REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de abril de 2016
206° y 157°
El 4 de abril de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Leandro de Freitas y Juan José Suárez Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 139.774 y 90.704, apoderados judiciales de las empresas PROMOTORA PORTLAND C.A., e INVERSIONES PECOCI, C.A, ambas domiciliadas en Charallave, estado Bolivariano de Miranda, e inscrita la primera de las precitadas empresas, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el N° 78, Tomo 125-A, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de junio de 1997, bajo el N° 15, Tomo 82-A-Sdo, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo N° 52-2015, emanado del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, publicado en Gaceta Municipal del prenombrado municipio bajo el N° 68, de fecha 7 de octubre de 2015, “por medio del cual se procede a la Revocatoria del ‘Cambio de Uso de Industrial a Urbano’, concedido a Promotora Portland en el año 2012” mediante sesión de Cámara Ordinaria N° 21 de fecha 5 de junio 2012, terreno que se encuentra ubicado en el Sector La Culebra, parroquia Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
Por efectos de la distribución reglamentaria realizada en fecha 5 de abril de 2016, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR
Fundamentan los representantes judiciales de la parte actora la demanda en los siguientes términos:
Refirieron, que “(…) La empresa PROMOTORA PORTLAND, es titular del derecho de propiedad sobre lo que fue un lote de terreno ubicado en el sector ‘La Culebra’, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con una superficie de Noventa y Cinco hectáreas con Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (95 ha con 5.594 m²) (…)”; que “(…) dicho terreno anteriormente era propiedad de la empresa ‘INVERSIONES PECOCI, C.A.,’ quien realizó diversas solicitudes ante entes gubernamentales, a los fines de construir una urbanización denominada ‘Ciudad Charallave’, pero ello tenía el obstáculo que de acuerdo al uso establecido en la zonificación del terreno era ‘Industrial’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Señalaron, que “En fecha 15 de octubre de 2004, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, (…) la empresa INVERSIONES PECOCI, C.A., le vende el terreno a la empresa PROMOTORA PORTLAND, C.A., pero ambas empresas continuaron promoviendo la realización del proyecto habitacional ante las diversas instancias municipales y nacionales con competencia en materia urbanística y ambiental, vale destacar que las empresas forman parte de un grupo económico de empresas dedicadas a la construcción (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Manifestaron, que “(…) el Municipio Cristóbal Rojas, dentro de su planificación urbana, y en vista del déficit habitacional existente en el País y en cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Emergencia en Materia de Vivienda, mediante Sesión Ordinaria N° 21, de fecha 05 de junio de 2012, acordó el cambio de zonificación a USO RESIDENCIAL, con la finalidad de beneficiar a un nutrido grupo de familias que necesitan donde establecer sus hogares (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
Precisaron, que “(…) en razón del acto emitido por el municipio, se procedió a invertir en lo que constituye un proyecto y su ejecución, el cual se encuentra adelantado en un 90% en todo lo que tiene que ver con el movimiento de tierras, que a su vez implica un desarrollo importante en el país, que en plena ejecución albergará trabajo a más de 1.000 personas directas, que laboran en la ejecución de dicho proyecto, y a más de 3.000 personas de manera indirecta, siendo, quizás, el mayor desarrollo en la ciudad de Charallave en cuanto a la posibilidad de emplear mano de obra, lo cual, en una situación económica como la actual, su paralización, acarrearía un importante daño a la comunidad de TODA UNA CIUDAD (…)”. (Negrilla y subrayado del texto original).
Sostuvieron, que en fecha 13 de junio de 2012, el municipio emitió las variables urbanas fundamentales que marcó el inicio para la aprobación de dicho proyecto de vivienda, por lo que alegan que el proyecto en la actualidad se encuentra terminado y tiene mas de 500 apartamentos construidos en una primera etapa, que con dicho proyecto habitacional se “beneficiará a más de 4.000 familias, lo cual puede abarcar a más de 20.000 personas (…) por lo que a su decir, es contrario al ordenamiento jurídico que se esté discutiendo un terreno que ya tiene viviendas para alrededor de 2.000 habitantes, muchos de los cuales ya habitan en la urbanización”.
Expusieron, que el Concejo Municipal pretende revocar el cambio de uso dado, cuando el mismo ha surtido sus efectos y en base a ello, se ha dispuesto sobre el inmueble la construcción y materializado parte de la misma, con entrega a terceros y con títulos de propiedad. Indicando que en sesión Ordinaria N° 21 del 5 de junio de 2012 se procedió a aprobar el cambio de Industrial a Residencia y que para la fecha del acto, era total propiedad de Promotora Portland, C.A., que “Al revocar el acto en su dispositivo, el acuerdo señala que se notifiquen a distintos órganos de la Administración, ‘…con el fin de coadyuvar acciones de Ley que permitan darle el uso e interés social al Urbanismo’. Es el caso que dicho acto revoca el cambio de uso; sin embargo, dicho cambio generó derechos en cabeza de nuestras representadas y de terceros que hasta ahora han adquirido la nuda propiedad de infinidad de apartamentos así como aquellos que en la actualidad se encuentran trámites para adquirir de manera definitiva la propiedad, (…) no puede ser revocado el uso otorgado, pues el Concejo Municipal no tiene competencia ni potestad para afectar de esa manera derechos constitucionales e intereses de particulares (…)”.
Denunciaron, que “(…) dicha conducta dibuja al vicio denominado Desviación de Poder, pues pretende revocar un cambio de uso, lo cual implicaría que el terreno volvería a su vocación anterior, como es el uso ‘Industrial’; sin embargo, pretende darle ‘el uso de interés social al Urbanismo’ (…) es decir que el Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, luego de haber dictado un acto que cambia el uso de industrial a residencial, pretende revocarlo, porque supuestamente se basó en motivos falsos, sin embargo, revocado el uso pretende darle uso de interés social al urbanismo, de forma tal que con esa confesión está manifestando que se mantiene un uso que fue revocado, y que en ese mismo uso residencial, se otorga bajo la noción de interés social (…)”. (Negrilla y subrayado del texto original).
Agregaron, que se “revoca un cambio de uso (…) pero el uso se mantiene, pretendiendo llegar a un cambio para lograr que se tomen medidas para darle el uso de interés social (…)”; lo cual según sus propias afirmaciones, “(…) acarrea conjuntamente un vicio de usurpación de competencias, toda vez que se tratara (sic) de sustraer los bienes de la esfera del particular, la única forma es a través de la expropiación (…) cuya competencia se encuentra asignada a los órganos de ejecución o ejecutivos, (…) y no del poder legislativo”.
Afirmaron, que “Nunca se pretendió que se trataba de viviendas del Estado, ni desarrolladas por el Estado, y así se demuestra en la solicitud de cambio de uso y logrado éste, los proyectos presentados y aprobados por el Municipio (…) De forma tal, que si el acto envuelve un acto materialmente expropiatorio o confiscatorio, s e realizó trastocando los mandatos constitucionales (…)”.
Precisaron, que con el acto impugnado se incurrió en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto, a su juicio “(…) al haber generado derechos, para revocarlo, debía ser el producto de un procedimiento administrativo previo, y en tal sentido, proceder a notificar a los interesados y permitir que estos esgrimieran sus argumentos (…)”; falso supuesto de hecho y de derecho, desviación de poder, violación del principio de cosa decidida administrativa, principio de buena fe, seguridad y confianza legítima, que además se incurre en una contradicción y falta de aplicación de las disposiciones de la Ley de Ordenación Urbanística y la Ley del Poder Público Municipal.
Fundamentaron su pretensión de nulidad del acto administrativo objeto de impugnación de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 49, 138 y 259 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 19, 20 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Seguidamente, solicitaron amparo cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo previsto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, por la presunta violación al revocar un acto que favorece a su representada, “Al violar en detrimento de mis patrocinadas el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oída con las debidas garantías, de ser notificada de la existencia de una investigación en su contra, de proveerse de la mejor defensa, haciéndola igualmente víctima de indefensión, incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de las previsiones del Artículo 49 constitucional”; “(…) por cuanto supuestamente los fundamentos del Alcalde del Municipio, al presentarlo en Cámara, no eran acordes con la situación real; sin embargo, pese a la revocatoria, pretende el Concejo Municipal mantener la zonificación que revocó, a los fines de disponer del urbanismo”.
Manifiestan los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles, que la finalidad de dicho amparo es obtener una declaratoria de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado y como garantía de dicho derecho constitucional a su decir violado mientras dure el juicio. Además de ello, restablecer la situación jurídica infringida, toda vez, que a su decir, “La administración procedió a revocar un cambio de zonificación que beneficia a nuestras representadas, sin haber llamado a procedimiento a ninguno de ellos, (…) que aún conociendo los efectos que el mismo genera, no sólo lo dicta en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sino que cercena de manera grosera e incontestable el derecho a la defensa recogido en el artículo 49 Constitucional. (…) a los fines de verificar si la medida solicitada es o no procedente, no es necesario determinar la existencia del fumus boni iuris, mucho menos el periculum in mora (…) tampoco existe la necesidad que se deban probar los dos extremos señalados con antelación (…) bastando la ponderación por el juez del acto impugnado sobre la verosimilitud de la petición conforme a lo que observe en los argumentos (…) que el agraviante no garantizó a mis auspiciados sus derechos constitucionales, toda vez que ni lo menciona en los considerandos ni ordena su notificación (…) no otorgar la medida puede acarrear una paralización de las obras que se siguen, lo cual afecta la necesaria construcción de viviendas que fue declarada como emergencia , siendo que a su vez, podrían quedar cesantes de manera más de cuatrocientos (400) trabajadores de la construcción, así como todas aquellas personas que en la actualidad han adquirido o se encuentran en proceso de adquisición de viviendas (…)”.
Adujeron, que “(…) se revoca un cambio de zonificación, pero se mantiene en sus efectos el acto revocado y pretende hacer uso a su discreción de un urbanismo que está siendo desarrollado por particulares (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo.-
Por cuanto la presente demanda de nulidad fue interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, es menester destacar que por sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, retomando el criterio allí establecido, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 1.050 del 3 de agosto de 2011, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del Juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En reiteradas oportunidades, ha afirmado la referida Sala que la tramitación seguida no reviste, en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procediendo entonces, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó así la referida Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad preliminar de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata la medida cautelar de amparo requerida; y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se pronuncie sobre lo atinente a la caducidad de la acción, y de ser el caso, la admisión definitiva del recurso. (Vid. Sentencias Nº 408 de fecha 11 de mayo de 2010, caso: Norys Del Carmen Carrasquero De Pulgar y Nº 01050, de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano contra la Contraloría General de la República, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
A tal efecto, es preciso señalar, que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. En tal sentido, se observa lo siguiente:
De la competencia.-
Debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Leandro de Freitas y Juan José Suárez Muñoz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las empresas PROMOTORA PORTLAND, C.A., e INVERSIONES PECOCI, C.A, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo N° 52-2015, emanado del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, publicado en Gaceta Municipal N° 68, de fecha 7 de octubre de 2015, mediante el cual resolvió revocar el uso de Industrial a Urbano, que le fue concedido mediante sesión de Cámara Ordinaria N° 21 de fecha 5 de junio 2012, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Culebra, parroquia Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente causa corresponde a una demanda de nulidad y resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. (Negrillas del presente fallo).
Ello así, siendo que en el caso de marras el acto a objeto de impugnación deviene del acuerdo N° 52-2015, emanado del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual corresponde a una autoridad municipal de esta jurisdicción, a las que hace referencia el artículo ut supra copiado, en consecuencia, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
De la admisibilidad provisional del recurso.-
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada luego de verificarse la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que las sociedades mercantiles PROMOTORA PORTLAND, C.A., e INVERSIONES PECOCI, C.A, parte recurrente, a través de sus apoderados judiciales, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en el acuerdo N° 52-2015, emanado del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, publicado en Gaceta Municipal N° 68, de fecha 7 de octubre de 2015, “por medio del cual se procede a la Revocatoria del ‘Cambio de Uso de Industrial a Urbano’, concedido a Promotora Portland en el año 2012” mediante sesión de Cámara Ordinaria N° 21 de fecha 5 de junio 2012, terreno que se encuentra ubicado en el Sector La Culebra, parroquia Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, observa este Tribunal que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; en consecuencia, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad incoada. Así se decide.
Del amparo cautelar solicitado.-
Determinada la admisión provisional de la presente demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y a tal efecto se observa, que:
Del escrito libelar se desprende, que los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron de conformidad con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, medida de amparo cautelar, ya que “(…) el agraviante no garantizó a mis auspiciados sus derechos constitucionales, toda vez que ni lo menciona en los considerandos ni ordena su notificación (…)”. Asimismo, indicaron que de “(…) no otorgar la medida podría acarrear una paralización de las obras que se siguen, lo cual afecta la necesaria construcción de viviendas que fue declarada como emergencia, siendo que a su vez, podrían quedar cesantes de manera más de (400) trabajadores de la construcción, así como todas aquellas personas que en la actualidad han adquirido o se encuentran en proceso de adquisición de viviendas (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Alexander José Ochoa Rojas, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ha establecido que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito, al análisis del caso de autos se observa que los demandantes alegaron en referencia al fumus boni iuris que “(…) se evidencia de los anexos consignados todos los hechos que sirven de base a esta petición de amparo, donde consta que el Concejo Municipal otorgó un cambio de uso y que en razón del mismo se procedió a iniciar y proseguir las obras de urbanismo en el sector La Culebra, siendo que los derechos o garantías constitucionales invocados han sido vulnerados por la actuación de la administración (…)”.
También, indicó en cuanto al periculum in mora y el periculum in damni “(…) está latente la paralización de la obra que indudablemente apareja beneficio al interés general, coadyuvando al Estado en la donación de viviendas dignas, sin contar el ejército de personas que de manera automática quedarían cesantes (…)”.
Asimismo, la parte actora manifestó que sus patrocinadas se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso ya que a su decir el “(…) agraviante no garantizó a mis auspiciados sus derechos constitucionales, toda vez que ni lo menciona en los considerandos ni ordena su notificación (…)”. Asimismo denunció que existe la verosimilitud de la existencia de vicios que atacan el orden constitucional e implica una trasgresión de las mínimas garantías de las que debe gozar todo sujeto de derecho.
Ahora bien, bajo estos lineamientos, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir, si existen elementos que permitan presumir la violación constitucional alegada por la parte accionante, para lo cual se trae a colación extracto de la sentencia N° 218 de fecha 7 de febrero de 2002 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, donde indicó:
“(…) se justifica entonces, que una vez admitida la causa principal por la sala se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer término el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, antes del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
En razón de lo antes expuesto, y a fin de verificar la procedencia o no de la medida requerida se estima necesario analizar los anexos consignados por los representantes de la parte actora quienes anexaron lo siguiente:
1-. Copia simple que cursa a los folios 22 al 25 del expediente, de la Gaceta Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, Año MMXV Nº 68 Extraordinaria del 7 de octubre de 2015, a través de la cual se publicó el Acuerdo Nº 52-2015, correspondiente a la Revocatoria del Cambio de Uso de Industrial a Urbano concedido a Promotora Portland, en el año 2012, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“ACUERDO NRO 52-2015
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que en fecha 27 de abril del año 2012, fue recibido por ante la Secretaría del Concejo Municipal el Oficio N° DA-049-2012 de parte del ciudadano ex Alcalde José Ramírez dirigido a la ciudadana concejala Presidenta de la Cámara Municipal Maribel Gutiérrez y demás concejales.
SEGUNDO: Que en el oficio N° DA-049-2012, se solicitó el Cambio de Uso de Industrial a Urbano de un lote de terreno perteneciente a la empresa Promotora Portland C.A, representada por el ciudadano Carmine Ciarcia. El cual se encuentra ubicado en el sector La Culebra de esta Jurisdicción.
TERCERO: Que en la Sesión Ordinaria N° 21 de fecha 05 de junio de 2012, de aprobó el cambio de uso solicitado, según oficio N° DA-049-2012, de Industrial a Urbano del lote de terreno perteneciente a la empresa Promotora Portland C.A, representada por el ciudadano Carmine Ciarcia aprobado por la mayoría simple de los concejales presentes.
CUARTO: Que las motivaciones señaladas para realizar la solicitud de aprobación de cambio de uso de Industrial a Urbano se debía que este lote de terreno cumplía con las expectativas y líneas estratégicas para el desarrollo de construcción de viviendas de interés social, enmarcado en el convenio Internacional Venezuela- Portugal a desarrollarse en los terrenos antes señalados, descritos en la notificación global de Rio Tuy.
QUINTO: Que entre los argumentos esgrimidos hace énfasis en la necesidad de construir viviendas de interés social y a través de este Proyecto Habitacional dar soluciones a DIEZ MIL (10.000) familias del Municipio.
SEXTO: Que las motivaciones expuestas argumentaban que seguían Lineamientos del Gobierno Revolucionario citando la colaboración entre Poderes Públicos.
SEPTIMO: Que el artículo 95 Numeral 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en las atribuciones del Concejo Municipal ejercer funciones de control sobre el gobierno Municipal en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana y en la Ley.
OCTAVO: Que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o interese legítimos personales y directos para un particular, podrá ser revocado en cualquier momento, en todo o en parte por la misma autoridad que lo dicto, o por el respectivo superior jerárquico.
ACUERDA
PRIMERO: Revocar el cambio de uso Industrial a Urbano otorgado en Sesión de Cámara Ordinaria N° 21 de fecha 05 de junio de 2012, sobre un lote de terreno perteneciente a la Empresa Portland C.A, representada por el ciudadano Carmine Ciarcia, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Culebra de esta Jurisdicción descritos en Notificación global de Rio Tuy.
SEGUNDO: Que las motivaciones expuestas para la solicitud de Cambio de uso fueron falsas y no se cumplieron, siendo un hecho público y notorio.
TERCERO: Que dicho urbanismo no se ofertan con la cualidad de interés social, no está siendo urbanizado dentro del convenio Internacional (Venezuela- Portugal) o dentro del marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
CUARTO: Que es un desarrollo Urbanístico de una Constructora privada. La empresa Promotora Portland C.A, quien hace los trámites ante el Ejecutivo para la solicitud del cambio de uso no es quien ejecuta la obra, la está desarrollando el Grupo Triloc C.A ofertado al mercado inmobiliario con la denominación Conjunto Residencial ‘BETANIA’ Las Trinitarias,
QUINTO: En virtud que el Código Civil vigente establece lo que se denomina actuar como buen padre de familia, velando por los intereses del Municipio y las aproximadamente DIEZ MIL (10.000) familias que tienen necesidades de vivienda, que fue argumento para la aprobación del Cambio de Uso de Industrial a Urbano UP Supra.
SEXTO: Remitir copia del presente Acuerdo al Ejecutivo Municipal, Sindicatura Municipal, Órgano Superior de Vivienda y Hábitat, con el fin de coadyuvar acciones de Ley que permitan darle el uso de interés social al Urbanismo antes mencionado.
SEPTIMO: Publicar el presente acuerdo en la Gaceta Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda”.
2.- Comunicación de fecha 7 de noviembre de 2011, emanada de Inversiones Pecocci, C.A., suscrita por el ciudadano Carmine Ciarcia, dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, cursante en copia simple a los folios 26 y 27 del expediente, en la cual refiere que:
“(…) como empresario local emprendedor y disciplinado en torno a las políticas de desarrollo social que promueve el gobierno nacional Bolivariano, planteo lo siguiente:
Es el caso que ante el fallo a nuestro favor, INVERSIONES PECOCCI, C.A., emitido por el Juzgado Superior Primero Agrario, (…) tras cursarse Recurso respectivo por mi representa (sic), invoco el espíritu de dicha decisión del Alto Tribunal Agrario, sobre las posibilidades de Cambio de Uso, bajo la emergencia y planes trascendentales para la construcción de viviendas.
Sustentado en el hecho de que, a la vez, el Presidente de la República refrendó el Decreto número 8.041 de fecha 13-02-11, cuyo alcance determina la magnitud de Emergencia y necesidad de Construcción de viviendas dignas para el Pueblo de manera diligente y sin mayores trámites burocráticas (sic) que ameriten los procesos de proyectos, por su entendido, interpretación y lineamiento solicito para el inmueble supra indicado, un cambio de Uso a Urbano, a los efectos de ejecutar un ambicioso Proyecto Habitacional que ayudará de manera importante al gobierno de nuestra Revolución Bolivariana, para avanzar en el cumplimiento de la meta trazada en ese particular”.
3.- Oficio N° SG-298-2012, suscrito por la Doctora Giana Nella Guida Pérez, en su carácter de Secretaria Municipal del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 6 de junio de 2012, dirigido al Presidente de la Sociedad Mercantil Promotora Portland, C.A., mediante el cual se le notifica a la parte actora que en sesión ordinaria N° 21 del 5 de junio de 2012, se acordó aprobar el cambio de uso de Industrial a Residencial del Inmueble identificado con el N° de inscripción catastral 14.110, ubicado en la Avenida o Calle Posesión La Culebra o Mume, ubicado en la Carretera Charallave-Cúa. Corre inserto en el folio (28).
4-. Oficio N° U-002-13, suscrito por la Directora de Ordenación Urbanística y Ambiente, de fecha 4 de abril de 2012, mediante el cual hace referencia a la comunicación solicitada por la parte actora para el permiso de aprobación del Urbanismo Ciudad Charallave, y donde le informa que una vez revisados los recaudos y juegos de planos consignados, se procederá a APROBAR la solicitud bajo la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas, procediendo a distribuir los lotes de cada parcela. Corre inserto en los folios (30) al (33).
5-. Oficio N° DPC-021UCD-2012, de fecha 13 de junio de 2012, emanado de la Dirección de Planificación y Catastro, dirigido a la Sociedad Mercantil Promotora Portland, C.A., mediante el cual le informan que se acordó aprobar el cambio de uso de industrial a residencial del inmueble de su propiedad con una superficie aproximada de 864.521,89 m2 según planilla de Catastro Nº 14.110. Corre inserto en los folios (34) al (42).
6.- Inspección ocular llevada a cabo el 13 de noviembre de 2014, por la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, que riela en copias simples comprendida a los folios 47 al 83 del expediente.
7.- Cursa a los folios 86 al 93 del expediente, copia de cesión de derechos otorgada en fecha 4 de noviembre de 2013, por la sociedad mercantil Promotora Portland, C.A., a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, que poseía sobre un inmueble constituido por 8 lotes de terreno, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
8-. Providencia Administrativa N° 1700752042012094-1, de fecha 20 de agosto de 2012, emanada del Director Estadal Ambiental Miranda, mediante el cual se solicitó en fecha 6 de julio de 2012, Variables Ambientales, para llevar a cabo un desarrollo habitacional multifamiliar-comercial denominado Urbanización ‘Ciudad Charallave’, sobre un lote de terreno de 864.521,89 m², la cual le fuere notificada a la sociedad mercantil Promotora Portland, C.A., mediante oficio Nº 001596 del 4 de septiembre de 2012. Corre inserto en los folios 103 al 114.
9.- Constancia de Habitabilidad, signada con el Nº DOUA-003H-15, de fecha 12 de marzo de 2015, otorgada respecto del proyecto propiedad “GRUPO7992C.A.”, en terreno catastrado con el Nº 20832, cursante en copia simple al folio 118 del expediente.
Así las cosas, en esta etapa cautelar se puede observar de los instrumentos referidos supra y sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso en el caso de autos que la parte actora ha sustentado la solicitud de amparo cautelar en la presunta violación de derechos constitucionales, tales como: El derecho a la defensa y debido proceso, ya que a su decir el “(…) agraviante no garantizó a mis auspiciados sus derechos constitucionales, toda vez que ni lo menciona en los considerandos ni ordena su notificación (…)”.
Al respecto, cabe señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva y debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, este Tribunal observa que la parte actora denunció que el acto recurrido en nulidad violó el derecho a la defensa y al debido proceso ya que a su decir el “(…) agraviante no garantizó a mis auspiciados sus derechos constitucionales, toda vez que ni lo menciona en los considerandos ni ordena su notificación (…)”; que en el caso sub iudice el periculum in mora y el periculum in damni “(…) está latente la paralización de la obra que indudablemente apareja beneficio al interés general, coadyuvando al Estado en la donación de viviendas dignas, sin contar el ejército de personas que de manera automática quedarían cesantes (…)”. Ello así, de los autos no se desprenden elementos probatorios de los cuales se pueda presumir la “latente paralización de la obra”, tal y como lo mencionan los apoderados en su escrito libelar que corre inserto en el folio 11; de tal modo debe apuntarse que no basta con que el peticionante de dicha protección cautelar se limite a solicitarla basada en simples presunciones sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto impugnado; por lo que, prima facie de los elementos probatorios acompañados con la demanda de nulidad, no se desprende en modo alguno la verificación de existencia del periculum in mora requisito necesario para la procedencia de la medida cautelar requerida. Así se decide.
Así pues, siendo que la verificación del requisito analizado precedentemente junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que por cuanto en el presente caso no se configura el requisito del periculum in mora, resulta innecesario realizar consideraciones respecto al fumus boni iuris, en consecuencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
De la admisibilidad del recurso.-
Realizadas las anteriores consideraciones, siendo que en el caso de autos se declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional debe observar el procedimiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos y en tal sentido corresponde a este Tribunal pasar a analizar el requisito de caducidad de la acción interpuesta y a tal efecto observa que la presente acción fue incoado el 4 de abril de 2016, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo N° 52-2015, emanado del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, publicado en Gaceta Municipal N° 68, de fecha 7 de octubre de 2015, “por medio del cual se procede a la Revocatoria del ‘Cambio de Uso de Industrial a Urbano’, concedido a Promotora Portland en el año 2012” mediante sesión de Cámara Ordinaria N° 21 de fecha 5 de junio 2012, terreno que se encuentra ubicado en el Sector La Culebra, parroquia Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el cual cursa en copia simple del folio 22 al 25, ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que el caso de marras se interpuso tempestivamente conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ALCALDE DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última, que se practicará de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se ordena la notificación mediante boleta dirigida a las sociedades mercantiles PROMOTORA PORTLAND C.A., e INVERSIONES PECOCI, C.A, parte demandante en la presente causa, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrese oficios y boleta.
Asimismo, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las personas que pudieran tener interés en la presente causa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, se ORDENA librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Así, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual modo, se advierte que en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena solicitar el expediente administrativo, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas por la persona con facultad para ello, foliadas en números y letras, sin que presente ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura, y en caso de tenerlo las mismas deberán ser subsanadas, siendo testadas y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que conste en autos tal solicitud, so pena de multa.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Leandro de Freitas y Juan José Suárez Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 139.774 y 90.704, apoderados judiciales de las empresas PROMOTORA PORTLAND C.A., e INVERSIONES PECOCI, C.A, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo N° 52-2015, emanado del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, publicado en Gaceta Municipal N° 68, de fecha 6 de octubre de 2015, mediante el cual resolvió revocar el uso de Industrial a Urbano, que le fue concedido mediante sesión de Cámara Ordinaria N° 21 de fecha 5 de junio 2012, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Culebra, parroquia Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
3. ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la acción interpuesta y en consecuencia:
4. Se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ALCALDE DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última, que se practicará de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se ordena la notificación mediante boleta dirigida a las sociedades mercantiles PROMOTORA PORTLAND C.A., e INVERSIONES PECOCI, C.A., parte demandante en la presente causa, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión; una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. Se ADVIERTE que luego de verificadas en autos las notificaciones ordenadas el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6. De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena solicitar el expediente administrativo, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas por la persona con facultad para ello, foliadas en números y letras, sin que presente ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura, y en caso de tenerlo las mismas deberán ser subsanadas, siendo testadas y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que conste en autos tal solicitud, so pena de multa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
Exp: 7375
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