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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007756
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2016, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en función de distribuidor, por el ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.726.992, asistido por el abogado MILKO HERNÁNDEZ NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.124, en su condición de Defensor Público Cuarto (4º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscritos a la Unidad de Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 20 de enero de 2016, se le dio entrada y cuenta al Juez.
En fecha 25 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la solicitud cautelar planteada, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
Revisado el contenido de las actas, pasa este Juzgado a decidir sobre la pretensión cautelar, de la manera siguiente:
I
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La parte querellante fundamentó su solicitud cautelar en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que solicitó se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº CPNB-DN-Nº 4998-15, suscrito por el ciudadano Juan Francisco Romero Figueroa, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 07 de agosto de 2015, mediante el cual le fue notificada la procedencia de la medida de destitución del cargo de Oficial que venía desempeñando en dicho cuerpo policial.
Indicó que resulta indispensable el otorgamiento de la medida a fin de “…evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, dado que en la actualidad [esa] situación ha causado daños a [su] reputación (…) trayéndo[le] como consecuencia un grave cuadro depresivo”.
Señaló que la referida medida cautelar es necesaria, para evitar que quede ilusorio el fallo, pues la declaratoria con lugar de la presente querella podría ser tardía y en consecuencia ilusoria. Consideró que su pretensión principal resultará favorable, en virtud de que “…existe clara violación de [sus] derechos constitucionales y legales especialmente al analizar en detalle los fundamentos de la presente querella”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Juzgado señalar que la parte querellante fundamentó su solicitud cautelar, en base al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 104. Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Asimismo observa quien aquí decide, que la parte querellante al realizar su solicitud cautelar señaló, que es indispensable el otorgamiento de la medida cautelar, para “evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, dado que en la actualidad esta situación ha causado daños a [su] reputación (honra) (…) trayéndo[le] como consecuencia un grave cuadro depresivo”, e incluso para evitar que quede ilusorio el fallo, pues la declaratoria con lugar de la presente querella podría ser tardía y en consecuencia ilusoria.
Siendo así, este operador de justicia a los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la solicitud cautelar, con previa revisión de los requisitos concurrentes establecidos legalmente, tales como, el fumus boni iuris, el periculum in mora , así como el periculum in damni, debe verificar los alegatos expuestos en el libelo por la parte actora, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la pretensión cautelar, a los fines de indagar sobre la factibilidad de existencia del derecho que se reclama, y en tal virtud se observa que para el otorgamiento de una protección cautelar, no basta indicar que la ejecución o inejecución de un acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la sentencia definitiva.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine fehacientemente, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la sentencia definitiva.
En el presente caso no existen en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida solicitada, bajo el riesgo de un hecho cierto que causaría la ilusoriedad o inejecutabilidad de la sentencia que en definitiva se dicte, lo que desvirtúa la existencia del presupuesto relativo al periculum in mora.
En otro orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 640, fecha 03 de abril de 2003), indicó que las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, teniendo entre sus características principales la provisoriedad, en tanto la situación constituida mediante providencia cautelar no adquiera carácter definitivo, sino que se destina a durar por un tiempo delimitado, por ello no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
En el presente caso, observa este Juzgado que la pretensión de fondo del recurrente consiste en que se le reincorpore al cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del cual fue destituido u otro de similar nivel o jerarquía, toda vez que, según sus alegatos, el ente querellado le violentó las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso ocasionándole un grave daño en su reputación y honra.
Ahora bien, se desprende de las actas que integran el presente cuaderno de medida, que los alegatos de la parte actora, en relación con las presuntas violaciones de sus derechos tienen un fin constitutivo mas no preventivo, desvirtuando la naturaleza propia de las medidas cautelares lo que llevaría a este Sentenciador a analizar y revisar normas de rango legal y sub-legal, que constituirían una ejecución adelantada del fallo definitivo. Por consiguiente, al no verificarse el periculum in mora, requisito este de carácter concurrente para la procedencia de este tipo de medidas, aunado a que la solicitud es contraria a su naturaleza preventiva, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar interpuesta conjuntamente con querella funcionarial por el ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.726.992, asistido por el abogado MILKO HERNÁNDEZ NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.124, en su condición de Defensor Público Cuarto (4º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscritos a la Unidad de Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, cuatro (04) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO Acc,

Abg. DESY JOCAR LEÓN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc,

Abg. DESY JOCAR LEÓN

Exp. No. 007756/pzar