Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de abril de 2016
206º y 157º
Recurso Contencioso Tributario
ASUNTO : AP41-U-2014-000261 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 008/2016
“Vistos”: Con informes de las partes.
Contribuyente Recurrente: ciudadana Mariana Frías Merchert, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 10.514.454.
Apoderado Judicial: ciudadano Juan C. Castillo Carvajal. Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.936.313, inscrito en el Inpreabogado con el número 66.136.
Acto Recurrido: el acto administrativo denominado Resolución, identificado con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-APA-027/2014-000092, de fecha 02 de julio de 2014, emanado de la División de Sumario Administrativo de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Adueñar y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/2013-1607-000743 de fecha 04 de noviembre de 2013, levantada como en virtud de la fiscalización practicada a la declaración definitiva de rentas DPN-99025, número 00438052, de la contribuyente recurrente, correspondiente al ejercicio fiscal 2011, en materia de Impuesto Sobre la Renta, se confirman reparos bajos los siguientes conceptos:
1. La procedencia del reparo formulado bajo el concepto de Ingresos no declarados: Bs. 586.932,57
2. Se determina una diferencia de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 192.417,34
3. Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 216.469,61
4. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 91.334,35.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la Administración Tributaria Recurrida: ciudadana Dora López, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No7.216.642, inscrita en el Inpreabogado con el número 40.147, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 16 de septiembre de 2014, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, ordeno formar el Asunto Nº AP41-U-2014-000261 y notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, ordenó requerir el envío, a este Tribunal, del expediente administrativo de la contribuyente recurrente.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, supra ordenadas, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril de 2015, admitió el recurso interpuesto y advierte que, por cuanto no hubo oposición a la admisión del recurso, la causa queda abierta a pruebas al primer día de despacho siguiente.
En fecha 27 de abril de 2015, la apoderada judicial de la recurrente presento escrito promoviendo pruebas.
Por sentencia interlocutoria No. 60/2015 de fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente recurrente y ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 12 de junio de 2015, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, consigna una copia simple del escrito de promoción de pruebas, a los fines de ser agregado a la notificación a ser efectuada del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 08 de julio de 2015, rindió prueba testimonial la ciudadana Josefina Margarita Martínez González, promovida por la contribuyente recurrente.
El día 08 de julio de 2015, rindió declaración testimonial la ciudadana Maríalejandra Orta Caraballo, quien fue promovida como testigo en esta causa por la contribuyente recurrente.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2015, la representante judicial de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal ordenó incorporar a los autos la copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, consignado por la representación judicial de la República,
En fecha 11 de agosto de 2015, la representante judicial de la República, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal ordenó incorporar a los autos el escrito de informes consignado por la representación judicial de la República.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la contribuyente recurrente, consigno escrito de informes.
En fecha 14 de octubre de 2015, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, quien suscribe esta sentencia, el Juez Titular Ricardo Caigua Jiménez, se abocó al conocimiento de la causa, dice “Vistos” y entra en etapa de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la causa.
II
ACTO RECURRIDO
El acto administrativo denominado Resolución, identificado con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-APA-027/2014-000092, de fecha 02 de julio de 2014, emanado de la División de Sumario Administrativo de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Adueñar y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/2013-1607-000743 de fecha 04 de noviembre de 2013, levantada como consecuencia de la fiscalización practicada a la declaración definitiva de rentas DPN-99025, número 00438052, de la contribuyente recurrente, correspondiente al ejercicio fiscal 2011, en materia de Impuesto Sobre la Renta, se confirman reparos bajos los siguientes conceptos:
1. Ingresos no declarados: Bs. 586.932,57
Como consecuencia de la confirmación de este reparo, el acto recurrido determina
1. Una diferencia de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 192.417,34
2. Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 216.469,61
3. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 91.334,35
El fundamento fáctico y jurídico del acto recurrido es el siguiente:
“(…)
La contribuyente (…) en su declaración Definitiva de Rentas DPN-99025, No. 00438052, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011; presentada en fecha 20-03-2012, declarado por concepto de Ingresos Netos la cantidad de Bolívares NOVECIENTOS SIETE MIL SESISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 66/100 CENTIMO (Bs.907.686,66) siendo lo correcto la cantidad de Bolívares UN MILLARDO CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON 2/100 CENTIMOS (Bs. 1.494.619,23) surgiendo una diferencia no declarada por la cantidad de Bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARESD CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 586.932,57)
(…)”
En la relación de los hechos, según el acto recurrido, estos ocurrieron de la siguiente manera:
“(…)
De la revisión practicada a la documentación suministrada tanto por la contribuyente como por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) se verifico que la contribuyente recibió por concepto de depósito en sus cuentas bancarias para el ejercicio 2011, la cantidad de Bolívares UN MILLON CUATROCIENTSOS NOVENTA Y CUATRO Mil Seiscientos Diecinueve con 23/100 Céntimos (Bs. 1.494.619,23)
(…)
…la contribuyente consignó carta explicativa en la que señala la inexistencia de diferencias entre los montos reflejados en la declaración y los movimientos bancarios de sus cuentas.
Toda vez que existen depósitos asociados a ingresos no gravables como anticipo de prestaciones sociales, transferencias del cónyuge para gastos familiares y transferencias efectuadas entres sus propias cuenta.
(…)
..., se deduce que la contribuyente incumplió con lo previsto en los artículos 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el artículo 23 del Reglamento.
(…)”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
En el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el apoderado judicial la contribuyente recurrente, expone las siguientes alegaciones:
“Nulidad de la Resolución por violación del principio de la globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa. Inconstitucional silencio de pruebas.”
En el desarrollo de esta alegación, con fundamento en los artículos 62 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, plantea la nulidad del acto recurrido, por violar los principios enunciados, al omitir considerar y, posteriormente, no emitir pronunciamiento sobre una serie de elementos imprescindibles que fueron alegados, dirigidos a obtener la revocatoria de las objeciones fiscales formuladas.
Al respecto, sobre el principio de la globalidad de la decisión, transcribe comentarios doctrinarios (Allan Brewer–Carias, Rafael Badell Madrid, Raúl Rodrigue Lobato, Roberto Dormi, Arístides Rangel Romberg)
Luego, agrega que la violación denunciada se produce por lo siguiente:
1. Por cuanto la Administración Tributaria no emitió pronunciamiento sobre argumentos que fueron expuestos en el escrito de descargos presentados.
2. Por el hecho que la Administración Tributaria incurrió en silencio con respecto a las probanzas que fueron aportadas durante la sustanciación del sumario.
Concluye señalando;
Que La Administración omitió cualquier referencia sobre la improcedencia del gravamen de los ingresos que no se derivan de salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia (Bono extraordinario y bono adicional extraordinario, bono de compensación por objetivo ARS y bono vacacional)
Que La Administración Tributaria ni siquiera notó la consignación en el expediente administrativo de una serie de pruebas promovidas por su representada, las cuales relaciona.
Que “…la Resolución impugnada, al no valorar las pruebas promovidas por mi representada, violó las normas que regular el procedimiento constitutivo en materia tributaria, sacrificando sus derecho a la defensa…”
Que “…si bien es cierto que durante la sustanciación del sumario administrativo a mi representada le fue dada la oportunidad (formal) de promover pruebas, no es menos cierto que l la Resolución limitó su derecho a la defensa, al silenciar la Administración la valoración de las pruebas aportadas.”
“Nulidad absoluta de la Resolución y del Acta de Reparo en que aquélla se fundamenta, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al incorporar en la determinación del enriquecimiento neto gravable, ingresos que no se derivan de salarios devengados en forma regular y permanente por prestación de servicios persona bajo relación de dependencia, o que se encuentran exentos del Impuesto Sobre la Renta (supuestos ingresos asociados a la cuenta corriente No. 01050193831193067294 del Banco Mercantil)”
En esta alegación, argumenta:
Que “…en el Acta de Reparo, confirmada por la Resolución recurrida, se incorporan como supuestos ingresos no declarados, remuneraciones salariales que no califican como salario normal en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así, los ingresos supuestamente omitidos no constituyen remuneraciones salariales obtenidas en forma regular y permanente bajo relación dependencia y, en consecuencia, no estaban sujetos a gravamen con ese impuesto. Por otra parte, la Administración incluyó como ingresos no declarados conceptos que se encuentran exentos del Impuesto Sobre la Renta.”
A continuación relaciona los ingresos que, según lo manifiesta, se origina de los servicios prestados por su representada bajo relación de dependencia, excluidos de gravamen: Bono Vacacional (Bs. 82.600,01); Bonos de compensación por objetivo ARS (Bs. 151.191.00); Bono Extraordinario (Bs.270.000,00); Bono Adicional de resultados (días adicionales) (Bs. 32.920,00); Anticipo Prestaciones Sociales (Bs. 170.650,00).
De igual manera, hace una explicación de la situación jurídica y razones de cada uno de los conceptos excluidos.
Nulidad absoluta de la Resolución y del Acta de Reparo en que aquélla se fundamenta, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al incorporar en la determinación del enriquecimiento neto gravable, ingresos por concepto de reembolso de gastos, cobro de cantidades prestadas y transferencias de dinero efectuadas por el cónyuge mi representada para el sostenimiento de los gastos familiares, depósitos estos que representan incrementos patrimoniales que puedan ser gravados con el Impuesto Sobre la Renta (supuestos ingresos asociados a la cuenta corriente No. 01050193831193067294 del Banco Mercantil)”
En el contexto de este alegato, considera que el acto recurrido esta viciada de nulidad por incurrir falso supuesto de hecho y de derecho, al incorporar como enriquecimientos netos, ingresos que no representan incrementos patrimoniales que puedan ser gravados con el Impuesto Sobre la Renta.
Explica cada uno de los conceptos incluidos en el reparo, tales como reembolso gastos de seguro, reembolso de gastos, cobro de préstamos a personas naturales, transferencias para gastos familiares.
“Nulidad absoluta de la Resolución y del Acta de Reparo en que aquélla se fundamenta, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al incorporar en la determinación del enriquecimiento neto gravable, ingresos por concepto (sic) depósitos que no se efectuaron ( supuestos ingresos asociados a la cuenta de ahorros del Banco Provincial No. 0108-0231-84-0200094081.”
En este planteamiento, señala
Que “La Administración incorporó como ingresos no declarados unos supuesto depósitos efectuados a la cuenta de ahorros de mi representada en el Banco Provincial (…) por la cantidad de Bs. 32.000. Sin embargo, la precitada cuenta de ahorros no tuvo movimientos bancarios durante el año 2011, salvo por concepto de pago de intereses (que están exentos del Impuesto Sobre la Renta)…”
En el escrito de informes, ratifica las alegaciones expuestas en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto.
b. de la Administración Tributaria Recurrida.
La Representante Judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente recurrente, con las cuales impugna el acto recurrido en el escrito recursivo, lo hace en la siguiente forma:
Empieza por ratificar el informe levantado por la Administración Tributaria, en el cual, según expresa, se apreciaron y valoraron las pruebas promovidas y consignadas por el contribuyente. Luego, al concretar sus alegatos, expresa:
En cuanto a la nulidad del acto recurrido por violar el principio de la globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, alega:
Que “…la Administración Tributaria, analizó y consideró cada una de las pruebas y alegatos de la contribuyente de la contribuyente durante el procedimiento administrativo que originó la resolución administrativa recurrida, trayendo esto resultado la desestimación de las pruebas por no cumplir los requisitos legales y un pronunciamiento en cuanto a todo lo alegado.”
En relación con el falso supuesto que, a criterio de la recurrente, afecta el acto recurrido y el acta de reparo, la representante judicial de la República, expone:
Que “… en fase administrativa la contribuyente promovió la prueba de testigos y la prueba de informes, pero de las mismas lo que se pudo verificar fue que la contribuyente recibió por concepto de depósitos en sus cuentas bancarias, para el ejercicio 2011, la cantidad de Bolívares Un Millón cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Diecinueve con 23/10 Céntimos (Bs. 1.494.619,23) y no hubo ningún hecho que desvirtuara los reparos señalados por la Administración.”
Que “En la fase judicial la contribuyente promovió las mismas pruebas (…), con respecto la prueba de testigos, en dicha prueba los testigos promovidos, es decir, la ciudadana Josefina Margarita Martínez, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas, manifestó expresamente, en la primera Acta de Testigos, que corre inserta al folio161 del expediente judicial que: PREGUNTA: ¿Diga el testigo que se entiende por compensación garantizada? RESPUESTA: Es aquella que se percibe de manera mensual y consecutiva.
Y en la segunda Acta de Testigos, que corre inserta al folio 166 del expediente judicial señaló que: PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que consiste la remuneración garantizada? RESPUESTA: Es la remuneración normal fija que recibe el trabajador. PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIANA FRIAS MERCHERT, ha obtenido regularmente dicho bono durante los últimos (4) años? .RESPUESTA: Si, ha logrado el objetivo.”
De tales informaciones podemos inferir que dichos bonos (ingresos o remuneraciones salariales) se cancelaron de forma regular y permanente.
Que “En relación a este punto, la Administración Tributaria, específicamente la Gerencia General de Servicios Jurídicos, señaló que: todos los beneficios, entiéndase bonos e incentivos que tengan las características de ser pagados en forma regular y segura forman parte del salario normal…” (Subrayado en la transcripción)
En relación con el alegato de la nulidad del acto recurrido y del Acta de Reparo, por estar fundamentada en un supuesto falso supuesto de hecho y de derecho, al incorporar en la determinación del enriquecimiento neto gravable, ingresos por concepto de reembolsos de gastos, cobro de cantidades prestadas y transferencias de dinero efectuadas por el cónyuge de la contribuyente e ingresos por depósitos, según planteamiento efectuado por al contribuyente, la representante judicial de la República, argumenta:
Que los mencionados hechos son resultado de la fiscalización practicada y que los contribuyente no logró desvirtuarlos en la fase judicial.
IV
PRUEBAS
Durante el lapso probatorio, la contribuyente recurrente, consignó escrito promoviendo, los siguientes medios probatorios: prueba de informes y prueba de testigos
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto; y de las alegaciones expuestas por la representación judicial de la República, en su escrito del acto informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del acto administrativo denominado Resolución, identificado con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-APA-027/2014-000092, de fecha 02 de julio de 2014, emanado de la División de Sumario Administrativo de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/2013-1607-000743 de fecha 04 de noviembre de 2013, levantada como consecuencia de la fiscalización practicada a la Declaración Definitiva de Rentas DPN-99025, número 00438052, de la contribuyente recurrente, correspondiente al ejercicio fiscal 2011, en materia de Impuesto Sobre la Renta, se confirma:
1. La procedencia del reparo formulado bajo el concepto de Ingresos no declarados: Bs. 586.932,57
2. Determina una diferencia de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 192.417,34
3. Impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 216.469,61
4. Determina intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 91.334,35
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Primer punto previo:
Quien suscribe esta sentencia, Ricardo Caigua Jiménez, Juez Titular del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en dicho cargo, el día 02 de febrero de 2016, juramentado por la Presidenta del mismo Tribunal, el día 17 de febrero de 2016, deja constancia que revisadas como han sido las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera no estar incurso ninguna de ellas; en consecuencia, procede a dictar sentencia en la presente causa.
Segundo punto previo:
Considera el Tribunal la necesidad de precisar que, de conformidad con las actas procesales, en especial de Acta Fiscal numero SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/2013-1607-000743 de fecha 04 de noviembre de 2013, levantada como consecuencia de la fiscalización practicada a la Declaración Definitiva de Rentas DPN-99025, número 00438052, de la contribuyente recurrente, correspondiente al ejercicio fiscal 2011, en materia de Impuesto Sobre la Renta, se deja constancia que la única actividad económica imputada como realizada por la contribuyente recurrente, durante el ejercicio fiscal 2011, fue la de “trabajo bajo relación de dependencia”, lo que permite estimar, como consecuencia lógica, por no especificarlo la referida acta fiscal, que los ingresos, presuntamente, no declarados, provienen de sueldos y salarios percibidos por la contribuyente recurrente.
A ese respecto, en la mencionada acta fiscal, al dejar sentada la actividad económica desarrollada por la contribuyente en el ejercicio fiscal, objeto de fiscalización, señala que Mariana Frías Melchert, “…trabajó bajo relación de dependencia en ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A, ejerciendo el cargo de Gerente, percibiendo ingresos netos por los conceptos de Sueldos, Salarios y Demás Remuneraciones similares, según consta en los comprobantes de pagos.” (Negrillas y Subrayados son del Tribunal).
Entonces, el Tribunal apreciará, durante el análisis de la controversia, que los ingresos, presuntamente, no declarados, provienen de los sueldos y salarios que le fueron pagados a la contribuyente por el trabajo realizado bajo relación de dependencia para la empresa ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A. Así se declara.
En ese sentido, constata el Tribunal que en todo el procedimiento administrativo ni en sede judicial la Administración Tributaria, deja constancia que los ingresos imputados como no declarados provengan de una fuente distinta a los sueldos y salarios percibidos por la recurrente. Así se declara.
Del Fondo de la Controversia.
Del reparo confirmado bajo el concepto de Ingresos no declarados: Bs.586.932,57.
Advierte el Tribunal: este reparo es formulado y confirmado por considerar la Administración Tributaria que en la Declaración Definitiva de Rentas Declaración Definitiva de Rentas DPN-99025, número 00438052, correspondiente al ejercicio fiscal 2011, la contribuyente recurrente omitió declarar ingresos por la cantidad de Bs. 586.932,57
También observa el Tribunal que los ingresos, presuntamente omitidos, provienen de depósitos en cuentas bancarias que poseía la contribuyente en los Bancos Provincial y Mercantil
En efecto, el reparo formulado por omisión de ingresos, confirmado por el acto recurrido, se origina, según se indica en la referida Acta Fiscal, por el siguiente hecho:
“(…)
La contribuyente recibió por concepto de depósitos en sus cuentas bancarias para el ejercicio fiscal 2011, la cantidad de Bolívares Un Millón Cuatrocientos y Cuatro Mil Seiscientos Diecinueve con 23/100 Céntimos (Bs. 1.494.619,23)
(…)
Los mencionados depósitos constituyen indicios y/o elementos que sirven para la determinación del tributo omitido.
(…)
En virtud de los hechos precedentes, la actuación fiscal determinó que el monto del ingreso neto a declarar por la contribuyente asciende a la cantidad de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Diecinueve con 23/100 Céntimos (Bs.1.494.619,23), surgiendo una diferencia por ingresos no declarados por la cantidad de Bolívares Quinientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Dos con 57/100 Céntimos (Bs.586.932,57)
(…)”
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por el contribuyente para impugnar este reparo y los planteamientos de la abogada sustituta de la Procuradora General al refutarlos, el Tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
En el presente caso, el Tribunal parte del criterio que no todo depósito bancario reflejado en un estado de cuenta emitido por una institución bancaria es un ingreso preveniente de salarios y sueldos que haya percibido una persona natural y que, al mismo tiempo, esos depósitos constituyan enriquecimientos gravables en los términos previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
También es criterio de este Tribunal que, contrariamente a lo sentado en el acto recurrido, los depósitos bancarios no se pueden configurar en sí mismos como demostraciones suficientes de haberse operado una prestación de servicios bajo relación de dependencia de la cual haya obtenido la persona natural el pago de sueldos y salarios.
En ese sentido, se tiene que la demostración de un ingreso dinerario en un banco comercial, sólo puede comprobar la existencia de un ingreso contable y no fiscal a favor de la persona natural reparada, pero ello no significa que ese ingreso per se, se convierta en sueldos y salarios que provenga de una prestación de servicios bajo relación de dependencia, en los términos del Impuesto Sobre la Renta, pues tal prestación de servicios debe estar soportada en contratos, convenios o en definitiva en demostraciones de la realización del trabajo bajo relación de dependencia, que reproduzcan la existencia de los elementos de pago de salarios o sueldos constitutivos de ingresos disponibles en los términos definidos en el artículo 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable ratione temporis, en el cual se dispone:
Articulo 5.-“Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se consideraran disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la numeración anterior, se consideraran disponibles desde que se realizan las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerara disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda.
En todos los casos a los que se refiere este articulo, los abonos en cuenta se consideraran como pagos, salvo prueba en contrario…”
Ahora bien, del análisis a la hoja de retención de Impuesto Sobre la Renta practicada por la empresa Ars Publicidad, S.A, sobre los sueldos y salarios pagados a la contribuyente recurrente en el ejercicio fiscal 2011, la cual aparece incorporada como folio 191 de la Primera Pieza del expediente judicial, el Tribunal observa que el monto total de los sueldos y salarios pagados por dicha empresa a la contribuyente es la cantidad de Bs. 871.686,66, por una parte; por la otra, acoge el Tribunal el señalamiento que se hace en el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/2013-1607-000743 de fecha 04 de noviembre de 2013, levantada como consecuencia de la fiscalización practicada a la Declaración Definitiva de Rentas DPN-99025, número 00438052, de la contribuyente recurrente, correspondiente al ejercicio fiscal 2011, en cuanto a que la contribuyente recurrente “…trabajó bajo relación de dependencia en ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A, ejerciendo el cargo de Gerente, percibiendo ingresos netos por los conceptos de Sueldos, Salarios y Demás Remuneraciones similares, según consta en los comprobantes de pagos”; y, por último, teniendo en cuenta que la actuación fiscal no deja en evidencia el apercibimiento, por parte de la contribuyente, de otros ingresos, distintos a los sueldos y salarios durante el ejercicio fiscal 2011, el Tribunal debe considerar improcedente la inclusión de los depósitos bancarios, objeto de análisis, como ingresos provenientes de sueldos y salarios percibidos por la contribuyente recurrente y; por tanto, gravables en el ejercicio fiscal 2011.
En efecto, la pretensión de la Administración Tributaria, según la cual el reparo por ingresos no declarados estarían ajustados a derecho por haberse comprobado que los depósitos bancarios efectuados en las cuentas bancarias de la contribuyente en los bancos provincial y mercantil, son ingresos percibidos por la contribuyente recurrente, los cuales estarían disponibles desde la fecha en que se efectuaron los depósitos, a los efectos del pago del Impuesto Sobre la Renta, en criterio del Tribunal dichos depósitos bancarios no pueden ser imputados como sueldos y salarios y en consecuencia como ingresos disponibles para el Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.
No obstante la precedente declaración sobre los referidos depósitos bancarios, los mismos no se deben rechazar como ingresos brutos a los efectos del Impuesto Sobre la Renta, pues fue suficientemente demostrado en el expediente administrativo, es decir, a través de la fiscalización practicada por la Administración Tributaria, que los depósitos fueron efectuados dentro del ejercicio fiscal investigado.
Ahora bien, encuentra el Tribunal que formando parte del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, elaborado por la Administración Tributaria, el cual fue incorporado a este proceso, en copia certificada del mismo, por la representante judicial de Republica, están todos los documentos relacionados con los depósitos bancarios en referencia y los ingresos considerados por la actuación fiscal como gravables, en especial aquellos documentos que fueron aportados por la contribuyente recurrente, a requerimiento de la Administración Tributaria, para demostrar la procedencia de los ingresos constitutivos de los depósitos bancarios.
De esos documentos encuentra el Tribunal.
Que los ingresos incluidos en los depósitos bancarios, correspondientes a los conceptos de “bono vacacional”, “bono de compensación por incumplimiento de objetivos”, “bono extraordinario” y bono adicional de desempeño”, por los montos de Bs. 82.600,00, Bs. 151.191,00, Bs. 270.000,00 y Bs. 32.920,00, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable ratione temporis, bajo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no constituyen pagos periódicos ni permanentes, por tanto, no forman parte del salario normal. En consecuencia quedan excluidos como formando parte del sueldo y salario a los fines del Impuesto Sobre la Renta.
Que los anticipos a cuenta de prestaciones sociales, incluidos en los depósitos bancarios, por la cantidad de Bs. 170.650,00, en los términos como aparece redactado el artículo 12, numeral 4, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, están exento del Impuesto Sobre la Renta.
Que los reembolsos de seguros, incluidos en los depósitos bancarios, por la cantidad de Bs. 8.333,65 y los reembolsos de gastos, por la cantidad de Bs. 5.819,71, no son partidas gravables con el Impuesto Sobre la Renta. Tampoco, se producen como pagos de sueldos y salarios.
Que los montos percibidos por la contribuyente como consecuencia de pago de préstamos personales efectuados a otras personas naturales, por la cantidad de Bs. 9.800, no son ingresos que puedan considerarse como sueldos y salarios percibidos por trabajo realizado bajo relación de dependencia, la cual es la actividad económica desarrollada por la contribuyente recurrente de la que, presuntamente, provienen las cantidades de dinero incluidas en los depósitos bancarios.
Que las transferencias para gastos familiares, por la cantidad de Bs. 29.933,00, incluida como ingresos gravables, en criterio del Tribunal no provienen de ninguna actividad económica de la cual pueda generarse un enriquecimiento, en los términos como aparece redactado el artículo 1º de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Ahora bien, en el caso del reparo bajo el concepto de ingresos no declarados, el Tribunal aprecia que la Administración Tributaria precisó que los mencionados conceptos están incluidos en los depósitos bancarios, por lo tanto, en principio constituyen ingresos brutos a los efectos del Impuesto Sobre la Renta, pero al tratarse de conceptos que no están gravados con dicho impuesto, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado y confirmado como “ingresos no declarados”, por la cantidad de Bs. 586.0332,57. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal encuentra improcedente la diferencia de impuesto, por la cantidad de Bs.192.417,34. Así se declara
De la misma manera, encuentra improcedente la multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs.216, 469,51, cuya conversión para el pago, por aplicación del valor de la unidad tributaria, aparece en el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 305.462,53. Así se declara.
Por ultimo, también resulta improcedente la determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs.91.334.35. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Juan C. Castillo Carvajal, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.936.313, inscrito en el Inpreabogado con el número 66.136, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mariana Frías Merchert, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de identidad número 10.514.454; contra el acto administrativo denominado Resolución, identificado con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-APA-027/2014-000092, de fecha 02 de julio de 2014, emanado de la División de Sumario Administrativo de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución, identificado con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-APA-027/2014-000092, de fecha 02 de julio de 2014, emanado de la División de Sumario Administrativo de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Adueñar y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Ingresos no declarados”, en materia de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 586.932,57.
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución, identificado con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-APA-027/2014-000092, de fecha 02 de julio de 2014, emanado de la División de Sumario Administrativo de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Adueñar y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de Bs. Bs. 192.417,34.
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución, identificado con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-APA-027/2014-000092, de fecha 02 de julio de 2014, emanado de la División de Sumario Administrativo de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta, por contravención por la cantidad de Bs. 216.469,61.
Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución, identificado con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-APA-027/2014-000092, de fecha 02 de julio de 2014, emanado de la División de Sumario Administrativo de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 91.334,35.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticinco días (25) del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular.
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria Accidental
Katiuska Urbáez
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.)
La Secretaria Accidental
Katiuska Urbáez
Asunto: AP41-U-2014-000261
RCJ.
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