REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 4 de abril de 2016.
205º y 157º
Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2016, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Paulina Hernández Cardiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.201, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ MINDIOLA BORREGALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.405.862, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales.
Por efectos de la distribución reglamentaria, efectuada el 29 de marzo de 2016, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en esa misma fecha, al cual se le asignó el número de expediente 7371.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló la representación judicial de la querellante, que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, precisando que su representada ingresó “(…) en fecha 01 (sic) Noviembre de 1977, Desempeñando el cargo de DOCENTE en la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) y fui Jubilada según RESOLUCIÓN Nº 1564-08, Publicada en Gaceta Municipal Nº AÑO MMVII Nº 1929-11-2008 Extraordinario de 14 de Noviembre del 2008, le pagaron por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de SECENTA (sic) MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON SECENTA (sic) Y OCHO Bolívares Fuertes (Bs. 60.131.68), mediante un cheque Nº 6.423. De la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento cuenta Corriente Nº 91-000878523-6, según cantidad que me correspondía por haber trabajado consecutivamente durante 31 años, cantidad esta que fue objetada por mi persona (…)”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del libelo).
Relató, que “(…) en fecha 08-05-2012 PRESENTÉ UNA COMUNICACIÓN CONTENTIVA DE UN RECLAMO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCILES (sic) EN DICHA COMUNICACIÓN EXPUSE MI INCONFORMIDAD DEL PAGO RECIBIDO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCILAES (sic), y reclamando lo que me correspondía de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de ser un derecho adquirido y ser un crédito laboral de exigibilidad inmediata, en fecha 11 de julio de 2012, bajo el Oficio Nº 1845-20152, no me fueron negadas si no que recibí la siguiente respuesta ‘TENGO BIEN DIRIGIRME A USTED, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR RESPUESTA A SU RECLAMO POR DIFERENCIA DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCILAES (sic) EN TAL SENTIDO, LE INFORMO ESTA DIRECCIÓN TIENE ENTRE SUS TAREAS CUANTIFICAR LA DEUDA POR ESE CONCEPTO, A LOS FINES DE EVALUAR LAS VÍAS PARA OBTENER LOS RECURSOS DE CANCELACIÓN ACTUALMENTE ESTA ALCALDIA POSEE PASIVOS LABORALES DE LOS AÑOS 2008, 2009, 2010 Y 2011, QUE NO SE HAN PODIDO PAGAR’ (…)”.
Sostuvo, que “(…) insistí en el cobro de la diferencia de prestaciones y en fecha 08 de Agosto de 2013, formalicé reclamo por ante la Oficina de Recursos Humanos, recibiendo respuesta en fecha 11-05-2015, Oficio 0316-15, siendo negadas las mismas con la excusa de 'Tengo bien a dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación sin fecha recibida en esta dependencia el 25-03-2015, mediante la cual solicita el pago del complemento por concepto de prestaciones sociales, por no estar conforme con el monto liquidado'. En este particular le informo que esta institución no hace pagos parciales por concepto de prestaciones sociales, y al momento de consignar el cheque de pago, se hace entrega de una copia original del formato de liquidación, con el fin de informar al particular sobre los cálculos realizados. Y en este sentido podrá verificar que en efecto si se hizo pago por el concepto de régimen anterior, es decir de la reforma del año 1997, Ciudadano Juez fue una relación laboral que mantuve por treinta y un años. Esto es una fragante (sic) violación a mis derechos como trabajadora, toda vez que era el deber de la institución haberme cancelado mis prestaciones sociales inmediatamente, no dejar pasar todos estos años donde la moneda sufrió los embates de devaluaciones e incremento de la inflación que hizo mermar el valor de la moneda y por ende el poder adquisitivo de la misma, que de haber recibido esa cantidad en aquel tiempo se consideraría un monto aceptable, hoy 07 años después, resulta no sólo un abuso sino una burla. El hecho que los intereses de mora no se establecieran en la Ley Orgánica del Trabajo para el momento en que fui Jubilada, no es óbice para considerar que no me ampara la ley siendo estos un derecho Constitucional, porque si bien es cierto que la ley no es retroactiva, es una excepción a la norma cuando se va beneficiar al trabajador y si el argumento es que había terminado mi relación laboral con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que ya no era trabajadora, pues eso no es cierto ya que mi relación laboral con la institución no termina el 17-09-2008”.
Por otra parte refirió, “Con la relación al pago de intereses de mora que me corresponden, causados por el retardo en el pago de las Prestaciones sociales que me fueran canceladas en fecha 14 de Noviembre (sic) de 2008, fecha en que me han debido cancelar las mismas de conformidad con los preceptos legales y constitucionales por lo que presento los cálculos correspondientes a la diferencia aquí reclamados y que alcanzan un monto de DOCIENTOS (sic) CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS (sic) VEINTE (Bs. 253.320,00) tomando como base la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del libelo).
Fundamentó el presente recurso en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Admita el presente recurso (…) dado el retardo en el pago de Prestaciones Sociales, sean acordados la Diferencia de Prestaciones Sociales y los Intereses Moratorios generados desde el 17/09/2008 hasta la presente fecha (…); SEGUNDO: Pido respetuosamente se solicite a la Alcaldía del Municipio Sucre, copia debidamente certificada de mi expediente administrativo para que sea agregado a los autos, el cual deberá venir completo, sellado y foliado (…)”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por la abogada Paulina Hernández Cardiel, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Beatriz Mindiola Borregales, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que le sea cancelado el pago de la diferencia de prestaciones sociales, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de una relación de empleo público, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
De la Admisibilidad
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, y a tal efecto se observa, que el querellante demanda el pago de diferencia de las prestaciones sociales correspondientes en virtud de haber prestado servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda desde el 1º de noviembre de 1977, siendo que en fecha 14 de noviembre de 2008, recibió la cantidad de sesenta mil ciento treinta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 60.131,68), monto que fuera objetado, formalizando reclamo ante la Oficina de Recursos Humanos, de éste último, recibió respuesta el 11 de mayo de 2015, precisándole que dicho organismo no hacía pagos parciales.
Ello así, se estima oportuno citar que la caducidad corresponde a “(…) un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un lapso para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese lapso, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración”. Así lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica. (Vid. Sentencia Nro. 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Criterio que ha sido acogido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. entre otras, sentencias Nos. 2011-0591 y 2013-0135, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 18 de febrero de 2013, casos “Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa” y “Belkis Morales Ruiz, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”, respectivamente).
En refuerzo de lo anterior cabe señalar, que la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez no sólo in limine litis sino también en cualquier estado y grado de la causa, es decir, incluso puede ser declarada aún de oficio en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Ahora bien, siendo que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención a que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente carácter de orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario circunscribirnos al caso de autos referir que la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que el caso de marras tiene como propósito el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales en virtud de la relación funcionarial que existió entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Igualmente, aseveró que su representada en fecha 14 de noviembre de 2008, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta mil ciento treinta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 60.131,68), monto que fuera objetado, formalizando reclamo ante la Oficina de Recursos Humanos y de éste último, recibió respuesta el 11 de mayo de 2015, precisándole que dicho organismo no hacía pagos parciales.
Ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas supra, se concluye que por tratarse del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales el hecho generador en el caso de autos lo constituye, el acto por medio del cual la querellante recibió el último pago efectuado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que en el caso bajo análisis se corresponde al día 14 de noviembre de 2008, ello según se puede leer de las propias afirmaciones efectuadas por la parte recurrente en el folio 2 del presente expediente. En este sentido de conformidad con el criterio antes señalado y visto que el lapso de caducidad, ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial, lo cual es determinante a los efectos de dicho cómputo y en el caso bajo estudio debe computarse a partir del 14 de noviembre de 2008, por lo que debe atenderse al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así las cosas, visto que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 18 de marzo de 2016, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función distribuidora, se evidencia que han transcurrido, más de seis (6) años, superando con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual transcurre fatalmente, y no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual resulta inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la abogada Paulina Hernández Cardiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.201, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ MINDIOLA BORREGALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.405.862, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de abril del 2016.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/yc
Exp.7371
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