REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas 26 de abril de 2016
206º y 157º
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2016, fue presentado ante este Tribunal en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 76.948, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO MANUCCI FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 10.453.062, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-091, de fecha 30 de diciembre del 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (C.I.C.P.C.), el cual le fue notificado el 16 de marzo de 2016, por medio del cual se acordó la jubilación de retiro de oficio por tiempo mínimo de servicio del querellante.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 21 de abril de 2016, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el mismo día, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7380.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
La representación judicial del querellante fundamenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-091, de fecha 30 de diciembre del 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), notificado el 16 de marzo de 2016, por medio del cual se acordó la jubilación de retiro de oficio por tiempo mínimo de servicio del querellante, precisando que su representado no requirió dicha solicitud, que el acto administrativo mediante el cual se le otorga la jubilación, lejos de proteger o tutelar sus beneficios y derechos laborales, lo desmejora, pues a su decir, le afecta al querellante su estabilidad en el ejercicio de la función pública.
Precisó que comenzó a prestar servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha 01-01-1991, por un período de veinticinco (25) años ininterrumpidos, que en la actualidad del querellante tiene cuarenta y siete (47) años de edad y desea continuar desempeñándose como funcionario dentro de la referida institución.
Indicó, que el acto impugnado adolece de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de falso supuesto pues a su parecer no se encuentran llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, asimismo, delató que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por ilegalidad, por haberle otorgado de oficio a su mandante una jubilación sin previa solicitud, por lo cual carecía de base legal expresa.
Por último, requirió el apoderado judicial del querellante que la presente causa sea declarada con lugar, se declare nulo el acto impugnado, que sea reincorporado el querellante al cargo que desempeñaba para el momento de su desincorporación u otro de igual jerarquía y que se cancele de manera integral la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada, asimismo, pidió se acuerde una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto El presente recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Leonardo Rafael Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Manucci Franco, a través del cual pretende la nulidad del acto administrativo por medio del cual se acordó su jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio según notificación contenida en el Oficio Nº 9700-104-091, de fecha 30 de diciembre del 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo así este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 la Ley del Estatuto de la Función Pública, en corcondancia en el numeral 6 de articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de una relación de empleo público, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa.Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 6.210 Extraordinario. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el por el abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 76.948, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO MANUCCI FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 10.453.062, contra el acto administración N° 9700-104-091, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le acordó su jubilación.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano al DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
5. ORDENA al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/em
Exp.- 7380