REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió en este Juzgado, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Victor Rubio Muñoz, Inpreabogado No. 2.528, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INTERLUX DE VENEZUELA, C.A”; contra el acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia Conciliatoria, emanada de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

En fecha 12 de enero de 2016, se admitió el recurso de nulidad. En fecha 13 de enero de 2016, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 10 de febrero de 2016, el abogado Eduardo Luís Cabrera Chirino, en su condición de Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de febrero de 2016, se abrió el cuaderno separado.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD


Narra el apoderado judicial de la empresa recurrente, que “(…) consta de BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 09 de julio de 2015, librada por la UNIDAD EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, a cargo de la Dra. ABG. ISA MERCEDES SIERRA FLORES, mediante la cual se notifica a (su) representada INTERLUX DE VENEZUELA C.A., que se ha admitido un solicitud efectuada por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS (sic) BANCARIOS (FOGADE), como arrendadora, para facilitar la CONCILIACIÓN con su arrendataria INTERLUX DE VENEZUELA C.A., debiendo comparecer el señor VITTORIO ARCESILAI al vencimiento (sic) de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, y en la que también en forma expresa, se le HACE SABER: SEGUNDO: Que deberá comparecer asistido de un abogado DE SU CONFIANZA”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “(…) Consta igualmente de ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, de fecha 05 de agosto de 2015, levantada ante la citada UNIDAD EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, presidida por la Dra. ABG. ISA MERCEDES SIERRA FLORES, en la que se hace constar la comparecencia de la apoderada del FOGADE (sic), como arrendadora y del señor OSCAR BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad No. 6.820.848, como representante de la arrendataria, pero quien NO ES ABOGADO (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Alega, que “(…) Oscar Beltrán, sin ser accionista ni mucho menos administrador de INTERLUX DE VENEZUELA, C.A.; SIN SER ABOGADO y por tanto sin el debido conocimiento de nuestro ordenamiento jurídico, especialmente de las normas legales aplicables en materia de arrendamiento para uso comercial, sin estar facultado taxativamente para ello, no podía válidamente comprometer a (su) representada INTERLUX DE VENEZUELA, C.A. (sic) a cumplir un compromiso o convención de tal envergadura y que implicaba la renuncia de sus legítimos derechos - de orden público como arrendataria, y sobre todo, en tan poco espacio de tiempo, esto es, TRECE (13) días continuos; dicho compromiso o convención de tal magnitud y trascendencia, que viola todos y cada uno de los derechos de ESTRICTO ORDEN PUBLICO (sic) que a favor de la arrendataria se encuentran consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Arguyó, que “(…) El ciudadano Oscar Beltrán, (…) sin ningún conocimiento de nuestras leyes; sin conocimiento Y MUCHO MENOS SIN EL CONSENTIMIENTO EXPRESO Y TAXATIVO de (su) representada INTERLUX DE VENEZUELA, C.A., con su exposición pretendió, en desmedro y en perjuicio de (su) representada, hacerla RENUNCIAR equivocadamente a todos sus derechos consagrados en el Decreto Presidencial de Arrendamiento para Uso Comercial, No. 929 de fecha 24 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial No. 411.821, de fecha 23 de mayo de 2014, así como los contenidos en la Resolución Ministerial del Poder Popular para el Comercio No. 100-44, que se prevén y establecen a favor de los arrendatarios en locales para uso comercial, sin que a mayor abundamiento, en parte alguna del acta levantada al efecto, se evidencie que la funcionaria que autorizó y presenció dicho acto, la haya advertido de las graves consecuencias que suponía su conducta”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Manifestó, que “(…) El Acta de Audiencia Conciliatoria procedió a HOMOLOGAR un presunto acuerdo o convención, en todo caso radicalmente negada; proceder ese que ninguna de las partes intervinientes en momento alguno le solicitó; y a la que tampoco se encuentra facultada la Dra, Isa Sierra Flores, púes entre las DIECISEIS (sic) (16) facultades y atribuciones a ella conferidas en el artículo 2 de la Resolución No, 100-14, de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por la (…) Ministro del Poder Popular para el Comercio, no se contempla esa facultad”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Alegó, que el “Acto de homologación que se encuentra igualmente viciado de nulidad, por vicios en el consentimiento de OSCAR BELTRÁN, quien no es ABOGADO y tampoco tuvo alguno que lo asistiera, por lo que no pudo válidamente comprometer a la arrendataria, debido a el (sic) error cometido en su exposición y sin tener facultad especial para DISPONER DE DERECHOS AJENOS, vicios estos contenidos desde el inicio, esto es, desde la ORDEN misma de comparecencia librada por la Unidad Ministerial a (su) representada, que ordenó la asistencia con ABOGADO; y además por contravenir las disposiciones legales y sub-legales, citadas anteriormente”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).


II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la empresa recurrente, solicita de conformidad con los artículos 103, 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA (…) impugnada y consecuencialmente de su “HOMOLOGACIÓN”, de fecha 05 de agosto del 2015, suscrita por la Dra. ISA MERCEDES SIERRA FLORES, como Responsable de la UNIDAD EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL.

Arguye que, los hechos concretos de los cuales nace la convicción de un posible perjuicio real a su representada, lo fundamenta en el temor fundado de una posible demanda ante los Órganos Jurisdiccionales en el cual se pueda decretar y ejecutar alguna medida de secuestro en el inmueble arrendado a su representada (…), lo que constituye la dificultad de reparar el agravio causado (…) si se llegare a producir.

Alega como APARIENCIA DE BUEN DERECHO (…) las razones y fundamentos expuestos en el escrito recursivo mediante los cuales solicita LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Acta, que hacen presumir que la pretensión procesal principal resultará favorable.




III
MOTIVACIÓN

De seguida procede este órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y en tal sentido se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el Juez debe verificar la verosimilitud del que está solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, lo cual no significa que se esté realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto debatido en juicio o el futuro juicio que se instaure, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, llevando consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En este orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, (Caso: Asesores de Seguros, S.A.), dejó sentado que:

“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.

Del análisis de la decisión antes referida, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas, en principio, a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada -límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar-.

De esta manera, debe el Juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o, prima facie, de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos, fundamenta la convicción de un posible perjuicio real, en una posible demanda ante los Órganos Jurisdiccionales en el cual se pueda decretar y ejecutar alguna medida de secuestro en el inmueble arrendado a su representada, lo que constituye la dificultad de reparar el agravio causado si se llegare a producir, y cuya demostración concurrente se obtiene de los siguientes recaudos: 1) Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado, el cual cursa a los folios 18 al 25 del expediente judicial. 2) Boleta de Notificación, la cual cursa a los folios 14 y 15 del expediente, y 3) Acta de Audiencia Conciliatoria, la cual cursa a los folios 16 y 17 del expediente judicial. De los cuales, una vez analizado por este Juzgador, evidencia que efectivamente el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a través de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, notificó en fecha 16 de julio de 2015, a la empresa hoy recurrente, a los fines de que compareciera a los fines de celebrar una audiencia conciliatoria y a la cual debía comparecer asistido de abogado de confianza. Asimismo, se evidencia del Acta de Audiencia Conciliatoria, la cual se celebró en fecha 05 de agosto de 2015, que a la misma asistió en representación de la empresa hoy recurrente, el ciudadano Oscar Beltrán, quién sin tener facultad alguna para representar a la empresa, tal como consta de la copia del Acta Constitutiva de la misma y de Actas de Asambleas posteriores, además de no estar asistido de abogado de su confianza, aceptó la solicitud que se le hiciera de entregar el local comercial y por ende se homologó el acuerdo celebrado entre las partes, lo que a criterio de quien aquí juzga, sin que signifique adelanto de materia de fondo, que en el caso de autos se ha violentado el derecho a la defensa de la parte recurrente, y se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por tanto se estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación de la parte actora, y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, considera este sentenciador que el mismo se configura en el mismo acto administrativo impugnado, esto es, el Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada en fecha 05 de agosto de 2015, ya que en la misma se homologó el acuerdo entre las partes, y de allí se evidencia el peligro que quede ilusoria la sentencia definitiva, pues de llevarse a efecto la desocupación del local comercial, le causaría un daño irreparable a la parte accionante, que le pueda ser reparado como ya se dijo, por la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en consecuencia se suspenden los efectos del Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 05 de agosto de 2015, así como su consecuente homologación emanada de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Victor Rubio Muñoz, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INTERLUX DE VENEZUELA, C.A”, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia Conciliatoria, emanada de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

SEGUNDO: Se SUSPENDEN los efectos del Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 05 de agosto de 2015, así como su consecuente homologación, emanada de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO.

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 07 de abril de 2016, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN

Exp. 15-3788/Msi.