REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 28 de enero de 2015, el ciudadano PABLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.555.356, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (SINTRAALCONCHACAO), debidamente asistido por los abogados Rommel Rafael Oronoz Silva y Francisco Antonio Polanco Villarreal, Inpreabogado Nros 29.625 y 131.748, respectivamente, interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con amparo cautelar en contra de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 03 de febrero de 2015 se dio cuenta en la Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En fecha 26 de noviembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicó decisión mediante la cual, se declaró incompetente para conocer de la acción de intereses colectivos con amparo cautelar interpuesta, al tiempo que declaró competente para el conocimiento de la misma en primera instancia, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital al que correspondiera previa distribución, al cual se ordenó remitir el referido expediente.

En fecha 14 de enero de 2016 se recibió en este Órgano Jurisdiccional la presente causa previa distribución. En tal sentido, en fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal asumió la competencia para conocer del presente caso, de conformidad con lo declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 26 de noviembre 2015, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente se declaró competente para conocer de la misma. Asimismo, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 29 de marzo de 2016, se abrió el cuaderno separado.


I
DE LA DEMANDA.

El ciudadano Pablo Rodríguez en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Estado Miranda (SINTRAALCONCHACAO) señaló, lo siguiente:
Que el ciudadano Alcalde Ramón Muchacho “…mediante acciones y omisiones, en forma solapada, engañosa y sostenida ha incurrido en violaciones a los derechos humanos que afectan a los trabajadores, trabajadoras y al personal del Municipio Chacao”.
Que violó el interés superior de los hijos de los trabajadores y trabajadoras del Municipio Chacao al impedir la realización del plan vacacional acordado por contrato colectivo vigente para aquel entonces. Cuando de manera inconsulta el Ejecutivo Municipal notificó el 29 de agosto de 2014, la no realización del tradicional plan vacacional, el cual es un beneficio establecido en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo, la cual textualmente expresa:

“CLÁUSULA 47: PLAN VACACIONAL
El Municipio se compromete a elaborar un plan vacacional para todos los hijos de los trabajadores y trabajadoras amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, cuyas edades se encuentran comprendidas entre los seis (06) años y doce (12) de edad, sin costo alguno, con la debida clasificación por edades y dentro del horario de trabajo. A tal fin, se programará un plan vacacional anual dentro y fuera de la ciudad. La ejecución de dicho plan se llevará a cabo durante los meses subsiguientes a la culminación de cada año escolar y la preparación, estudio de mercado, programación y ejecución, se hará con participación de un representante de la Organización Sindical”.

Con fundamento en lo anterior pidió que: “mediante la acción Amparo Cautelar a los Derechos y Garantías Constitucionales (sic) denunciados, la ejecución del referido Plan Vacacional, según lo previsto en la referida Cláusula 47 de la II Convención Colectiva de Trabajo, y se restituya la situación jurídica infringida”.

Luego procedió a responsabilizar al ciudadano Ramón Muchacho en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao en incurrir en discriminación y exclusión, respecto de los Bomberos Jubilados, vulnerando con ello el artículo 80 de la Constitución.



En tal sentido, manifestó:
“Pedimos que mediante la acción de Amparo Cautelar a los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados, se otorgue (sic) los beneficios contractuales a todos los Jubilados Bomberos de Chacao, 144 Jubilados, que se encuentran por igual bajo la responsabilidad de la Alcaldía del Municipio Chacao: Seguridad Social Integral y Servicio Medico (sic) Preventivo; Bono Recreativo; Cesta Navideña; Bono de Salud; y Caja de Ahorro; y en definitiva se restituya la situación jurídica infringida”.

Por otro lado, denunció que el ciudadano Alcalde Ramón Muchacho a su decir, vulnera el derecho humano a la seguridad social, dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, tenía una póliza de seguros con Seguros Pirámide, que fue desmejorada “de manera arbitraria, unilateral e inconsulta fue cambiada por el patrono municipal, desmejorando la prestación del servicio con graves afectaciones económicas para los trabajadores y las trabajadoras, por unos términos y condiciones que a la fecha el Sindicato desconoce”.

Ello así, también señaló que los trabajadores y las trabajadores del Municipio Chacao no tienen constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, por ende no tienen Programa de Seguridad y Salud, así como tampoco tienen métodos y procedimientos para el control efectivo de las condiciones peligrosas de trabajo, que así lo exige la Constitución en su artículo 87 en relación con los artículos 47 y 49, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que también les violó el derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 95 del texto fundamental, toda vez que:

“En fecha 07 de mayo de 2014, el Alcalde de Chacao de forma arbitraria y con abuso de autoridad suspendió las actividades deportivas, culturales, recreativas y de sano esparcimiento programadas por el Sindicato para los trabajadores y trabajadoras al servicio del Municipio, causando graves daños y perjuicios morales y económicos a la Organización Sindical, a los trabajadores y al Municipio. El Secretario General del Sindicato designó en base a los estatutos, una Comisión Especial, conformada por miembros de la Junta Directiva, Delegados y algunos trabajadores afiliados a esta Organización Sindical, con la finalidad de planificar, organizar y ejecutar una serie de eventos deportivos, culturales, recreativos y de sano esparcimiento, en lo cual se invirtió un total de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.800,00) imputados y cargados a unos recursos que el Municipio debe entregar al Sindicato, por concepto de cumplimiento de la Cláusula 55 de la II Convención Colectiva de Trabajo vigente; así mismo, se perdió un tiempo valioso invertido en mesas de trabajo realizada por la Comisión Especial antes señalada, durante dos meses aproximadamente. Pero sin lugar a dudas, el mayor daño causado ha sido el malestar y el descontento que se genero (sic) en la comunidad de trabajadores organizados en SIN.TRA.AL.CON.CHACAO por la suspensión de tan anheladas actividades y en las cuales se quiso hacer creer y ver a la Junta Directiva del Sindicato”

Insistió, argumentando que, “…nos encontramos ante una serie de actos de sabotaje a nuestra gestión sindical por parte del Alcalde Ramón Muchacho, con la intención de debilitar nuestro inquebrantable compromiso de lucha por defender los derechos e intereses del Pueblo Trabajador en el Municipio Chacao”.

Que, en cuanto al derecho al descanso, precisó que el prenombrado Alcalde “no paga el Bono Vacacional para el disfrute efectivo de las vacaciones, mediante la aplicación del acuerdo 083-13 (Instructivo normativo para la solicitud, pago y disfrute de vacaciones del Concejo Municipal de Chacao), de fecha 19-12-2013”.

Siendo éste acuerdo aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Chacao “desvirtuando la naturaleza y razón de este beneficio, convirtiéndose en la realidad y en la práctica en un simple permiso justificado remunerado, por lo que solicitamos la subsanación de este (sic) derecho infringido, con la reprogramación de dichas vacaciones”.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicita “protección constitucional” por lo cuanto están llenos los extremos a que se refieren las disposiciones legales sustantivas y adjetivas en su escrito, para garantizar el ejercicio de los derechos humanos violados por el Alcalde del Municipio Chacao.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR


El recurrente solicita, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 8 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete amparo cautelar en contra del ciudadano Ramón Muchacho, en su condición de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, por violaciones a los derechos humanos que afectan a los trabajadores y al personal jubilado del Municipio Chacao, y consecuencialmente a sus hijos.

A los fines de sustentar la solicitud de amparo cautelar, el recurrente arguye que, “…los presupuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada, se encuentran concurrentes: el fumus boni iuris -la apariencia o presunción del buen derecho- que se traduce como verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la posibilidad de éxito en la acción de nulidad intentada, dada la ilegalidad flagrante y evidente de los hechos denunciados, y el periculum in mora, por cuanto los efectos de las violaciones de los derechos humanos denunciados causaron y seguirán causando daños de difícil reparación por la sentencia que en definitiva habrá de dictarse…”.

III
MOTIVACIÓN

De seguidas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, y al efecto observa que, la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de éstos, para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que esta solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, eso no significa que se este realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido uniformes y reiteradas al establecer que a los efectos de la procedencia de un amparo cautelar debe cumplirse con los requisitos de toda medida cautelar, aunado a que la denuncia debe ser directa a la violación o amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, puesto que cuando se juzga actuando en sede constitucional le esta vedado al juzgador descender al análisis de normas infraconstitucionales (legales o sublegales) aunque éstas desarrollen garantías o derechos constitucionales, pues de ser esto último el caso serían procedentes otras medidas cautelares distintas al amparo cautelar.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares incluyéndose el amparo cautelar, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante en esa etapa del proceso ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Dentro de este marco, la parte recurrente y a los fines de solicitar la medida cautelar de amparo, lo hace de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 8 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del ciudadano Ramón Muchacho, en su condición de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, por violaciones a los derechos humanos que afectan a los trabajadores y al personal jubilado del Municipio Chacao, y consecuencialmente a sus hijos.

Ahora bien, la parte recurrente, a los fines de sustentar la solicitud de amparo cautelar, sólo se limita a solicitar el amparo cautelar arguyendo que, “…los presupuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada, se encuentran concurrentes: el fumus boni iuris -la apariencia o presunción del buen derecho- que se traduce como verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la posibilidad de éxito en la acción de nulidad intentada, dada la ilegalidad flagrante y evidente de los hechos denunciados, y el periculum in mora, por cuanto los efectos de las violaciones de los derechos humanos denunciados causaron y seguirán causando daños de difícil reparación por la sentencia que en definitiva habrá de dictarse…”. En tal sentido, estima quien aquí decide, que la solicitud de amparo cautelar está carente de argumentos válidos, es decir, la misma fue realizada sin fundamentar tal solicitud, es decir, no razona sobre los requisitos que prevén los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ante tal omisión la petición cautelar resulta una pretensión genérica, aunado al hecho que de la revisión de las actas procesales observa esta juzgado que no existe a los autos, presunción de buen derecho, ni tampoco una situación irreversible por la definitiva, de allí que la solicitud de amparo cautelar resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano PABLO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (SINTRAALCONCHACAO), debidamente asistido por los abogados Rommel Rafael Oronoz Silva y Francisco Antonio Polanco Villarreal, contra de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN



En esta misma fecha 04 de abril de 2016, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN


Exp: 16-3791/DR.