REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de abril de 2016
206° y 157°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el ciudadano EINSTEIN DANIEL MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.479.489, asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 195.143, en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, y por la abogada Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.601, actuando en su carácter de representante judicial del Ministerio Público; así como su escrito de oposición a la pruebas promovidas por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:
En su escrito de pruebas la parte actora promovió el mérito favorable de los autos de las documentales referidas a la “planilla de evaluación de desempeño del periodo primero (1º) de julio de 2011 al treinta (30) de junio de 2012”; “formatos de planillas de evaluación de desempeño de los periodos primero (1º) de julio de 2013 al primero (1º) de enero de 2014 y desde el primero (1º) de julio de 2013 al treinta (30) de junio de 2014”; “memorandos números DFGR-DGS-14-1346-2013 y DFGR-DGS-14-1419-2014, de fechas 19 de diciembre de 2013 y 5 de marzo de 2014”; “formato de la planilla de evaluación de desempeño del período del dos (2) de enero de 2015 al treinta (30) de abril de 2015”; “memorando Nº DFGR-DGS-02-S/N-2015, suscrito en fecha treinta (30) de abril de 2015, por el ciudadano Yimmys González, en su condición de Coordinador de Formación y Participación Popular” y “oficio Nº DRH-DRL-176/2015, suscrito en fecha seis (6) de mayo de 2015, por la Directora de Recursos Humanos”, contenidas en el “CAPÍTULO I” del citado escrito.
En virtud de lo anterior, la representación judicial del Ministerio Público en el punto “PRIMERO” de su escrito de oposición, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, toda vez que las mismas no comportan un medio válido de los estipulados por la legislación vigente, resultando su promoción intrascendente, por cuanto el mérito favorable a los autos no es un medio de prueba válido.
De igual modo, al controvertir la documental referida en el particular 3 del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora referida anexada al libelo marcada “G”, señaló “debe este honorable tribunal desechar las referidas documentales que fueron presentadas en copia simple por el recurrente deben carecer de valor probatorio y no ser estimadas”
Ahora bien, atendiendo al análisis de lo anteriormente planteado, este Tribunal con fundamento a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 01218, de fecha 2 de septiembre de 2004, la cual estableció ciertamente que “(…) la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba (…)”, establece que la promoción de documentales que se encuentran agregadas al expediente judicial y que fueron consignadas por el querellante conjuntamente con el escrito libelar no son objeto de prueba, por cuanto el Juez a la hora de emitir su pronunciamiento decisorio debe analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En consecuencia, se declara procedente la oposición realizada por la representación judicial del Ministerio Público y se inadmite el mérito favorable de los autos promovido por la parte actora, y así se decide.
Con respecto al punto “SEGUNDO” del escrito de oposición presentado por la representación judicial del Ministerio Público, mediante el cual aduce que los argumentos realizados por la parte actora en razón a las documentales promovidas en los puntos “4”, “5” y “6” de su escrito de pruebas, no deben ser considerados por este Tribunal, toda vez que los mismos “van más allá” de un simple señalamiento de lo que se pretende probar, “argumentos éstos que no fueron detallados en el escrito libelar, impidiéndosele al Ministerio Público el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa”. Al respecto este Tribunal observa que en efecto el análisis del presente auto se contrae a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas y aportadas por las partes, no obstante la representación judicial de la parte querellada hace oposición a argumentos esbozados por la parte contraria en su escrito de promoción de pruebas, que en efecto no constituyen medio de prueba alguno, razón por la cual resulta procedente tal oposición. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al punto “TERCERO” del referido escrito de oposición, la representación judicial del Ministerio Público solicitó se deseche el valor probatorio de la prueba documental presentada por la parte actora conjuntamente con la interposición del escrito libelar marcada “G”, referida a los “memorandos números DFGR-DGS-14-1346-2013 y DFGR-DGS-14-1419-2014, de fechas 19 de diciembre de 2013 y 5 de marzo de 2014”, respectivamente; por cuanto el querellante no contaba con la aprobación de su representada para producirlos en juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 y 121 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
De igual modo, al controvertir la documental referida en el particular 3 del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora referida a la anexada al libelo marcada “G”, señaló que “debe este honorable Tribunal desechar las referidas documentales que fueron presentadas en copia simple por el recurrente deben carecer de valor probatorio y no ser estimadas”.
Bajo la premisa anteriormente narrada, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Resaltado del Tribunal)
Ello así, debe observarse que en el caso de autos la representación judicial de la parte querellada hace oposición a una documental que fue promovida en el lapso de promoción de pruebas, no obstante la misma había sido acompañada a los autos anexo al escrito libelar, respecto de la cual en párrafos precedentes se señaló en cuanto a su admisión que constituía mérito favorable de los autos y que conforme a la jurisprudencia no constituía medio de prueba per se precisamente por haber sido traída a los autos como anexo como anexo a la querella, de modo pues que el Ministerio Público, de conformidad con la norma anteriormente señalada ha debido objetar las citadas documentales en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, por cuanto las mismas fueron consignadas conjuntamente con la interposición de la demanda, razón por la cual quien suscribe atendiendo al principio de preclusividad de los lapsos procesales, declara improcedente la citada oposición y así se decide.
Ahora bien, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, actuando en su carácter de representante judicial del Ministerio Público, se admiten en cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas en el citado escrito referidas a las Gacetas Oficiales Nos. 40.005 y 40.670, de fechas 11 de septiembre de 2012 y 26 de mayo de 2015, respectivamente, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA.,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/dj
EXP: 0043