Tribunal Superior Septimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de abril de 2016
206º y 157º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: AP41-U-2004-000067 Sentencia definitiva: 009/2016
“Vistos”: Con informes de las partes.
Contribuyente Recurrente: “Sucesión Esteban Inciarte Valbuena”, comunidad hereditaria, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30728649-0, integrada por los ciudadanos Geoconda Torrealba de Inciarte y Geoconda Shalom Inciarte Torrealba, titulares de la cédula de identidad Nº 3.476.590 y 15.178.171, respectivamente, en su condición de herederas del mencionado causante, fallecido ab-intestado el día 27 de noviembre de 1998.
Apoderadas Judiciales de la Contribuyente Recurrente: Gisela Imery González, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad número 11.305.415, inscrita en el Inpreabogado con el número 62.713.
Actos Recurridos: Los actos administrativos denominados Acta de Reparo, identificado con las letras y números RCA/DFA/2003-00049 de fecha 30 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias, con la cual se formulan reparos a la declaración de la herencia del causante Esteban Valbuena Inciarte; y Resolución distinguida con las letras y números RCA-DSA-2004-000191 de fecha 25 de marzo de 2004, emanada del mismo organismo, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo, antes identificada.
Con la Resolución Culminatoria de Sumario se confirma:
1. El reparo formulado por diferencia del valor asignado al bien inmueble incluido bajo el números 2 del activo hereditario declarado, por la cantidad de Bs. 32.759,20.
2. El reparo formulado por diferencia del valor asignado al bien inmueble incluido bajo el número 5 del activo hereditario declarado, por la cantidad de Bs.425.000,00.
Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, la mencionada Resolución, determina:
3. Una diferencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, por la cantidad de Bs.7.560.293,00
4. Se impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs. 5.953.730,98.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la Administración Tributaria Recurrida: ciudadano Freddy Suárez Alcalde, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.880.708, inscrito en Inpreabogado con el número 68.053.
Tributo: Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 06 de julio de 2004, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Contencioso Tributario del la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13 de julio de 2004, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2004-00067 y notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En mismo auto, orden requerir el envió del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boletas de identificación, ut supra mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal admitió el recurso interpuesto y advierte que, por cuanto no hubo oposición a la admisión del recurso, la causa queda abierta a partir del primer día siguiente de despacho.
En fecha 24 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito promoviendo pruebas.
Con escrito de fecha 26 de noviembre de 2004, la contribuyente recurrente solicita la suspensión de efectos del acto recurrido.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente recurrente y ordena notificar de ese hecho al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 23 de febrero de 2005, el representante judicial de la República consignó escrito de informes.
En fecha 07 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente presentó escrito de informes.
En fecha 14 de marzo de 2005, la representación judicial de la contribuyente recurrente, presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 14 de marzo de 2005, el representante judicial de la República consigno copias certificadas de documentos para demostrar la competencia de la funcionaria Hidelcarelly Rodríguez.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal incorpora a los autos los documentos que en copias certificadas fueron consignados por el representante judicial de la República, relacionados con la competencia de la funcionaria Hidelcarrelly Rodríguez.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal declara extemporáneo, por anticipado, el escrito de informes consignado por la representación judicial de la República, el día 07 de marzo de 2005.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, la representación judicial de la contribuyente recurrente, solicita se dicte sentencia en la presente causa
Mediante diligencias de fechas 27 de febrero de 2007, 08 de agosto de 2008, la representación judicial de la República, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, la representación judicial de la contribuyente solicita se declare la perención de la causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, la contribuyente recurrente otorga poder Apud Acta del abogado Edgar de Jesús Sánchez.
Con diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, la representación judicial de la contribuyente solicita se declare perención de la causa.
Con diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, la representación judicial de la República solicita se desestime el pedimento de perención de la causa, planteada por la contribuyente recurrente.
Por diligencias de fecha 19 de octubre de 2012, 04 de febrero de 2013, 21 de febrero de 2014, 23 de julio de 2014, 25 de junio de 2015, 30 de septiembre de 2015, a representación judicial de la República, pide se dicte sentencia.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, quien suscribe Ricardo Caigua Jiménez, Juez Titular, se abocó al conocimiento de la causa., dice “Vistos” y entra en etapa de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la causa.
II
ACTO RECURRIDO
Los actos administrativos denominados Acta de Reparo, identificado con las letras y números RCA/DFA/2003-00049 de fecha 30 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias, con la cual se formulan reparos a la declaración de la herencia del causante Esteban Valbuena Inciarte; y Resolución distinguida con las letras y números RCA-DSA-2004-000191 de fecha 25 de marzo de 2004, emanada del mismo organismo, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo, antes identificada.
Con la Resolución Culminatoria de Sumario se confirma:
1. El reparo formulado por diferencia de valor asignado al bien inmueble incluido bajo el número 2 del activo hereditario declarado, por la cantidad de Bs.32.759.353,20.
2. El reparo formulado por diferencia de valor asignado al bien inmueble incluido bajo el número 5 del activo hereditario declarado, por la cantidad de Bs. 425.000,00
Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, la mencionada Resolución, determina:
3. Una diferencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, por la cantidad de Bs.7.560.293,00.
4. Se impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs. 5.953.730,98.
El fundamento fáctico y jurídico de los actos recurridos, es el siguiente:
a. Acta de Reparo:
“(…)
2. Se efectúa un reparo de Bs. 65.518.706,40 al asignarle un valor de Bs. 164.468.3478,50 al inmueble declarado en el Numeral 2 del Formulario (S-32) Anexo 1, de acuerdo al siguiente análisis y de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, donaciones y Demás Ramos Conexos, por presentar diferencia en el valor declarado resultando inferior a los del mercado inmobiliario para la fecha de muerte del causante.
(…)
AVALUO
Valor terreno Bs. 102.408.145,00
Valor construcción vinosa Bs. 43.465.136,00
Valor construcción convencional Bs. 18.595,066,56
Valor total del inmueble Bs. 164.468.347,50
Valor Declarado Bs. 98.949.641,16
Reparo Bs. 65.518.706,40
Diferencia Gravable (50%) Bs. 32.759.353,20
(…)
5. Se efectúa un reparo de Bs. 850.000,00 al asignarle un valor de Bs. 900.000 según certificación emitida por el Cementerio Metropolitano Monumental, S.A en fecha 26 de agosto de 2002, la cual se anexa a la presenta Acta.
Valor Fiscal Bs. 900.000,00
Valor declarado Bs. 50.000,00
Reparo Bs. 850.000,00
Diferencia Gravable (50%) Bs. 425.000,00
(…)”
b. Resolución:
El fundamento fáctico y jurídico de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo es el mismo expuesto en la formulación del reparo, razón por la cual con este acto se confirman los reparos.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
En el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, expone las siguientes alegaciones:
Como punto previo, plantea la prescripción extintiva de la Administración Tributaria para realizar la fiscalización.
En el desarrollo de esta alegación, señala que desde el 27 de noviembre de 1998 cuando ocurre el fallecimiento del causante, e incluso desde el 03 de agosto de 1999, cuando se realizó la autoliquidación del impuesto, con la declaración de la herencia, hasta la fecha 30 de mayo de 2005, cuando se notifica el acto de reparo, transcurrió un lapso superior a los cuatro (4) años, exigible para que opere la prescripción
Luego, plantea los siguientes alegatos:
Vicios del Acto:
Incompetencia de la funcionaria que practicó la fiscalización.
En este alegato, plantea la nulidad de los actos recurridos por cuanto la funcionaria que realizó la actuación fiscal no presentó Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), para practicar la fiscalización a la declaración de la herencia presentada, por parte; por la otra, no indico el cargo con el cual actuaba y las funciones que tenía asignadas.
Denuncia la violación de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los cuales transcribe.
De la misma manera, denuncia la violación del artículo 31 del Decreto No. 1.746 de fecha 05 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.166 de fecha 14 de marzo de 1997, el cual también transcribe.
Ante la ausencia de presentación de resolución alguna que la autorizaba para realizar la fiscalización, la funcionaria actuante violó el contenido de los artículos antes mencionados, lo cual hace que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser considerado como afectado de nulidad.
En refuerzo de este planteamiento, transcribe Sentencia de fecha 25 de julio de 1990, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Supremo de Justicia.
Violación del derecho al debido proceso.
En este alegato, expone:
Que “.El reparo (…), se produce como consecuencia de que la Administración realizó una fiscalización en donde determino que el valor asignado a un (1) bien inmueble que conforma el activo inmobiliario de la sucesión Inciarte Valbuena, Esteban, fue avaluado según el criterio sustentado por la Administración Tributaria, por debajo de su valor real…”
A continuación, transcribe los artículos 27 y 18, numeral 1, de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, después argumenta:
Que “…tal Valoración debe realizarse tomando en consideración una serie de elementos, entre los cuales, cabe destacar: El costo de adquisición, el valor real del mercado, las características del terreno y de la construcción, el ajuste por inflación, el desgaste por el uso y el tiempo, todo el entorno del bien incluyendo el tipo de construcción que lo rodea, los servicios de los que está dotado el mismo y la peligrosidad de la zona,…”
Que en el caso de la contribuyente recurrente, “…la Administración Tributaria efectuó una fiscalización sin considerar estos aspectos para el cálculo del valor que ésta le atribuye al inmueble sino que, se dedico a señalar ventas realizadas en zonas cercanas en otro año diferente a la apertura de la sucesión…”
Más adelante, en este mismo alegato, hace una exposición de la forma y manera como la Administración Tributaria utilizó las referencias de operaciones de compraventa realizadas en la zona., a los fines de asignarle el valor al inmueble incluido bajo el número 2 del activo hereditario declarado, para concluir indicando que la forma utilizada es violatoria de su derecho a la defensa, por cuanto no estuvo al tanto de cuales eran los Índices de Precios al Consumidor.
Al impugnar el avalúo practicado al activo hereditario No. 5, señala
Que en ninguna parte del Acta consta la certificación emitida por el Cementerio Metropolitano Monumental S.A.
Que “…la fecha en que la propia Administración se base para determinar el valor real del inmueble descrito en el Activo No. 5, es el 26 de agosto de 2.002, fecha que no tiene ninguna sentido, por cuanto, el valor real de dicho inmueble, debe considerarse el precio del mercado para el momento de la apertura de la Sucesión…”
Violación del derecho a la defensa.
En esta alegación argumenta:
Que la fiscalización fue practicada después que la Administración Tributaria expidió el Certificado de Solvencia e incluso después que la sucesión vendió el inmueble declarado en el número 2 del activo hereditario declarado.
Vicio de falso supuesto hecho.
En este planteamiento, señala la forma errónea como la Administración Tributaria, en el acta de reparo y en la Resolución culminatoria de sumario administrativo, apreció los hechos que sirvieron de fundamento para asignar los valores de los inmuebles que fueron objeto de reparos.
Vicio de inmotivación.
En este alegato, considera que los actos impugnados están afectados de inmotivación por cuanto la Administración se concreta a señalar que no puede hacer avaluó de los inmuebles que no están ubicados en la Región Capital.
Improcedencia del supuesto monto del impuesto a pagar, las multas, la actualización monetaria y los intereses compensatorios.
En esta alegación, hace una amplia explicación sobre las irregularidades previamente denunciadas las cuales hacen nulos los actos administrativos recurridos.
Consideran que no han incurrido en ninguna contravención, por tanto, estiman improcedente la multa impuesta.
Por ultimo, exigen la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 79, literal c, del Código Orgánico Tributario.
Para el supuesto negado de negación de la eximente pretendida, plantean la aplicación de las circunstancias atenuantes de los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
b. De la Administración Tributaria Recurrida.
La Representante Judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente recurrente, con las cuales impugna el acto recurrido el escrito recursivo, lo hace en la siguiente forma:
Al contradecir el alegato de la prescripción extintiva planteada por la contribuyente recurrente, expone:
Que “…el lapso de cuatro (4) años invocado por la parte actora a los fines de que operase la prescripción, en ningún momento llego a transcribir.”
Que “…el lapso de para computar la prescripción se inició el día 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible (28 de noviembre de 1998), vale decir , el 01 de enero de 1999, llegándose a interrumpir el día 03 de agosto de 1999, fecha este en que se configuró una causal de interrupción, como lo fue la presentación de la declaración de la contribuyente, de manera que el lapso debía reiniciarse a partir del01 de enero de 2000, por lo tanto desde esta última fecha hasta el día en que fue practicada la notificación del Acta Fiscal al sujeto pasivo –también causal de interrupción de la prescripción, de conformidad con el numeral 5to del artículo 54 del Código Orgánico Tributario – verificada el día 30 de mayo de 2003, no había transcurrido (sic) aún el lapso prescriptito según lo dispuesto en el artículo 55 (sic) ejusdem, …”
En cuanto a la nulidad del acto por incompetencia del funcionario que practicó la fiscalización, argumentada por la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, el representante judicial de la República, expresa:
Que “…en la Resolución de Sumario Administrativo impugnada consta la identificación de la Providencia Administrativa por medio de la cual se autoriza a la funcionaria HIDELCARELLY RODRIGUEZ para llevar a cabo la investigación fiscal a la contribuyente (…), esto es Providencia Administrativa signada con letras y números RCA-D-AVA-2002-7618 de fecha 08 de julio de 2002, con la cual se acredita su pertenencia al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cargo con que actuó en el desempeño de la referida investigación…”
Al refutar el alegato de violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa proceso, con el cual la contribuyente recurrente solicita la nulidad de los actos recurridos, el representante judicial de la República, luego de transcribir sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 09 de mayo de 1991, caso Francisco Malavé vs. Consejo de la Judicatura; y sentencia de fecha 08 de mayo de 2000, de la misma Sala, caso Conservas Alimenticias la Gaviota, argumenta:
Que “… la Resolución recurrida dispensó al contribuyente la oportunidad para ejercer al contradictorio, lo cual se evidencia en primer lugar desde que ofreció la oportunidad para la consignación del Escrito de Descargos….”
Que “… si bien es cierto que el mercado inmobiliario se vio afectado por el deterioro de la zona en diciembre de 1999 y ello conduciría a la disminución de los precios de ventas de los inmuebles, no menos cierto es que los parámetros utilizados por la Administración Tributaria fueron los que usualmente se utilizan para la determinación del valor del inmueble, en este caso el Método de Mercado…”
En refuerzo de este planteamiento, transcribe el artículo 23 de la ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Posteriormente, agrega:
Que “… el valor de los bienes para el momento de la apertura de la sucesión, depende de las condiciones de oferta y demanda del lugar donde estos se encuentren ubicados, basándonos en una valuación en conjunto y en que no hay dos propiedades que sean idénticas, pero que pueden ser sustituidas perfectamente la una por la otra de acuerdo al Principio de Sustitución…”
En relación con la alegación de violación del derecho a defensa por el hecho que la fiscalización se practico después que la Administración Tributaria emitió el Certificado de Solvencia, el representante judicial de la República, después de transcribir el artículo 121, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, expone que “…mal podía la recurrente invocar una fiscalización llevada a cabo en fecha posterior a la emisión de la solvencia respectiva para sustentar una presunta violación al derecho a la defensa…”
Al refutar los vicios de inmotivación y falsos supuesto que, en según alegato de la contribuyente recurrente, afecta los actos recurridos, acota:
Que el alegato de inmotivación “…es contradictorio con su propia argumentación, pues sí no conocía las razones por las cuales la Administración actuó en virtud de que ésta no cumplió con su expresión formal, mal podía entonces explanar ante esta superior instancia una serie de afirmaciones que precisamente van dirigidas a contradecir el sustrato causal de las Resoluciones recurridas…”
En refuerzo de esta alegación, transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 1990.
En relación con el falso supuesto, hace una exposición sobre este vicio. Luego, señala que “…en el presente caso no se da el falso supuesto alegado por la contribuyente, ya que la autoridad administrativa apreció o califico correctamente los hechos en el sentido de constatar una diferencia al determinar el valor del inmueble… “
Al concretar su contradicción respecto al falso supuesto alegado para el activo número 5, el representante judicial de la República, argumenta:
Que “… si bien es cierto que la Certificación del Cementerio Metropolitano Monumental fue emitida con posterioridad a la fecha de la muerte del de cujus, esto es, el 26-08-2002, la misma fue obtenida con anterioridad a la notificación del Acta de Reparo Fiscal No. RCA-DFA/2003-000409, la cual tuvo lugar el día 30-05-2003…”
Frente a la argumentación de la contribuyente recurrente sobre la improcedencia del impuesto a pagar y de la multa impuesta, la representación judicial de la República, expone:
Que “... ha quedado establecida la legalidad del reparo efectuado por la Administración en virtud de la presunción de legalidad y legitimidad del acto administrativo de contenido tributario, aunado a ello a la circunstancia de que la recurrente no logró desvirtuar dicha presunción respecto de la obligación tributaria principal tampoco queda destruida en consecuencia dicha presunción en cuanto a los accesorios de aquella…”
En cuanto a la falta de consideración de la eximente de responsabilidad penal tributaria, alegada por la contribuyente recurrente, el representante judicial de la República, argumenta:
Que “ para que opere el error de hecho o de derecho excusable como una circunstancia eximente de responsabilidad penal, es preciso que se cumplan tres condiciones a saber: 1) ala existencia de una cláusula legal de justificación, ii) la configuración fáctica del error, y por ultimo, iii) la demostración de su inevitabilidad.
Al refutar la pretensión de la contribuyente recurrente para que se le aplique la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85, del Código Orgánico Tributario, expresa “…que la Administración no atribuyó un efecto más grave que el se produjo como consecuencia de la incorrecta declaración efectuada por los representantes de la Sucesión, al Interpretar y aplicar el artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y lo que consecuentemente dio lugar a los ajustes correspondientes conforme al artículo 48 (sic) ejusdem….”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto; y de las alegaciones expuestas por la representación judicial de la República, en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los actos administrativo denominado (i) Acta de Reparo, identificado con las letras y números RCA/DFA/2003-00049 de fecha 30 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias, con la cual se formulan reparos a la declaración de la herencia del causante Esteban Valbuena Inciarte; y (ii) Resolución distinguida con las letras y números RCA-DSA-2004-000191 de fecha 25 de marzo de 2004, emanada del mismo organismo, con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo, antes identificada, confirma:
1. El reparo formulado por diferencia de valor asignado al bien inmueble incluido bajo el número 2 del activo hereditario declarado, por la cantidad de Bs.32.759.353,20.
2. El reparo formulado por diferencia de valor asignado al bien inmueble incluido bajo el número 5 del activo hereditario declarado, por la cantidad de Bs. 425.000,00
Como consecuencia de la confirmación de estos reparos Bs., habrá el Tribunal de decidir sobre la legalidad de:
3. La diferencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, por la cantidad de Bs.7.560.293,00
4. La impone multa impuesta, por contravención, por la cantidad de Bs. 5.953.730,98.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Punto previo:
Quien suscribe esta sentencia, Ricardo Caigua Jiménez, Juez Titular del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en dicho cargo, el día 02 de febrero de 2016, juramentado por la Presidenta del mismo Tribunal, el día 17 de febrero de 2016, deja constancia que revisadas como han sido las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera no estar incurso ninguna de ellas; en consecuencia, procede a dictar sentencia en la presente causa.
Segundo punto previo:
De la perención solicitada.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, la representación judicial de la contribuyente recurrente solicitó la declaratoria de perención en esta causa, por considerar que desde 08 de abril de 2008, fecha en la cual el representante judicial de la República, solicito se dictará sentencia en la presente causa, hasta la fecha 10 de mayo de 2010, fecha de la diligencia, anteriormente señalada, ha transcurrido un tiempo superior al exigido para que opere la perención.
El Tribunal vista la diligencia en referencia, niega tal solicitud por considerar que el tiempo pretendido como transcurrido, por parte de la contribuyente recurrente, para la perención, ocurrió estando esta causa en estado de sentencia, situación en la que, siguiendo criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se da u ocurre la perención.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente la solicitud de perención, solicitada la contribuyente recurrente. Así se declara.
Del Fondo de la Controversia.
Ha planteado la contribuyente, como primer alegato, en su escrito recursivo la prescripción extintiva de la acción que tenía la Administración para realizar la fiscalización que culminó con el Acta de Reparo. A ese respecto, señaló que desde el 27 de noviembre de 1998 cuando ocurre el fallecimiento del causante e incluso desde el 03 de agosto de 1999, cuando se realizó la autoliquidación del impuesto, con la presentación de la declaración de la herencia, hasta la fecha 30 de mayo de 2003, cuando se notifica el Acta de Reparo, transcurrió un lapso superior a los cuatro (4) años, exigible para que opere la prescripción.
Al refutar este alegato, el representante judicial de la República, expresa que el lapso de cuatro (4) años invocado por la parte actora a los fines de que operase la prescripción, en ningún momento llegó a transcurrir; y que el mencionado lapso se inició el día 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible (28 de noviembre de 1998), vale decir , el 01 de enero de 1999, llegándose a interrumpir el día 03 de agosto de 1999, fecha este en que se configuró una causal de interrupción, como lo fue la presentación de la declaración de la contribuyente, de manera que el lapso debía reiniciarse a partir del 01 de enero de 2000, por tanto, desde esta última fecha hasta el día en que fue practicada la notificación del Acta Fiscal al sujeto pasivo –también causal de interrupción de la prescripción, de conformidad con el numeral 5to del artículo 54 del Código Orgánico Tributario – verificada el día 30 de mayo de 2003, no había transcurrido aun el lapso prescriptivo según lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
El Tribunal comparte el alegato expuesto por el representante judicial de la República, por cuanto, ciertamente la presentación de la declaración de la herencia dejada por el referido causante, hecho ocurrido el día 03 de agosto de 1998, constituye un medio legal para interrumpir el término de la prescripción que venía transcurriendo desde la fecha de fallecimiento del causante. Iniciándose así un nuevo término de cuatro (4) para que opere la prescripción, razón por la cual, para el día 30 de mayo de 2003, cuando se notifica el Acta de Reparo RCA/DFA/2003-00049, aun no se había consumado ese nuevo termino de prescripción. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente la alegación de la prescripción extintiva planteada por la contribuyente recurrente. Así se declara.
Como segunda alegación la contribuyente recurrente, alega la nulidad de los actos recurridos por considerar que la funcionaria que practicó la fiscalización era incompetente para realizar dicha actuación al no presentar la autorización o providencia que la facultaba para llevara a cabo dicha actuación.
El representante judicial de la República, al refutar este alegato, expresa que en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo consta la identificación de la Providencia Administrativa por medio de la cual se autorizó a la funcionaria HIDELCARELLY RODRIGUEZ para llevar a cabo la investigación fiscal a la contribuyente recurrente, esto es, la Providencia Administrativa signada con letras y números RCA-D-AVA-2002-7618 de fecha 08 de julio de 2002, con la cual se acredita su pertenencia al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cargo con que actuó en el desempeño de la referida investigación.
El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre esta alegación, se permite hacer el siguiente análisis
En el Acta de Reparo: RCA-D-AVA-2002-7618 de fecha 08 de julio de 2002, se lee, lo siguiente:
“(…)
ACTA DE REPARO
…constituido la ciudadana HIDELCARELLY RODRIGUEZ funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, titular de la Cédula de Identidad 6.893.984, en (…), domicilio de la Sucesión Inciarte (sic) Valvuena Esteban, quien falleció el 27/11/98 y presente (…), a objeto de dejar constancia de la Actuación Fiscal practicada de conformidad con los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No. 37.305 del 10 de Octubre DEL 2001; 47 Y 48 DE LA Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demas Ramos Conexos, en relación con la Declaración Sucesoral No. 9925255 presentada con fecha 03-08-99 cuya iniciación consta en Providencia Administrativa No. RCA-DF-AVA-2002/7618 de fecha 08/07/2002
(…)” (Mayúsculas y subrayado en la transcripción)
Entonces, en los términos en los cuales fue levantada la transcrita Acta de Reparo, aprecia el Tribunal que ésta se produce como consecuencia de un procedimiento de fiscalización practicada a la “Sucesión Esteban Inciarte Valbuena”, relacionada con la declaración de la herencia dejada por el mencionado causante y que el inicio de esa fiscalización “…consta en Providencia Administrativa No. RCA-DF-AVA-2002/7618 de fecha 08/07/2002”
Ahora bien, ha planteado la contribuyente recurrente que la Providencia Administrativa No. RCA-DF-AVA-2002/7618 de fecha 08/07/2002, nunca le fue mostrada, ni notificada, por tanto, nunca tuvo conocimiento del inicio de ese procedimiento de fiscalización.
En ese sentido, advierte el Tribunal que la referida providencia administrativa no fue incorporada a los autos, ni en la copia certificada de expediente administrativo de la contribuyente recurrente, consignado a los autos por el representante judicial de la República, ni en la oportunidad en la cual éste consignó determinados documentos para demostrar que la funcionaria actuante (HIDELCARELLY RODRIGUEZ) era funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la fecha en la cual llevó a cabo su actuación.
Ante esa omisión, el Tribunal advierte que una primera observación con respecto a la alegación planteada es que luce imposible precisar si, ciertamente, a la funcionaria Hidelcarelly Rodríguez, se le ordenó aperturar el procedimiento de fiscalización tributaria de conformidad con lo dispuesto en 178 artículo del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de determinar la existencia o no de derechos a favor del Fisco Nacional y sus accesorios que pudieran ser adeudados por la contribuyente “Sucesión Esteban Inciarte Valbuena”
Otra omisión que observa el Tribunal es que resulta imposible precisar sí la referida Providencia Administrativa fue notificada a la contribuyente recurrente, en la oportunidad correspondiente.
Entonces, sobre la base de estas omisiones, considera oportuno este Tribunal destacar que la notificación constituye un requisito condicionante para la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares, mediante el cual la Administración comunica a los receptores o destinatarios el contenido y alcance de sus resoluciones, con el objeto de garantizar que los sujetos pasivos del acto y; en general, cualquier afectado, pueda ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley.
A ese respecto, establece el artículo 161 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.”
Luego, sobre la base del artículo transcrito y dada la relevancia que adquiere esta figura jurídica tanto en el desempeño de la actividad administrativa, como en la defensa de los particulares frente al accionar de los entes públicos, el Legislador Nacional consideró de vital importancia, a los fines de preservar el equilibrio entre los sujetos de la relación jurídico tributaria, incluir en los instrumentos normativos aplicables a la materia, reglas específicas de notificación diseñadas minuciosamente para evitar, de parte de los administrados, el uso de prácticas que afecten o impidan el cumplimento de este requisito con el fin último de neutralizar indebidamente la eficacia de las actuaciones fiscales dictadas a su cargo, y de parte de los entes tributarios, la comisión de irregularidades en la comunicación de sus actos, capaces de colocar a los sujetos pasivos en estado de indefensión. (Sentencia No. 01614 del 11/11/2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, son múltiples los métodos que asisten a la Administración Tributaria en el cumplimiento de su obligación de imponer a los particulares destinatarios del contenido de sus actos, en tanto se admiten válidamente y sin orden de prelación alguno, diversas modalidades de notificación que van desde la comunicación personal y directa del contribuyente o responsable, hasta el uso de medios electrónicos sujetos a certificación. No obstante la variedad de medios disponibles y la libertad de escogencia que existe entre cada uno de ellos, surge incuestionable el deber del ente fiscal de practicar la notificación de los actos de efectos particulares en cabeza de todos sus destinatarios.
Específicamente en el caso que nos ocupa, alega la contribuyente recurrente que, presuntamente, la Administración Tributaria omitió la notificación de la providencia administrativa que ordenó la apertura del procedimiento de fiscalización. Luego, precisa el Tribunal que establece el artículo 178 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Artículo 178.-. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales. La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.” (Destacado de este Tribunal).
De la transcripción queda en evidencia que la notificación de la resolución que acuerda y autoriza el inicio de un procedimiento administrativo de fiscalización y determinación tributaria resulta de preponderante importancia, en virtud de que es esta providencia la que pone al investigado en conocimiento no sólo del inicio de la investigación, sino que precisa los elementos particulares relativos a los tributos, periodos y elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, con expresa identificación de los funcionarios autorizados para practicar dicho procedimiento logrando así individualizar la investigación, sujetando la validez de las actuaciones a la notificación de la misma.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la intención legislativa del codificador tributario al ordenar la notificación de la providencia que ordena la apertura del procedimiento de fiscalización, va más allá del cumplimiento de una mera formalidad, así como la de proteger a los sujetos pasivos de actuaciones arbitrarias de la Administración Tributaria, ya que dicha actuación administrativa funge como una limitación de la actividad fiscalizadora, estableciendo los términos restrictivos que servirán como linderos de la investigación, lo cual se traduce en definitiva en la protección de los administrados contra los posibles excesos o abusos que se puedan verificar en la ejecución de la labor fiscalizadora de la administración, en razón de lo cual se hace obvio el inminente vínculo existente entre la notificación de la providencia a que se contra el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, con el resguardo del derecho a la defensa del administrado investigado.
En este sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”
Igualmente en relación a la nulidad de los actos emanados de la Administración Tributaria establece el artículo 240 del Código OrgánicoTributario lo siguiente:
“Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Destacado de este Tribunal).
De acuerdo a lo anterior, ante la falta de aporte al proceso, por parte de la Administración Tributaria, de la Providencia Administrativa RCA-DF-AVA-2002/7618 de fecha 08 de julio de 2002 no puede este Tribunal precisar si la misma fue oportunamente notificada y si, efectivamente, la funcionaria Hidelcarelly Rodríguez, estuvo autorizada para practicar la fiscalización que culminó con el levantamiento del Acta de Reparo, por una parte; por la otra, entendiendo el Tribunal que tales omisiones comprometen derechos fundamentales como el de la defensa y el debido proceso aplicable a todas las fases de los procedimientos administrativos y judiciales y; por último, observando el mandato constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en acatamiento del contenido del artículo 240.1 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal declara procedente la denuncia realizada por la recurrente de autos en relación a la falta de notificación de la providencia que apertura el procedimiento a que se contrae este proceso, por lo que declara la nulidad del procedimiento administrativo que sustanció los actos administrativos aquí impugnados. Así se declara.
Vista la declaratoria de procedencia del anterior alegato, y que en el dispositivo de este fallo se declarará la nulidad de las actuaciones recurridas emanadas de la Administración Tributaria, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el resto de las impugnaciones. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Gisela Imery González, venezolana, mayor de dad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad número 11.305.415, inscrita en el Inpreabogado con el número 62.713; actuando como apoderada judicial de la “Sucesión Esteban Inciarte Valbuena”, comunidad hereditaria, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30728649-0, que se origino como consecuencia del fallecimiento ab-intestato del mencionado causante, hecho ocurrido el día 27 de noviembre de 1998; contra los actos administrativos denominados Acta de Reparo, identificado con las letras y números RCA/DFA/2003-00049 de fecha 30 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se formulan reparos a la declaración de la herencia del causante Esteban Valbuena Inciarte; y Resolución distinguida con las letras y números RCA-DSA-2004-000191 de fecha 25 de marzo de 2004, emanada del mismo organismo, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo, antes identificada.
En consecuencia, se declara.
Primero: Inválida y sin efectos el Acta de Reparo identificada con las letras y números RCA/DFA/2003-00049 de fecha 30 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se formularon reparos al valor declarado para los activos hereditario números 2 y 5 de la declaración de la herencia dejada por el causante Esteban Inciarte Valbuena, por las cantidades de Bs.32.759.353, 20 y Bs. 425.000,00, respectivamente
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números RCA-DSA-2004-000191 de fecha 25 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado al valor declarado para los activos números 2 y 5 de la declaración de herencia dejada por el causante Esteban Inciarte Valbuena, por las cantidades de Bs.32.759.353, 20 y Bs. 425-000,00, respectivamente.
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números RCA-DSA-2004-000191 de fecha 25 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, exigida sobre la herencia dejada por Esteban Inciarte Valbuena, por la cantidad de Bs. 7.560.293,00
Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números RCA-DSA-2004-000191 de fecha 25 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo que respecta a la multa impuesta, por contravención, por la cantidad de Bs. 5.953.730,98.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticinco días (25) del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular.
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria Accidental
Katiuska Urbáez
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.)
La Secretaria Accidental
Katiuska Urbáez
ASUNTO : AP41-U-2004-000067
RCJ
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