REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 15 de agosto de 2014 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Teresa Borges García y Carmen Carvalho, Inpreabogado N° 22.629 y 130.993, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SUCESIÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, C.A., quien es co-propietaria del Edificio SAUSALITO, ubicado en la Urbanización Los Cedros del Municipio Chacao, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en las Providencias Administrativas, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), mediante la cual fijó el canon de arrendamiento y precio justo a los apartamentos 1, 6, 7, 16, 17 y 19 del Edificio señalado ut supra, del cual es co-propietaria la Sucesión recurrente.
En fecha 16 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior asumió la competencia para conocer del presente caso, admitió el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al ciudadano Procurador General de la República, a la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a la ciudadana Fiscal General de la República y a los inquilinos de los apartamentos 1, 6, 7, 16, 17 y 19 del edificio señalado ut supra, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se dejó establecido que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem. Asimismo se le solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Finalmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 24 de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrente, consignó las copias simples requeridas a los fines de su certificación y posterior elaboración de las compulsas correspondientes y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 7 de octubre de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de la certificación de las compulsas, ordenada en el auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2014. En esa misma fecha se dio cumplimiento a la apertura del cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.
En fecha 12 de noviembre de 2014, este Tribunal fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2015 se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, en tal sentido se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Teresa Borges actuando en representación de la parte recurrente, así mismo estaba presente la abogada Vildalys Rodríguez actuando en representación de la parte recurrida y de la abogada Aura Josefina Castro Carrasquel en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) a nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativo y contencioso especial inquilinario, en el presente juicio. Finalmente, se dejó constancia de los alegatos expuestos por las partes, de las preguntas formuladas por el Tribunal y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y alegatos presentados por las partes, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aperturó el lapso a pruebas.
En fecha 28 de enero de 2015 este Tribunal se pronunció sobre el desistimiento de la prueba de informes y experticia promovida por la recurrente, y dio por admitidas el resto de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2015, la representante del Ministerio Público consignó la opinión respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de marzo de 2015 este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 17 de febrero de 2016, se dejó constancia de la incorporación del ciudadano Eduardo Luis Cabrera Chirino, como Juez Suplente desde el 28 de enero de 2016, en consecuencia el referido abogado se abocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente se le informó a las partes el inicio del lapso de 5 días de despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Narra la representación judicial de la parte recurrente que interpone el presente recurso de nulidad contra las seis (6) Resoluciones dictadas en fecha 9 de junio de 2014 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (en lo sucesivo SUNAVI), mediante las cuales procedió a la regulación y fijación del canon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos identificados con los números 1, 6, 7, 16, 17 y 19 del Edificio Sausalito:
Señala que “Desde el año 1999 la sociedad mercantil ‘SUCESIÓN DIAZ RODRIGUEZ C.A.’, es propietaria del edificio Sausalito, ubicado en la Urbanización Los Cedros, del Municipio Chacao de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el cual consta de 6 unidades dadas en arrendamiento a distintos arrendatarios.”
Que “(…) es de acotar que dicho inmueble ha sido objeto de varias regulaciones del canon de los arrendamientos, siendo la antecesora más reciente al acto impugnado, la Resolución N° 00542, de fecha 16 de junio de 2000, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.”
Que “En Diciembre (sic) del año 2011, el representante legal de la accionante acudió a la SUNAVI a los efectos de dar cumplimiento al llamado de inscripción de los apartamentos del edificio Sausalito en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, así como la solicitud de fijación del nuevo canon y avalúo para la determinación del precio justo. Todo ello, a pesar de los múltiples inconvenientes pues el organismo estaba en mudanza; no disponía de personal, ni de sello para la recepción de documentos, llegando incluso a recibir solicitudes hasta en los capós de los carros ubicados en las adyacencias de la sede del organismo.”
Que “Posteriormente, pese a haber cumplido con la ley, la SUNAVI ordenó un proceso de ratificación de inscripción en el mencionado registro, por ello, en fecha 9 de junio de 2014, se acudió a la sede de la SUNAVI y se presentaron nuevamente los recaudos necesarios para la inscripción de los apartamentos del edificio Sausalito”
Que “(…) al margen del procedimiento legalmente establecido en la ley especial y su reglamento, el funcionario receptor de la documentación y que emitió los certificados de inscripción, procedió en ese mismo momento a ingresar en el sistema los datos suministrados para el registro de los inmuebles, asimismo, procedió a calificar la condición de los mismos. Esa valoración subjetiva sin ni siquiera realizar la inspección y fiscalización del inmueble, igualmente fue registrada en el sistema, el cual emitió las resoluciones correspondientes hoy impugnadas, que en dicho momento no pudieron entregar. Dicha actuación que reiteramos, desconoce el procedimiento legalmente establecido en la Ley y su Reglamento, llegó incluso a ser promocionada en el diario de circulación nacional Últimas Noticias, en un reportaje titulado ‘Sunavi unifica registro y canon en un solo trámite’ como un ‘valor agregado’, bajo la fachada de la unificación y la automatización de los procesos de registro y fijación de canon, lo cual solo evidencia poco conocimiento en materia de inquilinato.”
Que “(…) en el acto de emisión de las mencionadas Resoluciones, debido al gran cúmulo de trabajo, se indicó que los actos administrativos hoy impugnados serían entregados posteriormente, o que podrían obtenerse en el sistema en línea del organismo, siendo el caso que a la fecha no han sido suministrados por no disponer de facilidades el organismo para entregarlo y tampoco ha sido posible la descarga de los documentos en el sistema, pues esta modalidad ya no está disponible por cuanto el procedimiento fue modificado, por tal razón como se mencionara con anterioridad, no disponemos de las resoluciones mediante las cuales se procedió a la regulación y fijación del canon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos identificados con los números 1, 6, 7, 16, 17 y 19 de edificio Sausalito (…)”
Que existe “(…) un vicio de inconstitucionalidad de los actos impugnados, toda vez que, en contravención del principio constitucional al debido procedimiento administrativo, la SUNAVI obvió absolutamente la tramitación del procedimiento administrativo de fijación de canon y precio justo del inmueble previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su reglamento; procedimiento que conlleva el cumplimiento de actos y faces tales como: la notificación de las partes (arrendador y arrendatarios), lapso de presentación de escritos de alegatos y promoción de pruebas, inspección del inmueble, decisión fundada en lo ventilado en el procedimiento, notificación de las partes y publicación de la decisión en la Gaceta Oficial.”
Que “(…) en el presente caso los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta porque fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual implicó, además, la violación directa y flagrante de los derechos a la defensa y al debido proceso (sic) de nuestra representada, constitucionalmente tutelados por el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, por dictarse un acto administrativo contentivo de la regulación y fijación de justo precio del canon de arrendamiento de bienes de su propiedad, en ausencia absoluta del procedimiento administrativo ampliamente regulado en los artículos 79 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 25 y siguientes de su Reglamento.”
Que “La legislación especial, es decir, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone en su artículo 79 que la fijación del canon se hará a instancia de parte o de oficio, y si fuere de oficio, la SUNAVI ordenará la apertura del procedimiento y NOTIFICARÁ A LAS PARTES cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieren resultar afectados, entiéndase: propietario, arrendador, subarrendador, administradora, usufructuario, inquilino, sub arrendatario, entre otros. El artículo 82 ejusdem establece expresamente que una vez admitida la solicitud se notificará a los interesados que se da inicio al procedimiento.”
Por otra parte afirma que “(…) desde la promulgación de la Ley, solo se ha fijado en una sola oportunidad el valor del metro cuadrado de construcción, ello mediante Resolución número 203 de fecha 20 de noviembre de 2012 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial número 40.054 de la misma fecha, siendo que la misma Resolución quedó desfasada con vista a los últimos acontecimientos económicos en el país como son la inflación y la devaluación, amén de haber decaído la misma, por tanto no puede ser sustento de los avalúos a realizar por la SUNAVI.”
Denuncia que la SUNAVI incurrió en el vicio de falso supuesto “(…) pues, al realizar los avalúos (contenidos en las resoluciones impugnadas) lo hizo con vista a un valor de m2 que ya decayó. Pero, peor aún, tal valor fijado en su día, tampoco corresponde al verdadero valor de construcción, ni antes, ni ahora, por lo que se partió de un supuesto falso para determinar el avalúo.”
Que “(…) ESTO NO PRUEBA NO SOLO LA ILEGALIDAD DE LOS ACTOS, QUE LOS PROCEDIMIENTOS SE ESTÁN HACIENDO AL MARGEN DE LA LEY, LA EXISTENCIA DE MULTIPLICIDAD DE ACTOS, Y QUE NO SE TIENEN CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS, QUE ES IMPOSIBLE TENERLO PUES NI SIQUIERA EL SISTEMA TIENE UNIDAD, PERO PEOR AUN EL DESEQUILIBRIO.”
Que “Todo lo anterior patentiza las ilegalidades de los actos impugnados, y tales ilegalidades obedecen justamente A NO CUMPLIR EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (…)”
Que “(…) dado que no disponemos de los actos, NI SIQUIERA PODEMOS REVISAR LOS METROS ASIGNADOS A CADA UNIDAD, NI EL ESTADO DE CONSERVACIÓN, NI EL AVALÚO REALIZADO PARA CONSTATAR SE HAYA DADO CUMPLIMIENTO A LA VALORACIÓN DE LOS FACTORES QUE LA LEY SEÑALA, ni los valores asignados y la vulneración de derechos que puedan ocasionar, esto es, DEJARON EN TOTAL INDEFENSIÓN A [su] MANDANTE.” (Entrecorchetes de este Juzgado).
Finalmente solicita, que a fin de subsanar la situación jurídica, sea declarada la desaplicación por inconstitucional (por control difuso) de los artículos: 28 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; 73, 74, 75, 76, 78 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 del Reglamento; que en su defecto, se declare, la nulidad de todo lo actuado y la reposición del procedimiento al estado de nueva notificación del inicio del mismo para que la recurrente y los arrendatarios puedan hacer valer sus derechos en un solo procedimiento que acumule todas las solicitudes; y, de ser declarados improcedentes los anteriores petitums; la nulidad de los actos recurridos y a fin de subsanar la situación jurídica lesionante a su mandante, fije el nuevo canon máximo mensual a las dependencias que conforman el Edificio Sausalito, previamente identificado, a través de una experticia que considere los factores del mercado de manera justa y equitativa para las partes (arrendador-arrendatario).
II
PUNTO PREVIO
Luego, de haber hecho un recuento de las referidas actuaciones procesales y de las actas que conforman el expediente judicial, pasa este tribunal a pronunciarse prima facie sobre los siguientes aspectos:
Es importante resaltar que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por medio de los Tribunales como órganos encargados de la administración de justicia, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.
Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no sólo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.
Ahora bien, el particular (o administrado dependiendo de la situación fáctica que detente frente a la administración pública en su sentido orgánico) dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho recursivo, deben cumplirse ciertos requisitos conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 33. Requisitos de la demanda
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito” (Resaltado de este Juzgado).
Por su parte, el artículo 35 eiusdem, establece:
“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este Juzgado).
En este orden de ideas, es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:
“(…) Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa (…)”
Respecto al reexamen de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó que:
“(…) esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso(…)”.
En respaldo de lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18-8-2004 dictada en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., dejó establecido que:
“…para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión.
Aclarado esto, se estima procedente en el caso de autos entrar a revisar los requisitos estatuidos en numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quedando evidenciado que la parte actora alegó en su escrito libelar, que interpuso el recurso de nulidad sin la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, vista la imposibilidad de traer a los autos la misma, en virtud de que la Superintendencia Nacional de Viviendas al momento de efectuarse el registro “le señaló que los mismos serían entregados posteriormente, o que los podría obtener por el sistema en línea del organismo”
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 779 de fecha 23 de mayo de 2007, (caso: sociedad mercantil Cobinca Cobranza Integral, C.A) expresó que:
"La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006)"
No obstante, en la audiencia de juicio llevada a cabo el día 14 de enero de 2015, tampoco la parte actora consignó los documentos indispensables o identificación suficiente sobre la ubicación de las resoluciones contentivas de los actos administrativos impugnados, el cual constituye el fundamento esencial de su pretensión, observándose que no consta en las actas que conforman el expediente judicial que hubiere sido consignado en alguna oportunidad por la parte recurrente. Aunado a ello la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, señaló que de la revisión pormenorizada de los registros llevados por ese despacho, no se evidenció existencia alguna de la emisión de ningún acto administrativo que regule y fije el canon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos identificados ut supra del edificio Sausalito, de fecha 9 de junio de 2014.
Aunado a lo anteriormente expuesto, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -trascrito ut supra-, señala todas y cada una de las causales, que de verificarse en cualquier recurso, acción o solicitud, y revisado el caso de marras, tal como se señaló con anterioridad, al momento de ser consignado el presente recurso y hasta la presente fecha, no fueron consignados los documentos fundamentales que permitan a quien aquí decide observar elementos que conlleven a la admisibilidad del recurso, y subsidiariamente, a decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Por lo tanto, en virtud de la falta de consignación por la parte demandante del acto administrativo impugnado, constitutivo del instrumento fundamental de la acción intentada o documento imprescindible del cual se deriva directa e inmediatamente la acción de naturaleza contencioso administrativa, es menester declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, compartiendo así este Juzgado Superior la opinión expresada por la representación del Ministerio Público. En consecuencia estima innecesario este Tribunal el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, así como de lo aducido en cuanto a los vicios alegados respecto al fondo del recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Teresa Borges García y Carmen Carvalho, Inpreabogado N° 22.629 y 130.993, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SUCESIÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, C.A., quien es co-propietaria del Edificio SAUSALITO, ubicado en la Urbanización Los Cedros del Municipio Chacao, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en las Providencias Administrativas, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO
LA SECRETARIA
ABOG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 5 de abril de 2016, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp N° 14-3595
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