REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 6 de abril de 2016.
205° y 157°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de marzo de 2016, por el abogado Pedro Daniel Cegarra Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.999, parte querellante, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.899.915, constante de (1) folio útil y (1) anexo, marcado la letra “A”. Este Tribunal a los fines del pronunciamiento correspondiente, pasa a analizar las referidas pruebas, en tal sentido observa:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte en el Capítulo denominado “PRIMERO”, reprodujo el mérito favorable que se desprenda de las actas del presente expediente, especialmente el Oficio Nº DIPERSO-1080104-003, emanado de la Dirección de Personal marcado con la letra “B”, asimismo, la documental marcada con la letra “E” a través de la cual se solicitó la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación, y la marcada con la letra “G”, consistente en la constancia de ingreso mensual por concepto de jubilación de fecha 19 de noviembre de 2013; documentales que, tal como lo indicó el propio promoverte, fueron acompañadas al escrito libelar. Siendo ello así, quien suscribe observa que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba per se toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
En el Capítulo denominado “SEGUNDO”, promovió marcado con la letra “A”, (véase folio 134), copia de la Libreta de Ahorro de la Cuenta Nº 01750447920060600059, del Banco Bicentenario, con respecto a lo anterior se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se establece.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/Jap
Exp. JSCA3-N-2014-0103