JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: KARLA CAROLINA SCOTT BRITO.
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA.
ENTE QUERELLADO: CORPORACION MIRANDINA DE TURISMO.
APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: CARLOS OMAR GIL BARBELLA y SCARLET NAZARETH LOPEZ.
OBJETO: REINCORPORACIÓN AL CARGO y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 19 de enero de 2015, la ciudadana KARLA CAROLINA SCOTT BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 18.837.836, asistida por la abogada María de Jesús Pineda de Serra, Inpreabogado Nº 83.935, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Corporación Mirandina de Turismo.

En fecha 21 de enero de 2015, se dio por recibido, previa distribución, en el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el referido reclamo.

El 05 de febrero de 2015, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la misma a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 27 de febrero de 2015, se recibió en este Juzgado, previa distribución, la presente querella funcionarial.


En fecha 03 de marzo de 2015, se solicitó a la parte querellante, consignar ante este Juzgado Superior, copia del contrato mediante el cual ingresó a prestar servicios en el ente demandado, o informar si el mismo fue oral y a tiempo determinado o indetermino. Asimismo se le solicitó a la Corporación querellada, remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, para lo cual se le concedió ocho (8) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación.

En fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal se declaró competente para conocer de la querella interpuesta y admitió la misma; igualmente ordenó conminar al ciudadano Presidente de la Corporación Mirandina de Turismo, para que diese contestación a la misma. Asimismo se ordenó notificar al Procurador General del Estado Miranda y al Gobernador del Estado Miranda de la admisión de la querella.

En fecha 08 de octubre de 2015, el abogado Carlos Omar Gil Barbella, Inpreabogado Nº 117.247, actuando como apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y la abogada Scarlet Nazareth López, Inpreabogado Nº 203.510, actuando como apoderada judicial del Organismo querellado, dieron contestación a la querella interpuesta.

En fecha 27 de octubre de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 01 de marzo de 2016, se dejó constancia de la incorporación del ciudadano Eduardo L. Cabrera Chirino, como Juez Suplente desde el 28 de enero de 2016, en consecuencia el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 17 de marzo de 2016, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que solamente compareció al acto la parte querellada, quien ratificó sus argumentos. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.


El día 04 de abril de 2016, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:.


I
MOTIVACIÓN

Procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que a la actora se le removió del cargo que desempeñaba en el Organismo querellado de Coordinadora de Área de Prensa y Relaciones Institucionales, por cuanto consideró que el referido cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, la querellante solicita su reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir con los mimos derechos y deberes que ostentaba al inicio de su relación laboral.

Contra el acto de remoción se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Señala la querellante que fue contratada por la Corporación Mirandina de Turismo el 07 de abril de 2014 en el cargo de Coordinador Sectorial de Prensa y Relaciones Institucionales. Que el 08 de mayo de 2014 recibió comunicación Nº 100218, en el cual se le informaba que a partir del 1º de mayo de 2014, el cargo que desempeñaba había sido reclasificado a Coordinador de Área de Prensa y Relaciones Institucionales, grado 99, por tanto de libre nombramiento y remoción, sin embargo en el organigrama de la Corporación querellada no aparece dicho cargo, sino el anterior, razón por la cual deduce que no es de libre nombramiento y remoción, que solo es una empleada más de dicha Corporación, que ingresó a trabajar sin contrato, sin concurso, sin juramentación o nombramiento. Posteriormente el 12 de enero de 2015, se le informó que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le remueve del referido cargo de Coordinadora, hecho que la sorprendió por cuanto no es ni ha sido funcionario público, no ingresó al cargo por concurso, ni se ha juramentado. Señala que es contratada en ese Organismo desde el 07 de abril de 2014, que no ha incurrido en ninguna causal de despido y goza de inamovilidad laboral por decreto presidencial.

Los apoderados judiciales del Instituto querellado niegan la supuesta existencia de un contrato entre la querellante y la Corporación Mirandina de Turismo, lo cual fue alegado por la querellante en su escrito libelar. Señala al respecto, que la actora fue funcionaria pública desde el momento de su ingreso al Ente querellado, al ejercer el cargo de Coordinador Sectorial de Prensa y Relaciones Institucionales. Que la misma cumple con todos los requisitos de funcionario de libre nombramiento y remoción. Que aún y cuando no haya presentado concurso de oposición al momento de su designación, ello no implica impedimento alguno para su ingreso y posterior ejercicio en sus funciones, ya que se trata de cargos de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

En principio, estima este Juzgado Superior que resulta imperioso, a los fines de someter a examen la legalidad del acto objeto de impugnación, la determinación de la naturaleza jurídica del cargo de Coordinador de Prensa y Relaciones Institucionales, y en tal sentido advierte que el Organismo querellado motivó dicho acto con base en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, clasificando dicho cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por tanto se procedió a su remoción.

A tales efectos, debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional realizar ciertas consideraciones en cuanto al régimen de administración de los funcionarios que laboran dentro de la administración publica, bien sea nacional, estadal o municipal, afirmando que las reglas que rigen a la administración pública son un conjunto normativo que regula su existencia como un conjunto de organismos del Estado que cumplen funciones específicas en el orden social. Este conjunto de normas se basan en las disposiciones de dos instrumentos rectores: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establecen las normas rectoras y la Ley Orgánica de la Administración Pública que rige toda su actividad y funcionamiento.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran las disposiciones relativas a la Administración Pública, su principal regla se refiere al servicio que debe prestar a los ciudadanos en base a principios de actuación que se traducen en un desempeño transparente, eficiente y eficaz. En efecto, al respecto el artículo 141 dispone:

“Artículo 141. “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Por tanto, es posible inferir que la actividad de la Administración Pública está destinada a servir a la colectividad, y tiene un carácter instrumental con respecto a ésta, razón por la cual se excluye cualquier posibilidad de intentar otorgarle carácter autónomo, es decir, en el interés del sujeto que la realiza, y persiguiendo fines que él libremente determina, ya que la Administración se encuentra vinculada en todas sus actuaciones a los fines predeterminados normativamente.

En tal sentido, el personal que labora dentro de esta Administración Pública tiene una clasificación de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su artículo 19 establece lo siguiente:

“Articulo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:

Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.


Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

En consecuencia, aprecia este Tribunal que en virtud de lo antes expuesto, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, la querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas.

En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

Artículo 40. “El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Debe entonces este Órgano Jurisdiccional, analizar la forma de ingreso de la hoy querellante al Cargo de Coordinador de Prensa y Relaciones Institucionales, y para ello evidencia este Juzgador que riela al folio 51 del expediente administrativo, Resolución Nº 00246 de fecha 07 de abril de 2014, mediante el cual se designó a la actora en el cargo de Coordinador Sectorial de Prensa y Relaciones Institucionales.

Visto así, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, estima necesario este Juzgador señalar que de la revisión de las actas que corren insertas tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que la actora haya ingresado a la Administración recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerada como funcionaria de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.

Así, en el caso de marras, observa este Juzgado Superior, que si bien como afirma la querellante, se desempeñó para la Corporación Mirandina de Turismo desde el 07 de abril de 2014, no lo es menos, que la misma no ingresó a dicha Administración previo concurso público, a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se advierte que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con el Organismo querellado, la misma no adquirió la condición de funcionaria de carrera, y así se decide

En consecuencia, observa este juzgador que la querellante fue removida del ente administrativo querellado, en virtud de que la misma ostentaba el cargo de Coordinador de Área de Prensa y Relaciones Institucionales, cargo este que según el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por ende de confianza.

Así las cosas, aprecia quien decide que el hecho cierto es que la recurrente en su condición de Coordinador, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que en consecuencia, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la remoción fundamentó su decisión con base a que el cargo que ostentaba la querellante es un cargo de confianza, por lo que la misma era funcionaria de libre nombramiento y remoción de la Administración, lo cual encuadra en el supuesto establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional establece que el ente administrativo no estaba obligado a aperturar procedimiento administrativo alguno, por cuanto tal como se ha explanado con suficiente motivación se trata de un acto de remoción de un cargo que por sus funciones se encuentra calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción, de allí que este Juzgado Superior encuentra que el Acto Administrativo de Remoción esta totalmente ajustado a derecho, por lo que se declara improcedente la nulidad del Acto Administrativo solicitado, y así se decide.

En relación al alegato que hace la parte querellante relativa a que goza de inamovilidad laboral que genera el decreto presidencial Nº 1583, el cual prohíbe el despido de los trabajadores sin justa causa, observa este Tribunal, que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad laboral sino de estabilidad, la cual no queda vulnerada en los casos en que los funcionarios son removidos de sus cargos de conformidad con la Ley, de allí que al ser un derecho de rango constitucional desarrollado en la Ley especial, debe ser garantizado y respetado por la Administración; en cuyo caso, es el que debe ser reconocido y no el derecho a la inamovilidad laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, pues ésta figura propia de esa legislación no ampara a los funcionarios públicos. Siendo esto así, debe concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorga la Ley del Estatuto de la función Pública y la Constitución, razón por la cual, a consideración de este Juzgado, en el caso de autos no es procedente la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe desecharse el alegato esgrimido por la querellante, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto y al ostentar la hoy querellante un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción; la Administración querellada actuó ajustada a derecho, en consecuencia, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en el Oficio Nº 000006, de fecha 12 de enero de 2015, mediante el cual se removió a la hoy querellante del cargo de Coordinador de Área de Prensa y Relaciones Institucionales, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana KARLA CAROLINA SCOTT BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 18.837.836, asistida por la abogada María de Jesús Pineda de Serra, Inpreabogado Nº 83.935, contra la CORPORACIÓN MIRANDINA DE TURISMO.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 26 de abril de 2016, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN


Exp: 15-3670/EC/nm.