs. 28.959.007,99 (Multa) y Bs. 4.745,03 (Intereses), y se revocan los montos emitidos por concepto de multas, por lo que se ordena a la Gerencia regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital expedir nuevas planillas de liquidación sólo por los montos correspondientes a Impuesto e Intereses Moratorios.
(…)
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente.
El escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, se plantean las siguientes alegaciones:
Vicio de falso supuesto por errónea aplicación de norma legal expresa (artículo 42 del Código Orgánico Tributario)
Improcedencia de la imputación de pagos prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario al caso de los agentes de retención.
En el desarrollo de esta alegación, después de transcribir el artículo 42 de del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, expone:
Que “La deuda a que hace referencia el artículo 42 del Código Orgánico Tributario, está referida a la deuda existente entre el contribuyente y la Administración Tributaria, y no a la obligación que tiene el agente de retención en virtud del mandato legal. Por ello, se sostiene en ese punto que la imputación realizada por el SENIAT en el caso de mi representada resulta de la errónea aplicación del articulo 42 hiciera la Administración Tributaria…”
Naturaleza de la obligación del agente de retención. Diferencia con obligación del contribuyente.
En este alegato, luego de hace una definición del término “agente de retención”, en la cual incluye el señalamiento que al respecto hizo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consulta No. 2332-97 en oficio No. 3818 de fecha 01-012-1997 y lo expresado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, la cual transcribe, y el dictamen número HGJT-086 de fecha 26-02-1996,Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual también transcribe, en forma parcial, expone:
Que “La imputación realizada por la Administración de las cantidades enteradas por mi representada en calidad de agente de retención a los conceptos liquidados resulta improcedente, visto que la norma contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario sólo resulta aplicable al caso de deudas tributarias de los contribuyente y no al supuesto especifico de la obligación del agente de retención…”
Configuración del vicio de falso supuesto. Tratamiento a nivel doctrinario y jurisprudencia.
En este alegato, hace una explicación sobre el falso supuesto, luego, argumenta:
Que “…el vicio de falso supuesto afecta la causa del acto administrativo, por lo cual, en el caso que nos ocupa, cuando la Administración Tributaria realiza una errónea interpretación de la norma aplicada al caso de mi representad –que como fuera mencionado en este punto del Recurso, es el artículo 42 del Código Orgánico Tributario- ha viciado el elemento causa del acto por ella emitido, caso en el cual no debe ni puede operar la presunción de Ilegitimidad que acompaña a todo acto administrativo.”
En refuerzo de esta posición, incluye lo expresado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, según indica en numerosos fallos, de los cuales transcribe, parcialmente, la sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, caso: Antonio José Meneses Díaz.
Vicio de Falso supuesto por errónea aplicación de norma legal expresa (Artículo 59 del Código Orgánico Tributario)
Improcedencia del cálculo de los intereses moratorios. Consideraciones previas.
En este planteamiento señala.
Que en el acto recurrido se incurre “…en una incorrecta aplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, lo cual deriva en la configuración del vicio de falso supuesto de derecho (…) todo lo cual acarrea su nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…”
A continuación, explica lo relacionado con los intereses moratorios pretendidos por el acto recurrido y señala que en la imputación de la cantidad de Bs. 19.300.715,96, para el pago de intereses moratorios y la determinación del saldo pendiente de pago, por la cantidad de Bs, 32.306,30) por ese mismo concepto de intereses moratorios, la Administración Tributaria desconoció en los actos originalmente recurrido, la jurisprudencia reiterada sobre este aspecto.
Improcedencia de los Intereses moratorios liquidados. Criterios jurisprudenciales emanados de la Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Justicia.
En el contexto de esta alegación, transcribe el artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Hace mención al requisito de la exigibilidad contenido en el mismo, como elemento necesario para la exigencia de los intereses moratorios. En ese sentido, incluye sentencias de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, acota:
Que “Con base en los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia que antes (sic) se citara, debe entenderse que los intereses moratorios sólo se causan a partir de que la Administración Tributaria ha emitido la Resolución Culminatoria del proceso de Sumario Administrativo, mediante la cual determine la obligación tributaria en cuestión, siempre que la misma haya quedado firme b ajo alguno de los siguientes supuestos:
El acto quede firme en sede administrativa, pues no se interpusieron los recursos previstos por la ley en el lapso correspondiente.
El acto quede firme porque habiendo sido impugnado en sede administrativa, el máximo jerárquico ratifico su contenido y el mismo no fue impugnado mediante la interposición de un Recurso Contencioso Tributario
La Resolución Culminatoria quede firme en virtud de decisión judicial confirmatoria.
(…)”
Comentarios adicionales sobre la exigibilidad de la obligación tributaria como presupuesto de procedencia de los intereses moratorios
Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia y el tratamiento que al respecto ha dispensado la doctrina sobre la causación de los intereses moratorios, indica:
Que “Resulta de esta forma evidente que los intereses moratorios liquidados a mi representada no son procedentes, visto que dicha determinación no contempló el requisito de exigibilidad de la obligación tributaria a que hace referencia el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.”
Configuración del vicio de falso supuesto por errónea aplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario
Sobre la base de la exigibilidad como requisito indispensable para la causación de los intereses moratorios, considera que el acto recurrido está afectado de un falso supuesto de derecho por errónea aplicación de esa norma.
b. De la Administración Tributaria Recurrida.
La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso interpuesto; y de las alegaciones de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números GJT/DRA/A/2001-302, de fecha 19 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el recurso jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación identificadas con los números 01-10-01-3-49-003104, 01-10-01-3-49-003105, 01-10-01-3-49-003106, se declara la eximente de responsabilidad tributar para la multa impuesta por la cantidad de Bs. 197.165.736,72, y se confirman los siguientes conceptos:
1. Impuesto dejado de pagar: Bs.19.309.715,86.
2. Intereses moratorios determinados: Bs. 32.306,30.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:
Advierte el Tribunal sobre la necesidad de clarificar la situación planteada, por cuanto, tanto el acto recurrido, como el recurso contencioso tributario interpuesto, aparecen redactados en una forma que conllevan a crear determinada confusión, por lo menos así lo aprecia el Tribunal, entre el hecho ilícito en el cual, presuntamente incurrió la contribuyente recurrente y la sanción impuesta.
A ese respecto, entiende el Tribunal que en su condición de Contribuyente Especial, en acatamiento de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta sobre Retenciones, Decreto No. 1808 de fecha 28 de abril de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de dicho Decreto, la contribuyente recurrente procedió a enterar el impuesto retenido durante el mes de mayo de 1998, en su condición de Agente de Retención, por estar calificado como Contribuyente Especial, por la cantidad de Bs. 93.149.166,96.
Se evidencia de las Planillas de Liquidación números 01-10-01-3-49-003104, 01-10-01-3-49-003105 y No. 01-10-01-3-49-003106, incorporadas a los autos, que la obligación de enterar el Impuesto Sobre la Renta, retenido en el mes de mayo de 1997, por parte de la contribuyente recurrente, en su condición de Agente de Retención, como Contribuyente Especial, vencía el 08 de junio de 1998.
También queda en evidencia, por expresarlo la propia Administración Tributaria, que la contribuyente recurrente, en su condición de agente de retención, enteró el 05 de junio de 1998, el impuesto retenido en el mes de mayo de 1998. En efecto, al pronunciarse sobre la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 79, literal c, del Código Orgánico Tributario de 1994, en la Resolución GJT/DRA/A/2001-302 de fecha 19 de febrero de 2001 (acto recurrido), con la cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto, se señala:
“(…)
…tal como consta en autos, la contribuyente no se conformó con invocar dicha eximente, sino que procedió a consignar en el expediente recursorio (folios 43 al 57), para consideración de esta superior instancia administrativa copias debidamente confrontadas con sus originales correspondientes a las Planillas forma 14, mediante las cuales, en fecha 05 de junio de 1998, declaró y enteró por ante la taquilla del Banco Industria de Venezuela, situado en la sede de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales en Plaza Venezuela, SENIAT, las retenciones correspondientes al mes de mayo, reporte de las declaraciones presentadas en fechas 05-06-98 y 13-10-98, Cheque de gerencia emitido a nombre de la tesorería nacional de fecha 05 de junio de 1997, por la cantidad de Bs. 93.149.516,96…”
(…)”
Sobre la base de esas pruebas, la administración Tributaria, en el acto recurrido, declara procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria por la multa que se había impuesto por enterar, extemporáneamente, el Impuesto Sobre la Renta retenido en el mes de mayo.
Por otra parte, aprecia el Tribunal que no hay discrepancias sobre el hecho que la cantidad de Bs. 93.149.166,96, enterada por la sociedad mercantil Productos Quaker, C.A, se corresponde con retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuada por dicha empresa en su condición de Agente de Retención, durante el mes de mayo de 1998.
Esto permite, al concluir esta aclaratoria, señalar que no se puede aceptar, bajo ningún concepto, que el impuesto enterado o pagado, como fue la cantidad de Bs. 93.149.166,96, se corresponde con la declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta a que estaba obligada dicha sociedad, en su condición de Contribuyente Especial del Impuesto Sobre la Renta, sino que se trató del enteramiento del Impuesto Sobre la Renta retenido, correspondiente al impuesto mes de mayo de 1998. Así se declara.
Luego, efectuada la anterior aclaratoria, el Tribunal entra a decidir la controversia sobre la exigencia del impuesto y los intereses moratorios.
Para emitir pronunciamiento, el Tribunal se permite transcribir el artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994:
Artículo 42.- “La Administración Tributaria y los sujeto pasivos al cancelar las deudas tributarias por cualesquiera de los medios de extinción de las obligaciones previstos en este Código, deberán imputar el pago, en todos los casos, en el siguiente orden de preferencia:
1. A la deuda por cada uno de los tributos que fuere más antigua que no estuviere prescrita.
2. Al concepto de lo adeudado, según sus componentes, en orden siguiente:
2.1 .Intereses moratorios.
2.2. Sanciones.
2.3 Tributo del período correspondiente.”
Bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario, aplicable retione temporis esta disposición fue interpreta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la siguiente manera:
“(…)
…La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región capital aplicó al artículo 42 (sic) “ejusdem”, considerando como deuda propia del agente de retención el monto enterado de forma tardía al Fisco Nacional; si bien es cierto que al agente de retención cometió una infracción tributaria al no enterar en la fecha correspondiente el impuesto retenido, lo cual trae como consecuencia que se imponga una multa y se generen intereses, tal y como fue realizado por la Administración Tributaria, también es cierto que no debió ser imputado por las razones antes expuestas, y así se declara.
(…)” (Dictamen número HGJT-086 de fecha 267-02-96)
Ahora bien, de acuerdo con las actas procesales, aprecia el Tribunal que para el momento en el cual la contribuyente recurrente entera el Impuesto Sobre la Renta, retenido en el mes de mayo de 1998, no tenía ninguna deuda antigua pendiente con el Fisco Nacional, por tanto, ese impuesto enterado (Bs. 93.149.166,96), en cuanto a la orden contenida en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem, “…deberán imputar el pago, en todos los casos, en el siguiente orden de preferencia…”, resulta imposible de aplicar, en el caso del numeral 1 de dicho articulo: “ …A la deuda por cada uno de los tributos que fuere más antigua que no estuviere prescrita.”
De igual manera, en cuanto al numeral 2 del mismo artículo 42, “…Al concepto de lo adeudado, según sus componentes, en el orden siguiente…” (i) “Intereses moratorios”, (ii), “Sanciones”, “Tributo del período correspondiente”, también resulta imposible su aplicación, de acuerdo con el siguiente análisis.
En efecto, ha dejado aclarado el Tribunal que para el momento de enterar el impuesto retenido, correspondiente al mes de mayo de 1998, la contribuyente no tenía ninguna deuda pendiente con el Fisco Nacional, por tanto, en principio, siguiendo la prelación prevista en dicho numeral (2), la cantidad enterada (Bs. 93.149.166,96), no podía ser imputada al concepto de lo adeudado, por el simple hecho que la contribuyente recurrente no tenía ninguna deuda pendiente.
Pero, aun en el supuesto negado que el concepto de “lo adeudado”, se pudiese corresponder con la obligación de enterar el impuesto retenido, tendríamos la siguiente situación:
La cantidad de 93.149.166,96, se imputaría, en primer lugar a los intereses moratorios. En este caso, surge para el Tribunal la siguiente interrogación ¿Cuáles Intereses Moratorios?.
En análisis precedente, se ha dejado sentado que la contribuyente recurrente no tenía deuda fiscal pendiente de pago con el Fisco Nacional y que el impuesto retenido del mes de mayo de 1998, fue enterado temporáneamente. Entonces, resulta imposible imputar la cantidad enterada (Bs. 93.249.166,96), al pago de intereses moratorios.
También se ha dicho precedentemente que la Administración Tributaria, después de haber impuesto a la contribuyente recurrente la multa por la infracción tributaria de enterar, en forma extemporánea, el Impuesto Sobre la Renta retenido en el mes de mayo de 1998, consideró la procedencia de la existencia de una eximente de responsabilidad penal tributaria, en lo que respecta a la multa impuesta por enterar extemporáneamente el impuesto retenido del mes de mayo de 1998.
Luego, para el Tribunal se presenta la siguiente situación: Si no hubo extemporaneidad al enterar el impuesto retenido del mes de mayo de 1998, la contribuyente no podía ser sancionada por incumplimiento de la obligación de enterar el impuesto retenido, dentro del plazo reglamentario, por una parte; por la otra, aun existiendo ese presupuesto de hecho, se trataría de un multa que no está firme, por lo que no es liquida ni exigible; en consecuencia, resultaría ilegal exigir la imputación de pago, según la prelación prevista en el numeral 2 (2-2) del, artículo 42 eiusdem.
Por último, según la prelación señalada en el numeral 2 del artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, queda la imputación de la cantidad pagada al “Tributo del período correspondiente”,
En este caso, aprecia el Tribunal que, de acuerdo con el calendario para contribuyentes especiales establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la contribuyente recurrente, en su condición de agente de retención, tenía hasta el 08 de junio de 1998 como plazo para cumplir con la obligación de enterar el Impuesto Sobre la Renta, retenido en el mes de mayo de 1998.
Ahora bien, partiendo del hecho que en el presente caso no había intereses moratorios ni multas para imputar el pago o enteramiento del impuesto retenido del mes de mayo de 1998; reconociendo la Administración Tributaria, en el acto recurrido, que de acuerdo con las pruebas aportadas durante la tramitación y decisión del recurso jerárquico, la contribuyente recurrente, actuando como agente de retención, enteró temporáneamente el Impuesto Sobre la Renta retenido durante el mes de mayo de 1998, el Tribunal aprecia que la cantidad de Bs. 93.249.166,96 solamente podía ser imputado al cumplimiento de la obligación del tributo pendiente del período, como era la retención de Impuesto Sobre la Renta del mes de mayo de 1998. Así se declara.
En virtud de las precedentes declaratorias, este Tribunal aprecia que la contribuyente no debe pagar la diferencia de Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de Bs.19.309.715,86, ni los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 32.306,30, conceptos que fueron declarados como procedentes en la Resolución distinguida con las letras y números GJT/DRA/A/2001-302, de fecha 19 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio recurrente; en consecuencia, se anula el acto administrativo denominado Resolución, distinguido con las letras y números GJT/DRA/A/2001-302, de fecha 19 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadano Luis Alfredo Hernández Merlanti, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.494.608, inscrito en el Inpreboagodo con el número 35.656; actuando como apoderado judicial de Productos Quaker, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 1959, bajo el número 62, Tomo 36-A, con Registro de Información fiscal (RIF) Nº J-00030153-0; contra el acto administrativo identificado como Resolución, distinguido con las letras y números GJT/DRA/A/2001-302, de fecha 19 de febrero de 2001, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara
Primero: Inválido y sin efectos el acto administrativo identificado como Resolución, distinguido con las letras y números GJT/DRA/A/2001-302, de fecha 19 de febrero de 2001, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la imputación de pagos que con base al artículo 42 del Código Orgánico Tributario hizo la Administración Tributaria de la cantidad de Bs. 93.249.166,96, enterada por concepto de Impuesto Sobre la Renta retenido en el mes de mayo de 1998.
Segundo: Inválido y sin efectos el acto administrativo identificado como Resolución, distinguido con las letras y números GJT/DRA/A/2001-302, de fecha 19 de febrero de 2001, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de los montos contenidos en las Planillas de Liquidación No. 01-10-012-3-49-003104, por concepto de Impuesto: Bs. 16.450.587,37; Multa: Bs. 168.050.354,90, Intereses Moratorios: Bs. 27.535,65; 10-012-3-49-003105, por concepto de Impuesto: Bs.15.307,53, Multa: Bs.156.373,83, Intereses Moratorios: Bs. 15,62; y 10-012-3-49-003106, por concepto de Impuesto: Bs. 2.834.820,96, Multa: Bs. 28.959.007,99 e Intereses Moratorios: Bs. 4.745,03.
Tercero: Se anulan las Planillas de Liquidación números 01-10-012-3-49-003104, 01-10-012-3-49-003105 y 01-10-012-3-49-003106.
Cuarto: Inválido y sin efectos el acto administrativo identificado como Resolución, distinguido con las letras y números GJT/DRA/A/2001-302, de fecha 19 de febrero de 2001, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la exigencia de una diferencia de Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de Bs. 19.309.715,86, en el impuesto retenido correspondiente al mes de mayo de 1998.
Quinto: Inválido y sin efectos el acto administrativo identificado como Resolución, distinguido con las letras y números GJT/DRA/A/2001-302, de fecha 19 de febrero de 2001, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 32.306,30, por enterar extemporáneamente el Impuesto Sobre la Renta retenido en el mes de mayo de 1998.
Sexto: Inválido y sin efectos el acto administrativo identificado como Resolución, distinguido con las letras y números GJT/DRA/A/2001-302, de fecha 19 de febrero de 2001, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la orden para que se emitan nuevas planillas de liquidación.
Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular.
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria Accidental
Katiuska Urbáez.
En la fecha ut supra, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 y Cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.)
La Secretaria Accidental.
Katiuska Urbáez.
Asunto Nº AF47-U-2001-000058/1643
RCJ
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