Tribunal Superior Septimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP41-U-2012-000076 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 010/2016
“Vistos”: con informes de las partes.
Contribuyente recurrente: LS. ORIENTE, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el número 16, Tomo 1157-A-, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-31388738-2.
Apoderados Judiciales: ciudadano José Luís Trías Zambrano, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 3.400.011, inscrito en el Inpreabogado con el No. 15.600.
Acto recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0039 de fecha 24 de enero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar (i) el Recurso Jerárquico ejercido contra los siguientes actos administrativos: Oficio No. SNAT-INA-GAPG-DT-RAE-2007-0008584-4655 de fecha 07 de septiembre de 2007, con el cual la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, declaró la perención del procedimiento de solicitud de prórroga a la permanencia bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal de la mercancía ingresada al país amparada en la autorización de admisión temporal APG-5010-DT-R-3006-0397 de fecha 01 de febrero de de 2006; Resolución de Multa identificada con las letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2007-5127-0211 de fecha 02 de octubre de 2007, mediante la cual se impone la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas; oficio identificado con las letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2007-5183 de fecha 03 de octubre de 2007; y el accesorio Boletín de pago, forma 99081, Planilla No. 0790488869, en la cual se cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta, la cual se ordena liquidar en la resolución de multa.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Representación Judicial: ciudadana Yasminy Teresa Méndez Echegaray, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.11.619.040, inscrita en el Inpreabogado con el número 77.831, actuando en este acto como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Aduanas.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 01 de marzo de 2012, por ante la unidad de recepción y distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario.
Por auto de fecha de 01 de marzo de 29012, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2012-000076 y notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República y al Superintendente Nacional Tributario. En el mismo auto, se dispuso requerir de la Administración Tributario el envío del expediente administrativo de la contribuyente recurrente a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, ut supra ordenadas, debidamente firmadas, el Tribunal, por sentencia interlocutoria de fecha 03 de julio de 2012, admitió el recurso interpuesto y; advierte que por cuanto no hubo oposición a la admisión del recurso, la causa queda abierta a partir del primer día de despacho siguiente.
En fecha 18 de julio de 2012, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente presentó escrito promoviendo pruebas documentales.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012, la representante judicial de la República, consigno una copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente.
Por auto de fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal ordenó incorporar a los autos el escrito de promoción pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente recurrente.
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la contribuyente solicito se practique la notificación del oficio No. 597/2012 del 07 de agosto de 2012, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 17 de enero de 2013, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó incorporar a los autos el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente.
En fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal, ordena abrir nueva pieza del Asunto AP41-U-2012-000076.
En fecha 28 de enero de 2013, la abogada Yasmin Teresa Méndez Echegaray, actuando en representación de la República consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal ordena incorporar a los autos el escrito de informes presentado por la representación judicial de la República.
Con diligencias de fechas 18 de noviembre de 2013, la representación judicial de la contribuyente, solicita se dicte sentencia.
Por auto de fecha 09 de junio de 2015, la Jueza Suplente Lorena Jaquelin Lentini, se aboca al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2016, la representación judicial de la República, solicita se dicte sentencia.
Con diligencia de fecha 10 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la contribuyente, solicita se dicte sentencia.
Por auto de fecha 04 de abril de 2016, el Juez Titular Ricardo Caigua Jiménez, se aboca al conocimiento de de la causa.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0039 de fecha 24 de enero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra los siguientes actos administrativos:
1. Oficio No. SNAT-INA-GAPG-DT-RAE-2007-0008584-4655 de fecha 07 de septiembre de 2007, con el cual la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, declaró la perención del procedimiento de solicitud de prórroga a la permanencia bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal de la mercancía ingresada al país amparada en la autorización de admisión temporal APG-5010-DT-R-3006-0397 de fecha 01 de febrero de de 2006.
2. Resolución de Multa identificada con las letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2007-5127-0211 de fecha 02 de octubre de 2007, mediante la cual se impone la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
3. Oficio identificado con las letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2007-5183 de fecha 03 de octubre de 2007.
4. Boletín de pago, Forma 99081, Planilla No. 0790488869, en la cual se cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta, la cual se ordena liquidar en la resolución de multa.
El fundamento fáctico y jurídico del acto recurrido, es el siguiente:
Resolución SNAT/GGSJ//GR/DRAAT/2012-0039 de fecha 14/012/2012.
“(…)
Todos los actos antes indicados se corresponden con la Autorización de Admisión Temporal otorgada en el Oficio No. APG-5010-DT-R-2006-0397 de fecha 01/02/06, emanado de la Aduana Principal de Guanta - Estado Anzoátegui, consistente en el UN SISTEMA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA, TURBINA GENERADOR SET 100 KVA, SERIAL No. SG85590 y un (1) SISTEMA DE GENERACIÓN ELECTRICA, TURBINA GENERADOR SET 3500 KVA, SERIAL No. CG-80646, por el lapso de un (1) año, contado desde la llegada del vehículo de transporte, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Siendo que la mercancía arribó en fecha 01/04/2006 al puerto con jurisdicción de la Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz, en fecha 30/03/2007, un día antes del vencimiento de la autorización de Admisión Temporal, la Agencia Aduanal Exposiciones y Transportes EXPORTRAN, S.A., en representación de la empresa LS ORIENTE, C.A., solicitó a la mencionada Oficina Aduanera la prórroga para reexpedir la mercancía antes descrita, sin embargo, en fecha 16/04/2006, la Gerencia de la Aduana, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizó requerimiento consistente en la entrega de una exposición de motivos emitida por la empresa LS ORIENTE, C.A. donde especifique las razones que origina la solicitud de la prórroga, mediante Oficio No. GAPG-DT-URAE-2007-008584-0110.
Posteriormente en fecha 047/0572007, el Agente Aduana cumplió con consignar el recaudo solicitado, no obstante ello, la Gerencia de la Aduana respectiva de conformidad con los artículos antes citados realizó un nuevo requerimiento en fecha 25/05/20, mediante Oficio No. GAOG-DF-URAE-2007-008584-0144, esa vez consistente en una exposición de motivos emitida por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, empresa con la cual LS ORIENTE, C.A. mantenía contrato para la prestación de servicios en el Sistema de Generación Eléctrica para su planta ensambladora, contrato éste que sustentaba o que sirvió de fundamento para otorgar la Autorización de Admisión Temporal, advirtiendo que la no consignación del mencionado recaudo dentro del lapso de dos (2) meses contados desde la fecha de la notificación de la solicitud, lo cual ocurrió en fecha 25/05/2007, acarrearía la perención de la solicitud de prórroga de reexpedición, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En fechas 07/09/2007 la Gerencia de la Aduana principal de Guanta – Puerto La Cruz, en virtud de no haber recibido respuesta alguna relativa a la solicitud de recaudo notificada el 25/05/2007 y luego de verificar que se llenaron los extremos legales previstos en los artículos 64 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procedió mediante Oficio No. SNAT/INAQ/GAPG-DT-RAE-2007-008554-4655, a declarar la perención del procedimiento de solicitud de prórroga para reexpedir la mercancía amparada en el autorización de Admisión Temporal No. APG-5010-DT-R5-2006-0397 de fecha 01/02/2006.
En fecha 02/01/2007, mediante la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/20075127-0211, la Aduana actuante resolvió imponer a la empresa LS ORIENTE, C.A la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de las mercancía que se describen en el Permiso de Admisión Temporal No. APG5010-DT-R-2006-0397 de fecha ‘1/02/2006 por la cantidad de Bs. F.2.420.249,62, la cual se materializó en la Planilla de pago No. 0790488869, posteriormente mediante el Oficio No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2007-5183 de fecha 03/01/2007, se le concede a la recurrente un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación parta que proceda a la reexpedición de la mercancía objeto de la Autorización de Admisión Temporal.
(…)” (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente Recurrente.
El apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, plantea las siguientes alegaciones:
Como alegato previo: hace razonamientos por los cuales considera que la perención administrativa declarada por la Administración Tributaria, requería del cumplimiento de unas condiciones o requisitos previos que fueron obviados en el acto recurrido. A ese respecto, luego de transcribir el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:
Que en la referida norma se establece como una primera condición necesaria para que se constate la perención, como es el cumplimiento por parte del administrado de las cargas procedimentales impuestas por el órgano mediante el despacho subsanador (Acta de Requerimiento); como segunda condición, se señala que una vez vencido el lapso para el cumplimiento de la carga procedimental, se prolongue la paralización del procedimiento administrativo, como consecuencia del incumplimiento, durante un lapso de dos (02) meses, contado a partir del momento de efectuado el requerimiento; y, como último requisito, se indica en dicha norma que verificadas las dos condiciones precedentes, se requiere que el órgano competente declare la perención de manera expresa.
Que sobre la base del análisis efectuado a la mencionada norma, constata un errada interpretación en cuanto a la segunda de las condiciones, por cuanto, “no es cierto que el plazo de dos (02) meses consagrado en la norma bajo análisis, para que se materialice la perención, se compute a partir de la fecha en que fue efectuado el requerimiento o se cuente desde el día en que ha precluido el plazo concedido para satisfacer las cargas procedimentales, sin que las mismas se hayan cumplido.”
Que para procedencia de la declaratoria de perención, “…es menester que la autoridad administrativa (…), constatada la falta de consignación por parte del administrado de los recaudos solicitados en el despacho subsanador, en el plazo estipulado en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (quince (15) días hábiles), con fundamento a los pautado en el artículo 64 (sic) ejusdem, notifique al interesado sobre la paralización para que éste remueva el obstáculo dentro del plazo de dos (2) meses siguientes a esa notificación. Precisamente, el término de la paralización, que da origen a la declaración de perención, comenzará a contarse a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que cumpla con la carga procedime3ntal indispensable, a los fines de que la Administración resuelva el asunto iniciado a instancia de parte.”
Que la notificación de la paralización deberá realizarse con todos los requisitos legales, indicándose en el texto del acto la causa de la misma, con la expresa advertencia de la posible perención, en el plazo de dos (2) meses, por el incumplimiento del interesado.
Que una vez notificada la paralización es necesario que concurran las siguientes circunstancias para que ocurra la perención: a) que a partir del día siguiente a la notificación del acto transcurran dos (2) meses, computados según la regla general prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; b) que es necesario, en forma absoluta, la inacción y pasividad que imposibilite la continuación del procedimiento; y c) la declaración de a perención.
En refuerzo de estos alegatos sobre la perención, transcribe comentarios doctrinarios de los autores González Pérez, en su libro Derecho Procesal Administrativo, página 610; y de Agustín Gordillo, en su libro Recursos Administrativos, páginas 105 y 106.
Como alegaciones de fondo, plantea:
Nulidad del acto impugnado por haber sido dictado en violación del derecho al debido proceso en sede administrativa.
En este alegato, después de transcribir los artículos 19, numero 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de hacer referencia al artículo 49 de la misma Constitución, expresa:
Que el acto recurrido es absolutamente nulo conforme a las normas citadas, ya que si bien es cierto que el requerimiento efectuado a Toyota de Venezuela, S.A, fue entregado cuando ya se había vencido el lapso de quince días hábiles concedidos, de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto, que la notificación a la contribuyente recurrente nunca fue efectuada en los términos previstos en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Que fue violentado, en sede administrativa, el derecho constitucional al previsto en el artículo 49 eiusdem, ya que la perención fue declarada, por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, sin que se cumplieran con todos los requisitos legales para ello.
Nulidad del acto impugnado por violar el contenido de los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de V enezuela, 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Publica,
Al desarrollar esta alegación, luego de transcribir los mencionados artículos, argumenta:
Que al declararse la perención del procedimiento administrativo iniciado para obtener la prórroga de la Autorización de Admisión Temporal, sin haberle notificado a la contribuyente recurrente que dicho procedimiento estaba paralizado por causas imputables a ella, con la expresa advertencia de la posible declaratoria de perención, sin haber trascurrido dos (2) meses desde la notificación de ese acto de advertencia, no cumplía con la carga procedimental indispensable para que la Administración pudiera resolver la solicitud de prórroga.
Nulidad de acto impugnado por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Con fundamento en el artículo 19, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual transcribe, plantea la nulidad del acto recurrido, exponiendo:
Que “… cuando el acto administrativo recurrido decretó la perención del procedimiento administrativo que mi representada inicio para la obtención de autorización de prórroga a la permanencia bajo el régimen aduanera especial de admisión temporal, sin que la Gerencia de Aduana Principal cumpliera con el procedimiento y requisitos necesario para ello, según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, sin que la Oficina aduanera notificara a mi representada que la paralización del procedimiento se debía a causas que le eran imputable a ella, con expresa advertencia de la posible declaratoria de perención, si transcurrido dos (2) meses de la notificación de ese acto de advertencia, no cumplía con la carga procedimental indispensable para que la Administración resolviese nuestra solicitud, se prescindió del procedimiento legalmente establecido en el articulo 64 de la (sic) LOPA para la declaratoria de la perención administrativa…”
Nulidad del acto recurrido por adolecer de un falso supuesto.
En este alegato, después de transcribir sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, números 01117 de fecha 19/09/2002, y otras sentencias de la misma Sala, pero sin indicar fechas ni números, y la sentencia No 104 de fecha 13-03-1997, agrega:
Que a su juicio, “…el acto administrativo cuya revocatoria respetuosamente solicitamos se encuentra afectado de un vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de Ley, que conlleva a su nulidad absoluta , producto de que Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT al confirmar la perención del procedimiento administrativo relacionado con la autorización de prórroga a la permanencia bajo régimen aduanero especial de admisión temporal, aplicó un procedimiento distinto al previsto en el artículo 64 de la citada Ley, en virtud de una errónea calificación previa del procedimiento a seguir…”
Nulidad del acto recurrido por haber sido dictado en violación al principio de la confianza legitima.
En este planteamiento, hace una explicación sobre este principio, en la cual incluye, los elementos que, a su decir, lo integran y la interpretación objetiva de la ley, como una de las bases de la seguridad jurídica. Luego, expresa:
Que “…nuestra representada tenía la confianza legítima o expectativa plausible de que en su caso no operaría la perención del procedimiento administrativo, iniciado para la obtención de la autorización de prórroga a la permanencia bajo régimen aduanero especial de admisión temporal, ya que, en primer lugar, su solicitud de prórroga sería aprobada, en atención a que dichas normas imponen la obligación a la Administración Aduanera otorgarla por el plazo de un (91) año, por cuanto, (sic) solicitud fue ejercida tempestivamente, es decir, antes del vencimiento del plazo concedido para gozar del mencionado régimen; en segundo lugar, en virtud de que Despacho Subsanador ( Acta de Requerimiento) emitido por la Gerencia de (sic) Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz mediante acto administrativo identificado (…) GAPAC-DT-URAE-2007.008584-000110, fue respondido oportuna y adecuadamente por LS ORIENTE, C.A. o sea dentro del lapso de quince (15) días hábiles previstos en los artículos 50 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consignando a tal efecto la Exposición de motivos que había sido requerida por la Administración Aduanera y Tributaria; en tercer lugar, en r5azón de no haber variado las condiciones tomadas en consideración por la referida Gerencia de Aduana Principal, al momento de autorizar – por el plazo de un (01) año – el ingresos temporal de los bienes de capital…”
En refuerzo de este planeamiento, transcribe parcialmente la sentencia No. 1923 de fecha 21/11/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b. De la Administración Tributaria.
En su escrito del acto de informe, la representación judicial de la República, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los alegatos de la contribuyente recurrente, lo hace en los siguientes términos:
Al contradecir los alegatos expuesto por la contribuyente recurrente, al impugnar, la declaratoria de perención administrativa del procedimiento iniciado como consecuencia de la solicitud de prórroga para la permanencia bajo régimen de admisión de la mercancía, previamente ingresada al país, bajo este régimen, el representante judicial de la República, hace una amplia explicación de la figura jurídica de la perención y culmina señalando:
Que el Gerente de la Aduana Principal de Guanta –Puerto La Cruz, “…puede declarar la perención de un procedimiento administrativo, siempre que cumpla con los supuestos consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son, que el procedimiento administrativo haya sido iniciado a instancia de un particular; que el procedimiento se haya paralizado durante dos (2) meses por causa imputable al particular que instó su iniciación, vale decir, por su inacción; y que se haya notificado al interesado sobre la paralización del procedimiento.”
Que “…la Administración actuó bajo las normas procedimentales señaladas, presentándose claramente diferenciadas cada una de las etapas del procedimiento…”
A continuación, señala cada uno de los pasos o etapas seguidas por la Administración Aduanera y los requerimientos que le fueron hechos a la contribuyente recurrente, en relación con la solicitud de prórroga. Luego, expresa:
Que “… en el presente caso no se ha configurado el vicio de falso supuesto, ni se han vulnerado los principios generales de la Administración, tales como el principio de economía procesal o el principio de confianza legítima o expectativa plausible, ya la administración Aduanera actuó conforme a derecho al emitir el Oficio No. SNAT/INA/GAPG-DT-RAE-2007-008584, de fecha 04/09/2002…”
Al refutar los alegatos de la contribuyente recurrente sobre la violación del principio de certeza jurídica y principio de confianza legítima, la representación judicial de la República, después de explicar en qué consiste cada uno de estos principios, expone:
Que en el presente caso, no puede hablarse de la violación de alguno de esos principios, ya que en ningún momento la Administración Tributaria declarar la perención aplicó un procedimiento distinto al establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de los alegatos, observaciones y consideraciones indicadas por la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita en tener que decidir sobre la legalidad de Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0039 de fecha 24 de enero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar (i) el Recurso Jerárquico ejercido contra los siguientes actos administrativos: Oficio No. SNAT-INA-GAPG-DT-RAE-2007-0008584-4655 de fecha 07 de septiembre de 2007, con el cual la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, declaró la perención del procedimiento de solicitud de prórroga a la permanencia bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal de la mercancía ingresada al país amparada en la autorización de admisión temporal APG-5010-DT-R-3006-0397 de fecha 01 de febrero de de 2006; Resolución de Multa identificada con las letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2007-5127-0211 de fecha 02 de octubre de 2007, mediante la cual se impone la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas; oficio identificado con las letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2007-5183 de fecha 03 de octubre de 2007; y el accesorio Boletín de pago, forma 99081, Planilla No. 0790488869, en la cual se cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta, la cual se ordena liquidar en la resolución de multa.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Punto Previo.
Quien suscribe esta sentencia, Ricardo Caigua Jiménez, Juez Titular del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en dicho cargo, el día 02 de febrero de 2016, juramentado por la Presidenta del mismo Tribunal, el día 17 de febrero de 2016, deja constancia que revisadas como han sido las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera no estar incurso ninguna de ellas; en consecuencia, procede a dictar sentencia en la presente causa.
Del Fondo de la Controversia.
Previamente delimitada la controversia, el Tribunal, ante de emitir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se ve en la necesidad de anticipar unas reflexiones sobre la forma y manera como debe ser entendida e interpretada la figura de la perención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento, disposición en la cual se fundamentó la Administración Tributaria para emitir el acto administrativo recurrido.
A ese respecto, dispone la mencionada norma:
Artículo 64.- “Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operara la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.”
Luego, aprecia el Tribunal que la perención establecida en el transcrito artículo 64, eiusdem, como perención procedimental administrativa es un efecto o consecuencia jurídica de la extinción del procedimiento iniciado por la parte interesada, la cual se origina por incumplimiento de cargas individuales procedimentales que corresponden realizar al interesado, y que, por su inactividad, paralizan el procedimiento, impidiendo la continuación del trámite al funcionario sustanciador sobre quien recae el impulso y la conclusión del procedimiento administrativo.
Se puede aseverar que la misma (la perención) deviene, en forma exclusiva, del incumplimiento de requisitos o conductas sobrevenidas que recaen en el interesado en el curso procedimental, distintas a los requerimientos para formalizar la solicitud primaria que da origen o nacimiento al procedimiento exigidas por la ley especial o por el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (que ante su omisión solo podrían acarrear despachos saneadores conforme al artículo 50 de esa ley ), pues mal podría plantearse la terminación anormal de algo que aún no ha nacido
En este caso, es decir, de no cumplirse los requisitos para peticionar artículo 49 eiusdem) no se ha formalizado la petición y, por ende, no existe relación procedimental ni carácter de interesado.
Por el contrario, en el caso de la perención, el procedimiento perfectamente iniciado se obstruye por causa imputable al interesado y, “solo una vez verificada por el funcionario sustanciador dicha paralización y que ésta sea impeditiva de la posible decisión ” (en atención a su obligación de impulsar y decidir el procedimiento y para evitar caer en supuestos que le generen responsabilidad individual disciplinaria), la Administración deberá notificar por escrito al interesado dicha situación irregular inmovilizante e intimarle el cumplimiento del requisito o la realización de la conducta incumplida. En esa ocasión deberá advertirle de la posible aplicación de declaratoria de la perención, la cual se producirá si en un lapso de dos meses a partir de dicha notificación se mantuviese remiso o contumaz y no solventase lo que le ha sido requerido dentro del procedimiento.
Siendo esta la manera como debe procederse; sin embargo, es muy frecuente conseguir erróneas notificaciones de la Administración en donde, prima facie, se exigen documentos o requisitos (derivados de exigencias legales) e inmediatamente advierten la posible aplicación de la perención, sin que aun, para ese momento de notificación de la exigencia de los documentos, se haya producido paralización alguna de procedimiento. Esta actitud es errada, pues la norma no se está interpretando ni aplicando correctamente. En efecto, la norma requiere inicialmente de la existencia de la paralización del procedimiento. También, al proceder de esa forma, se desconoce el principio de buena fe del interesado. Puede decirse que, al proceder de esa manera, el procedimiento termina con una declaratoria de perención, en una forma equivocada.
Estima el Tribunal que constituye un deber insoslayable, en este caso de la Administración Tributaria, advertir sobre la mora en que haya incurrido el interesado, mediante notificación intimatoria expresa, en la cual se adviertan las posibles consecuencias de la no subsanación de su obstrucción que mantiene paralizado el procedimiento, antes de acudirse a la figura excepcional de la perención.
Entendido así la forma como debe procederse en el supuesto previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el Tribunal pasa a decidir sobre la perención del procedimiento de solicitud de prórroga para la permanencia bajo régimen de admisión temporal de una mercancía ingresada al país, previamente, bajo dicho régimen.
De la declaratoria de perención del procedimiento de solicitud de prórroga para la permanencia bajo régimen de admisión simple de una mercancía ingresada al país, previamente, bajo dicho régimen, amparada en la autorización APG-5010-DT-R-3006-0397 de fecha 01 de febrero de de 2006.
Con la Autorización de Admisión Temporal APG-5010-DT-R-3006-0397 de fecha 01 de febrero de de 2006, le fue permitida a la contribuyente recurrente el ingreso al país, bajo Régimen de Admisión Temporal Simple, por el lapso de un (1) año, contado desde la llegada del vehículo de transporte, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, la siguiente mercancía:
a. UN (1) SISTEMA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA, TURBINA GENERADOR SET 100 KVA, SERIAL No. SG85590
b. Un (1) SISTEMA DE GENERACIÓN ELECTRICA, TURBINA GENERADOR SET 3500 KVA, SERIAL No. CG-80646,
Antes de vencimiento del plazo de permanencia del mencionado equipo bajo la vigencia de régimen de admisión temporal simple, la contribuyente recurrente solicito una prórroga del tiempo de permanencia de la descrita mercancía, en el mencionado régimen, a los fines de reexpedir la dicha mercancía.
No hay discrepancia en cuanto a que la solicitud de prórroga fue presentada antes del vencimiento del plazo de permanencia en el régimen especial de admisión temporal simple, inicialmente otorgado.
En el procedimiento de la solicitud de la prórroga para reexpedir, se suscitaron los siguientes hechos.
1. En fecha 16/04/2006, con el Oficio No. GAPG-DT-URAE-2007-008584-000110, la Gerencia de la Aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizó un requerimiento a la contribuyente recurrente consistente en la entrega de una exposición de motivos en donde especificara las razones que originaban el pedimento de 2solicitud de la prórroga.
2. En fecha 04/05/2007, el Agente Aduana de la contribuyente recurrente cumplió con el requerimiento efectuado y consignó el recaudo solicitado.
3. En fecha 25/05/2007, con el Oficio No. GAOG-DF-URAE-2007-008584-000144, la Administración Aduanera, hizo un nuevo requerimiento relacionado con la prórroga solicitada, consistente en una “Exposición de Motivos” de la empresa Toyota de Venezuela, C.A.
Esta empresa (Toyota de Venezuela) mantenía un “contrato de prestación de servicios” con la contribuyente recurrente, por medio del cual, esta última suministraba energía en el Sistema de Generación Eléctrica para la planta ensambladora de Toyota de Venezuela, C.A, en Cumaná – Estado Sucre.
Este contrato fue el que sirvió de soporte para la introducción de los equipos ut supra mencionado, bajo régimen de admisión temporal simple.
Observa el Tribunal, según se evidencia de su contenido, que en el Oficio No. GAOG-DF-URAE-2007-008584-000144 de fecha 25/05/2007, la Administración Aduanera advierte que la no consignación del mencionado recaudo dentro del lapso de dos (2) meses contados desde la fecha de la notificación de la solicitud, lo cual ocurrió en fecha 25/05/2007, acarrearía la perención de la solicitud de prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Aduanas.
4. En fecha 07/09/2007, la Gerencia de la Aduana principal de Guanta – Puerto La Cruz, en virtud de no haber recibido respuesta alguna relativa a la solicitud de recaudo notificada el 25/05/2007 y luego de verificar, según expresa, que se llenaron los extremos legales previstos en los artículos 64 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procedió, con el acto administrativo distinguido con las letras y números SNAT/INAQ/GAPG-DT-RAE-2007-008554-4655, a declarar la perención del procedimiento de solicitud de prórroga planteada.
Relacionados así los hechos que culminaron con la declaratoria de la perención, el Tribunal teniendo en cuenta las reflexiones expuestas, ut supra, sobre la manera y forma como debe seguirse y aplicarse lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encuentra que con el oficio el Oficio No. GAOG-DF-URAE-2007-008584-000144 de fecha 25/05/2007, la Administración Aduanera requirió una exposición de motivos de la Toyota de Venezuela, C.A, y a continuación participa que la no consignación del mencionado recaudo dentro del lapso de dos (2) meses contados desde la fecha de notificación del oficio con el cual se le exige la exposición de motivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Observa el Tribunal que con el Oficio No. GAOG-DF-URAE-2007-008584-000144 de fecha 25/05/200 la Administración Aduanera exige un recaudo para poder seguir procesando la solicitud de prórroga de reexpedición, como lo es la Exposición de Motivo de la Toyota de Venezuela, C.A, e inmediatamente, en el mismo oficio, participa que la no consignación del mencionado recaudo dentro del lapso de dos (2) meses contados desde la fecha de notificación del oficio con el cual se le exige la mencionada exposición de motivos, acarrearía la perención del procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de prórroga de reexpedición.
Ahora bien, precisa el Tribunal que para ese momento, es decir, para la fecha en la cual se le hace a la contribuyente recurrente el requerimiento de la exposición de motivos de la Toyota de Venezuela, C.A, el procedimiento perfectamente iniciado para obtener la prórroga para la permanencia de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal simple, no estaba paralizado.
Entiende el Tribunal que el supuesto del artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Procedimientos Administrativos, para el lapso de la perención, requiere que la causa paralizante del procedimiento sea notificada al interesado. Una vez notificado el interesado de la existencia de esa causa paralizante del procedimiento; si la misma es imputable a él, transcurrido que sean dos meses desde esa notificación, sin la resolución de la obstrucción o impedimento que mantiene paralizado el procedimiento, se producirá la perención.
En las actas procesales, no encuentra el Tribunal ninguna comunicación emitida por la Administración Aduanera, y que haya sido notificada a la solicitante de la prórroga en referencia, en la cual se le indique la existencia de una causa imputable a ella que impide la continuación del procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de prórroga, tendente a lograr la permanencia bajo régimen de admisión simple de la mercancía ingresada al país, previamente, bajo dicho régimen. Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente la perención declarada en el acto administrativo SNAT-INA-GAPG-DT-RAE-2007-008584-4655 de fecha 07 de septiembre de 2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el procedimiento administrativo seguido por la Administración Aduanera, como consecuencia de la solicitud de prórroga para la permanencia bajo régimen de admisión temporal de la mercancía ingresada al país, previamente, bajo dicho régimen, presentada por la empresa LS. ORIENTE, C.A.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente la confirmación que se hace de dicha perención en la Resolución impugnada, distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0039 de fecha 24 de enero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
De la Resolución de Multa identificada con las letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2007-5127-0211 de fecha 02 de octubre de 2007, , mediante la cual se impone la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas
Encuentra el Tribunal que esta multa se impone por el hecho que la contribuyente recurrente no reexpidió, según el acto recurrido, dentro de la vigencia del plazo del régimen de admisión temporal simple, la mercancía previamente ingresada al país, bajo ese régimen.
Ahora bien, precedentemente el Tribunal ha decidido que es improcedente la perención declarada sobre la solicitud de prórroga para permanencia bajo régimen de admisión temporal simple, de la mercancía ingresada al país, previamente, bajo dicho régimen, por tanto, por vía de consecuencia deviene que la contribuyente recurrente no ha incurrido en violación del plazo para reexpedir la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal simple, en los términos previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente la confirmación de la multa impuesta con la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/20075127-0211, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Guanta – Puerto La Cruz, por la cantidad de Bs. F.2.420.249,62, materializada en la Planilla de pago No. 0790488869, posteriormente mediante el Oficio No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2007-5183 de fecha 03/01/2007. Así se declara.
De igual manera, sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal anula el Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2997-5183 de fecha 03 de octubre de 2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruza, con cual se conceden cinco (5) días hábiles a la recurrente contribuyente para que proceda a reexpedir o nacionalizar la mercancía admitida temporalmente, respecto a la cual se solicito prórroga de para su permanencia en dicho régimen; y accesorio Boletín de pago, Forma 99081, Planilla No. 0790488869.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicias en nombre la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano José Luís Trías Zambrano, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 3.400.011, inscrito en el Inpreabogado con el No. 15.600, actuando como apoderado judicial de LS. ORIENTE, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el número 16, Tomo 1157-A-, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-31388738-2; contra el acto administrativo denominado Resolución, distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0039 de fecha 24 de enero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar (i) el Recurso Jerárquico ejercido contra los siguientes actos administrativos: Oficio No. SNAT-INA-GAPG-DT-RAE-2007-0008584-4655 de fecha 07 de septiembre de 2007, con el cual la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, declaró la perención del procedimiento de solicitud de prórroga para la permanencia bajo régimen de admisión temporal simple, de mercancía ingresada al país, previamente, bajo dicho régimen, con la autorización de admisión temporal APG-5010-DT-R-3006-0397 de fecha 01 de febrero de de 2006; Resolución de Multa identificada con las letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2007-5127-0211 de fecha 02 de octubre de 2007, mediante la cual se impone la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas; oficio identificado con las letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2007-5183 de fecha 03 de octubre de 2007; y el accesorio Boletín de pago, forma 99081, Planilla No. 0790488869, en la cual se cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta, la cual se ordena liquidar en la resolución de multa.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0039 de fecha 24 de enero de 2012 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la declaración de perención del procedimiento de solicitud de prórroga para la permanencia bajo régimen de admisión temporal de mercancía, previamente, ingresada al país dicho régimen, amparada con la Autorización de Admisión Temporal No. APG-5010-DT-R-2006-0397 de fecha 01 de febrero de 2006.
Segundo: Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0039 de fecha 24 de enero de 2012 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta con la Resolución SNAT/INA/GAPG/AAJ/2007/5127-0211 de fecha 02 de octubre de 2007, aplicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, emanada de la Gerencia de la Aduana de Guanta – Puerto la Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bs. 2.420.249.625,00.
Tercero: Inválido y sin efectos el Oficio No. SNAT/INA/GAPG/AA/2007-5183 de fecha 03 de octubre de 2007, emanado de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz; y el Boletín de Pago, Forma 99081 y la Planilla No. 0790488869, en lo que respecta al monto de la multa a pagar por la cantidad de Bs. 2.420.249.625,00.
Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular.
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria Accidental
Katiuska Urbáez.
En la fecha ut supra, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)
La Secretaria Accidental.
Katiuska Urbáez.
Asunto: AP41-U-2012-000076
RCJ
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