REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de abril de 2016
206° y 157°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4 de abril de 2016, por el ciudadano WILMAR JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.434.223, asistido por el abogado Luís Eduardo Rueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.025, parte querellante en la presente causa.
Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios ofrecidos al proceso, este tribunal observa:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellante se observa queen el capítulo I consignó:
Marcado con letra “A” copia simple en dos (2) folios útiles del Memorando suscrito por el Ingeniero Edgar Alexander Trejo Ávila, Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Miranda, dirigido a los Jefes Coordinadores.
Este Tribunal, por cuanto las documentales antes descritas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En el Capítulo II el querellante promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos Luís Altuve, Erwin Rivero y Julio Cesar Colucci Jaspe, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.914.387, 8.678.833 y 5.142.847, respectivamente, para que declaren acerca de los hechos relacionados con el retiro injustificado de su cargo en el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.
Al respecto, se advierte de la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. De igual modo, es conveniente señalar que aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., donde se estableció lo siguiente sobre la conducencia o idoneidad de la prueba:
“(…) Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.)”.
Ahora bien, realizadas las precisiones ut supra, y circunscritos al caso que nos ocupa en cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte recurrente en su escrito de pruebas, siendo que el caso de marras se contrae a la nulidad del acto administrativo a través del cual se le retiró del cargo de Profesional 1 del Ministeriodel Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas, el 7 de agosto de 2015, ello en virtud de “(…) una supuesta supresión establecida en Decreto del Ejecutivo Nacional que se menciona más abajo, que en ningún momento se refiere a remoción y liquidación de personal en forma masiva conforme lo ha realizado hasta el momento el mencionado ente gubernamental, sin tomar en consideración el talento humano de cada servidor público, conforme lo indica el artículo 16 del referido Decreto Nº 1.701 de fecha 07 de Abril de 2015 del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634 de la misma fecha”; razón por la cual este Juzgado considera que la misma resulta impertinente por inconducente, por lo que se inadmite el referido medio probatorio. Así se establece.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA.,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
Exp: JSCA3-N-2015-0057