REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 11 de abril de 2016
205° y 157°
Exp. 15-3816
PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GALERIA MEDICCI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1999, bajo el Nro. 54, Tomo 60-A-Pro.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES GUIDON GALLEGO, SAMUEL GUIDON MALAVE y JAIME RUIZ PELLEGRINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.570, 83.901 y 102.995, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: MAGDA LORELIA ZAMBRANO RON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.529.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DAÑO TEMIDO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de junio de 2006 se consignó la demanda de Interdicto ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de julio de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada en la persona del Sindico Procurador Municipal.
En fecha 11 de abril de 2007, la parte querellada consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 16 de abril de 2007, mediante escrito presentado por la parte querellante solicitó decrete la caución y el traslado del tribunal a la dirección de GALERIA MEDICCI C.A., a los fines de tomar todas las medidas pertinentes para evitar un posible daño.
En fecha 26 de abril de 2007, la representación judicial de la parte querellada, procedió a promover pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto fijó la fecha para el traslado del Tribunal en la Dirección mencionada por la parte querellante, según lo previsto en el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, solicitando experto en la materia (Ingeniero Forestal), a los fines de la designación para el traslado correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario mediante auto designó al experto EDGAR QUINTERO, para la práctica de la Inspección Judicial, recibiendo el informe técnico de la referida Inspección en fecha 12 de diciembre del año 2007 mediante oficio Nro. 232 de fecha 07 de diciembre de 2007, emanado de la Dirección General de Bosques del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial a los fines de que fuera distribuida a los Jueces Itinerantes en virtud de la Resolución Nro. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de abril de 2015 el referido Juzgado se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y declinó su competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), expediente correspondiente a la querella interdictal interpuesta constante de dos (02) piezas principales.
En fecha 20 de mayo de 2015, la Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, para que una vez verificadas en autos todas y cada una de ellas, se procediera a dictar sentencia definitiva fuera de lapso.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Indicó que la querellante es poseedora legítima del local de comercio Nro. 01 del edificio Themis Mary, ubicado en la calle Paris, cruce con Calle New York, de la Urbanización las Mercedes del Municipio Baruta del Distrito Capital; señaló que el frente del referido edificio y local colinda con la calle Paris de la Urbanización las Mercedes y que a dicho local comercial le corresponden dos (02) puestos (externos) de estacionamiento entre la acera peatonal de la calle Paris y la fachada del edificio que es su lindero Norte, además otros dos (02) puestos en el estacionamiento interior del mismo edificio, que de igual forma aseguró, son de su propiedad.
Alegó que los puestos de estacionamiento externos que corresponden al local comercial se encuentran separados de la entrada general al estacionamiento interno del edificio Themis Mary, por una pared medianera y entre esta pared y la propiedad contigua, existe una reja o portón que, según sea el caso impide o permite mediante su apertura la entrada o salida de los automóviles de los propietarios desde el estacionamiento interno del edificio
Narró que en la acera de peatones de la calle Paris, en el ángulo que está entre la pared medianera que separa los dos puestos de estacionamientos propios y externos del local comercial y la entrada del estacionamiento del edificio, es decir el lindero oeste, se encuentra sembrado un árbol de la variedad Jabillo, de aproximadamente 13 a 15 metros de altura con un diámetro de más de 1,70 mts.
Indicó que las raíces del referido árbol expanden en sentido horizontal, inclusive de manera externa al nivel del sitio donde se halla sembrado, aduciendo que ya ha levantado toda la acera peatonal de la calle París impidiendo el paso de peatones por la misma.
Señaló que las referidas raíces no solo se han extendido a la calzada o carpeta asfáltica de tránsito vehicular de la calle Paris, sino que han penetrado de manera horizontal la placa del estacionamiento externo de la querellante, resquebrajando la misma de manera notoria y dado el desmesurado crecimiento del árbol como de sus raíces, se ha resquebrajado también la pared medianera que separa los puestos de estacionamiento externos de la entrada del edificio, amenazando visiblemente su estructura, igualmente la raíz ha penetrado también hasta la fachada propiamente del local comercial amenazando gravemente por su anormal e indetenible crecimiento la referida fachada que es casi toda de vidrio, afectando su actividad comercial.
Arguyó que es lógico concebir que las raíces amenazan con afectar los servicios de aguas blancas y negras del edificio y además de ello puede terminar de levantar el riel que permite la movilización de la reja de entrada y salida del estacionamiento interno del edificio, y el consiguiente derrumbe de la pared medianera; que se puede prever caerá o sobre la placa donde están los puestos de estacionamiento externos correspondientes al local comercial o bien hacia la misma entrada del estacionamiento interno, de manera que al derrumbarse impedirá el uso de los puestos de estacionamiento.
Alegó que el árbol imposibilita ya la utilización de uno de los dos estacionamientos externos correspondientes al local comercial y amenaza con inutilizar el otro al terminar de fracturar la placa.
Señaló que las raíces del árbol amenazan también al poste de alumbrado eléctrico de la Av. París generando temor fundado al querellante que dicho poste pudiera caer en dirección del local de su propiedad o sobre la fachada del edificio del lado donde está el mismo local. Asimismo, indicó que amenaza con romper o fracturar las tanquillas del teléfono y de electricidad ubicadas cerca del árbol, amenazando la interrupción de dichos servicios.
Manifestó que en diversas oportunidades el querellante se ha dirigido a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, haciéndole saber los daños que, tanto al local comercial y el estacionamiento de Galería Medicci C.A., así como al edificio Themis Mary, le producen las raíces del árbol y del daño que se teme; así como la destrucción que ha originado en la acera de la carpeta asfáltica de vehículos o calzada de la calle París de las Mercedes; señalamientos de los cuales la Alcaldía a su decir, ha hecho caso omiso y no ha tomado ninguna acción que despeje el daño temido por el querellante.
Finalmente, solicitó la protección posesoria que establece el artículo 786 del Código Civil, y de conformidad a lo que establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, alegando que verificados los extremos que establece el mismo dispositivo, se resuelva acerca de la obligación en que se encuentra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariana de Miranda de proceder a derribar a su costa el referido árbol; a reparar la acera peatonal destruida; la carpeta asfáltica de la calzada vehicular; la placa del estacionamiento del querellante y la pared medianera fracturada por el referido árbol, así como cualquier otra medida que considere necesaria este Tribunal. Asimismo, solicitó que en caso que no cumpliere la Alcaldía la orden que imparta el Tribunal, proceda a prestar caución o fianza a favor del querellante la cual estima en Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), hoy por reconversión monetaria Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Igualmente, valoró la presente demanda en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), hoy por reconversión monetaria Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), a los fines del cálculo de la condenatoria en costas en caso de ser declarada la misma con lugar.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
Señaló que el árbol Jabillo, tiene la particularidad que una vez que son podadas sus ramas impide el crecimiento de sus raíces por lo cual la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda ha procedido a realizar una poda exhaustiva del referido árbol, asimismo en varias ocasiones su representada ha puesto en practica una serie de medidas conducentes a solucionar la problemática que planteó la parte accionante en sede administrativa en relación a las raíces del árbol.
Alegó que la administración municipal redactó un proyecto de convenio-autorización para la rotura de la acera, relleno y compactado, reposición del concreto, bote de escombros y limpieza en la referida calle París con calle New York, el cual se encuentra firmado por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y siendo que a pesar de habérsele notificado al ciudadano Tomas Kepets en su carácter de Director General de Galería Medicci que el referido convenio-autorización se encontraba listo para la suscripción por parte del representante legal del Galería Medicci, no se ha retirado de la Alcaldía el convenio-autorización para su suscripción, lo que a su decir, evidencia la apatía de la parte interesada.
Arguyó que incluso en el marco de plan de gestión del espacio público que lleva a cabo la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, existe la propuesta de rotura de la referida acera, la cual incluye; eliminar los muros medianeros sobre los retiros de frente y entre parcelas vecinas, a fin de integrar el espacio público y privado a manera de boulevard; implantar el diseño en ladrillo rojo y cemento cepillado; indicando que en ningún momento ha operado negligencia por parte de la Municipalidad, sino sentido de atención y colaboración para solventar las eventualidades presentadas por el administrado.
Expuso que mal puede pretender la parte accionante que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, preste caución o fianza a su favor por disposición prohibitiva establecida en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en su Artículo 49.
Finalmente solicita a este Tribunal declare sin lugar la querella interdictal por daño temido o de obra vieja, se desestime la solicitud de de prestar caución o fianza a favor de la parte actora por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), hoy Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), en virtud de lo estipulado por el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
IV
DE LA COMPETENCIA
Una vez realizado el análisis precedente, y por cuanto hasta la presente decisión no se ha efectuado pronunciamiento expreso sobre la aceptación de la competencia en virtud de declinatoria que efectuara el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2015, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 36, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 29 de julio de 2010 (Caso: Alida Aurora Duque de Duque Vs. Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y otros), la cual estableció que, correspondía a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo conocer de los casos de interdictos restitutorios en los que una de las partes sea alguna de las personas jurídicas indicadas en el artículo 5, numeral 24 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), ratificando así el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01209 publicada el 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A. Vs. Venezolana de Televisión, C.A.).
En efecto, en el aludido fallo esa instancia jurisdiccional expuso:
“(…) Según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, prevé la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación, si la cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Empero, dicha Ley Orgánica nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, en caso de que la cuantía sea inferior a dicha cantidad; ni tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas, como por ejemplo, por las Alcaldías.
Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a interpretar el mencionado numeral, y es así como en la sentencia N° 1209/2004 del 2 de septiembre, caso: Importadora Cordi C.A., se distribuyó, en atención a la cuantía, la competencia en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, de la siguiente forma:
(…)
Así también, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión N° 5087/2005 del 15 de diciembre, recaída en el caso: Mario Freitas Sosa y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 1315/2004, caso: Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso: Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuviesen participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional, la competencia quedó atribuida de la siguiente forma:
(…)
Al hilo de la argumentación expuesta y en aplicación de los precedentes judiciales supra transcritos, la competencia para conocer de la querella interdictal restitutoria de la posesión incoada por la abogada Idania Mansilla de Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alida Aurora Duque De Duque, contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde Macario Sandoval y contra los ciudadanos Jesús Marino Díaz, José Alirio Moncada Guerrero, Manuel Suárez, Reinaldo Buitrago, Omaira Duque, Elba de Pabón, Olga Moreno, Teresa Sánchez y Elogio Cáceres Alvarado, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, considerando que al haber sido demandado un ente municipal existe un interés público implícito que determina el fuero atrayente competencial a dicha jurisdicción, más aún cuando se alega que dichos ciudadanos han actuado apegados a lo dispuesto en un acto administrativo dictado por la Alcaldía del referido Municipio.
(…)
para determinar la competencia por la cuantía, (…) para el momento en que fue interpuesta la demanda – 27 de junio de 2007- el valor de la unidad tributaria era de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,oo), y siendo que al llevarse el valor de la demanda a su equivalente en unidades tributarias, esta no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalente a trescientos setenta y seis millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 376.320.000) –hoy trescientos setenta y seis mil trescientos veinte bolívares fuertes (BsF. 376.320); en razón de lo cual, esta Sala Plena concluye, de acuerdo con las jurisprudencias citadas, que el competente para conocer y decidir la demanda (querella interdictal restitutoria de la posesión) interpuesta (…) es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas. Así se decide. (…) (Destacado de la Sala).
Sin embargo, el referido criterio fue abandonado en la sentencia N° 41 publicada fecha 17 de julio de 2012 (Caso: Carmen Beatriz Peña Aranguren Vs. Municipio Libertador del Estado Mérida), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso:
“(…) El caso sub iudice surge con ocasión de una querella de interdicto restitutorio intentada por la ciudadana Carmen Beatriz Peña Aranguren, contra el Municipio Libertador del estado Mérida, la cual fue estimada en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual se declaró incompetente por la materia, con apoyo en sentencias números 1315 y 1900, dictadas por la Sala Político Administrativa el 7 de septiembre y el 27 de octubre de 2004, respectivamente.
(…)
Sobre el particular esta Sala Plena, en un caso similar (cfr. sentencia Nº 36 del 29 de julio de2006), estableció lo siguiente:
(…)
el criterio de la Sala es que las querellas de interdictos posesorios intentadas contra entes públicos -con excepción de la materia agraria- forman parte del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, esta Sala considera necesario revisar este criterio a la luz del alcance que la jurisprudencia le da al ámbito material de competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…)
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia transcrita, los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán, según su cuantía, de las demandas que se intenten contra cualquier ente público, siempre y cuando el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, es decir, que, en principio, por aplicación del fuero atrayente, todas las demandas contra los entes públicos serán del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, pero, excepcionalmente, el legislador puede atribuir, en razón de la materia, competencia a otros tribunales para conocer de este tipo de demandas.
En este sentido, en relación con los interdictos, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
En criterio de esta Sala, la disposición transcrita constituye una excepción a la regla del fuero atrayente como determinante de la competencia de los tribunales contencioso administrativos. De modo que, los interdictos intentados contra entes públicos están excluidos del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por corresponder su conocimiento de manera exclusiva a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, como es el caso de los acciones posesorias cuya competencia, por disposición de la ley especial, corresponde a los tribunales agrarios, siendo el tribunal competente el que ejerza la jurisdicción civil en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto -artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Sala Plena abandona el criterio que hasta ahora venía sosteniendo, según el cual el conocimiento de las demandas en materia de interdictos, intentadas contra entes públicos correspondía a los tribunales contencioso administrativos, y establece que a partir de la publicación del presente fallo, la competencia para el conocimiento de las mencionadas demandas corresponde a los tribunales civiles ordinarios, con la excepción referida de la materia agraria. Así se decide. (…)” (Destacado de la Sala).
Posteriormente, en sentencia N° 3 del 26 de junio de 2013 emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Aerocenter de Venezuela, C.A. Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), se retomó el criterio establecido en fecha 29 de julio de 2010, en el sentido que:
“(…) De conformidad con el criterio jurisprudencial citado, acogido por la Sala Plena en sentencia número 36 de fecha 29 de julio de 2010, (caso: Alida Aurora Duque De Duque contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde Macario Sandoval y Jesús Marino Díaz, y otros), resulta evidente que en la presente demanda interdictal de desalojo, establecida en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por un particular contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital existe el fuero atrayente competencial a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo así la competencia para conocer de las demandas donde actúen como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, institutos autónomos o algún otro ente en el que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente, le corresponde a los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa.(…)” (Destacado de la Sala).
Este último criterio fue ratificado por la Sala Plena en sentencias N° 37 publicada el 18 de marzo de 2015 (Caso: Dario Kovar y otro Vs. Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda) y N° 45 publicada el 24 de marzo de 2015 (Caso: Asociación Cooperativa Villareal 027, R.L. contra Zoraida Núñez), de la siguiente forma:
“(…) cuando una de las partes del juicio, sea el demandado o el demandante, se trate de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente; estaría involucrado siempre un interés público inminente que en definitiva resulta determinante para establecer el tribunal competente, es decir, como consecuencia del interés público implícito deviene la existencia de un fuero atrayente competencial a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.
En ese orden de ideas y visto que según los antecedentes jurisprudenciales el Juez competente para conocer las querellas interdictales cuando una de las partes del juicio, sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, será el Contencioso Administrativo por cuanto estaría involucrado un interés público implícito, en razón de la materia y en aras de preservar el principio del Juez Natural consagrado en el numeral 4 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, en las decisiones parcialmente transcritas no se establece específicamente a que órgano jurisdiccional dentro de la estructura Contencioso Administrativa le corresponde el conocimiento de la controversia -teniendo en cuenta que existen tanto Juzgados Superiores, Nacionales y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con competencia en la materia-, razón por la cual resulta pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“(…) Capítulo III
Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Artículo 25. Competencia
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”
Ello así, este Juzgado pasa a verificar si se encuentran llenos los requisitos competenciales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de conocer la demanda bajo estudio. En primer lugar se evidencia que la presente acción fue interpuesta efectivamente contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, ente público de la Administración Pública Municipal, por tanto se encuentra lleno el primer requerimiento; en segundo lugar se observa que la parte actora en su escrito libelar estimó la presente demanda en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), hoy por reconversión monetaria Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a la cantidad de Cinco Mil Novecientas Cincuenta y Dos Unidades Tributarias (5.952 U.T), calculadas sobre la unidad tributaria vigente al 16 de junio de 2006 (fecha de interposición de la demanda), a saber, Bs.33.600,00; que equivalen hoy a la cantidad de Mil Ciento Treinta Unidades Tributarias (1.130 U.T), calculadas sobre la unidad tributaria vigente, a saber Bs. 177,00; concluyéndose que la demanda incoada no supera el límite establecido de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), por ello se encuentra lleno este requisito; en cuanto a la competencia por la materia, se constata que la misma no podrá estar atribuido a otro Tribunal en razón de la especialidad de la controversia suscitada y los antecedentes jurisprudenciales ut supra citados; y finalmente se denota que la parte demandada Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, despliega su actividad administrativa dentro del ámbito territorial de la jurisdicción que es atribuida a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, en consecuencia, el cuarto y último requisito competencial se encuentra lleno.
En este sentido, efectuado un análisis del asunto así como de la evolución jurisprudencial, y siendo que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos competenciales establecidos en el en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital acepta la COMPETENCIA para conocer del presente recurso querella interdictal de daño temido, que fuera declinada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2015. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, se observa que, el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de protección posesoria que establece el artículo 786 del Código Civil, en concordancia el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se verifiquen los extremos establecidos legalmente, y se ordene a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, proceder a derribar a su costa el árbol jabillo aledaño al local comercial del querellante; a reparar la acera peatonal destruida; la carpeta asfáltica de la calzada vehicular; la placa del estacionamiento del querellante y la pared medianera fracturada por el referido árbol y cualquier otra medida que se considere necesaria. En este sentido este Juzgado debe analizar lo solicitado en base a lo alegado por las partes:
V.1 PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO
Antes de pasar este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, considera pertinente depurar como punto previo lo relativo al procedimiento aplicado durante la sustanciación de este juicio, y en relación a ello se tiene:
En fecha 16 de junio de 2006, la parte querellante presentó escrito libelar solicitando se tramitara el presente interdicto de obra vieja mediante el procedimiento breve contemplado en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, previa verificación de los extremos que establece tal dispositivo legal.
Posteriormente, en fecha 07 de Julio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión mediante el cual dejó constancia que se tramitaría el presente juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2007, una vez verificada su citación la parte querellada consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, y en fecha 26 de abril de 2007, presentó escrito probatorio.
En lo subsiguiente, la parte querellante presentó diversos escritos solicitando nuevamente, se tramitara el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil; alegando que el interdicto intentado es el de daño temido, el cual a su decir, es un interdicto prohibitivo no posesorio, consagrado en el articulo 717 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite su tramitación al artículo 713 eiusdem; exponiendo de la misma forma que, ni el artículo 717 ni el 713 establecen la apertura de una articulación probatoria de diez días de despacho, sino que determinan que, una vez el querellante hace denuncia en forma expresa del perjuicio que teme y la descripción de los hechos atinentes al caso, el Juez en el menor tiempo posible examinará si se han llenado dichos extremos y se trasladará al lugar asistido de un experto profesional; resolviendo sin audiencia de la otra parte, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o que se intime al querellado. En ese sentido, manifestó la imposibilidad de admitir la promoción y evacuación de las pruebas presentadas por la parte querellada, porque a su decir, dicha incidencia no existe en los interdictos prohibitivos.
En auto de fecha 30 de mayo de 2007, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la solicitud presentada por la parte querellante en relación a la tramitación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el traslado del Tribunal para que conjuntamente con un experto (Ingeniero Agroforestal) se constituyera en la dirección indicada por la parte querellante. Igualmente, dejó constancia del pronunciamiento por auto separado de las pruebas promovidas por la parte querellante, el cual luego de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, no fue verificado por este Tribunal.
En fecha 12 de noviembre de 2007, tuvo lugar la Inspección Judicial mediante la cual se procedió a verificar la existencia de los daños que alegó la parte querellante en el presente interdicto de daño temido, según se desprende de acta inserta a los folios 185 al 192 de la pieza principal Nro. 1.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se agregó a los autos informe con sus respectivos anexos, de la Inspección realizada “al Árbol de Jabillo, ubicado en la Urbanización Las Mercedes Calle París, cruce con la Calle New York, Edificio Themis Mary, Local Comercial N° 01, donde funciona la Sociedad Mercantil “Galería Medicci”, suscrita por el Ingeniero Forestal Edgar Quintero.
Ello así, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 10 de agosto de 2009, en el expediente 08-602, en relación al trámite procesal de los interdictos por daño temido:
“(…) esta Sala observa que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicto de daño temido, en donde el juez, una vez trasladado y asistido por un experto al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, determina la necesidad de decretar algunas medidas asegurativas a los fines de evitar que se produzca un daño próximo.
Contra la decisión antes referida, anunció recurso de casación la parte querellada, siendo admitido por la alzada en fecha 20 de octubre de 2008.
Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a esta sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación.
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
Por lo anteriormente expuesto, dada la naturaleza del fallo contra el cual se ha anunciado el recurso extraordinario propuesto en el presente juicio en esta etapa del proceso, no es posible proponer el recurso de casación por no ser la sentencia dictada una decisión de las descritas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como susceptible de ser revisadas en casación, lo que determina su inadmisiblidad, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (…)” (Destacado de este Juzgado).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el procedimiento mediante el cual se tramitarán las reclamaciones ha que hubiere lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 786 del Código Civil Venezolano (interdicto por daño temido), será el contemplado en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, caracterizado por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Igualmente, deja claro la Sala que la tramitación y sustanciación, por tratarse de un procedimiento no contencioso, no prevé la contradicción entre actor y demandado en un juicio en el cual ambos estén en igualdad de condiciones, sino que el Juez dicta el fallo inaudita parte, es decir, que se decidirá sobre la procedencia o no de la pretensión o solicitud formulada por una de las partes –en este caso la querellante- sin someterla a un proceso de sustanciación en el cual la contraparte aporte sus alegatos y pruebas, sin que ello comporte una violación al derecho a la defensa, por cuanto la sentencia que decide este tipo de juicio, a pesar de ser dictada en la oportunidad de la definitiva, es naturaleza meramente preventiva y no produce un gravamen irreparable, toda vez que existen medios y recursos contemplados en la Ley, de los cuales pudieran valerse las partes en caso de considerar vulnerados sus derechos a los fines de proteger sus intereses y garantías, tal como el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 719.
Así las cosas, y por cuanto se ha determinado que el juicio de interdicto por daño temido debe ser llevado a cabo mediante un procedimiento no contencioso, y siendo que en fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la tramitación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de las actas insertas al presente expediente, el subsiguiente traslado del referido Tribunal asistido por un experto profesional; debe aseverarse que la causa se encuentra en fase de dictar el fallo respectivo, debiendo desecharse para emitir el pronunciamiento, tanto el escrito de contestación a la querella presentado en fecha 11 de abril de 2007, como el escrito probatorio presentado por la representación judicial de la parte querellada en fecha 26 de abril de 2007, por la naturaleza no contenciosa y especial de la causa bajo examen, así como de conformidad con el principio inaudita altera pars. Así se establece.
V.2 DEL FONDO DEL ASUNTO:
Una vez depurados como han sido los puntos previos supra estudiados relativos a la competencia y al procedimiento aplicado en el presente juicio, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto planteado en los siguientes términos:
La presente querella interdictal por daño temido se circunscribe a que, se resuelva acerca de la obligación en que se encuentra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariana de Miranda de proceder a derribar a su costa el árbol Jabillo, ubicado en la Urbanización Las Mercedes Calle París, cruce con la Calle New York, Edificio Themis Mary, Local Comercial N° 01, donde funciona la Sociedad Mercantil “Galería Medicci, C.A.”; a reparar la acera peatonal destruida por éste; la carpeta asfáltica de la calzada vehicular; la placa del estacionamiento del querellante y la pared medianera fracturada por el referido árbol, así como cualquier otra medida que considere necesaria este Tribunal. Asimismo, solicitó que en caso que no cumpliere la Alcaldía la orden que imparta el Tribunal, proceda a prestar caución o fianza a favor del querellante la cual estima en Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), hoy por reconversión monetaria Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Igualmente, valoró la presente demanda en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), hoy por reconversión monetaria Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), a los fines del cálculo de la condenatoria en costas en caso de ser declarada la misma con lugar.
A tal fin, la parte querellante de conformidad con el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, llenos a su decir, como se encontraban los extremos de ley exigidos por el referido artículo concatenado con el artículo 713 eiusdem, solicitó el traslado del Tribunal asistido por un profesional experto a la dirección suministrada, con el objeto de verificar el peligro denunciado, y procediera a tomar las medidas pertinentes, tales como la tala o derribamiento del árbol desde sus cimientes, por cuanto a su decir ha producido daños y amenaza con causar mas estragos al local de su propiedad.
En base a lo anteriormente señalado, se observa que mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llenos los extremos exigidos por el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su traslado asistido de un experto profesional, con el objeto de constituirse en la dirección señalada en el escrito contentivo de la querella; practicándose la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2007, en la cual se acordó conceder un total de 03 días al experto designado, a los fines de que presentara un informe detallado en relación a la inspección realizada, el cual consta en autos desde fecha 12 de diciembre de 2007 y corre inserto a los folios 194 al 208 de la pieza principal Nro. 1 del presente expediente, estableciendo:
“(…) De la Inspección:
Se pudo apreciar a simple vista, que el árbol que nos ocupa, ha alcanzado su estado de adultez, por lo cual, no crecerá más en altura, no obstante, continua su crecimiento diametral de fuste y raíces; se observó, que como consecuencia del desarrollo y engrosamiento de las raíces, las mismas, han levantado el paño de concreto de la acera, con altura variadas (sic), alcanzando su máximo en una altura aproximada de 40 centímetros y otros daños evidentes entre los cuales cito:
• Fisuras y levantamiento del brocal de la acera y del pavimento de la avenida Paris, frente a la Galería Medicci,
• Inclinación de la tanquilla de electricidad ubicado (sic) en la acera,
• Levantamiento de las lozas de pavimento de aproximadamente tres (3) puestos de estacionamiento de la galería “Galería Medicci”
• Presencia de una fisura, que va desde las raíces del árbol pasando por el estacionamiento, siguiendo en dirección hacia la galería, lo que evidencia que las raíces del árbol continúan desarrollándose y consecuentemente levantarán el concreto de la entrada de la galería y posiblemente parte del inferior de la misma.
• Ligero levantamiento del nivel del suelo de la entrada de la Galería, con pendiente hacia el interior de la misma, lo que conlleva a que las aguas de lluvia no escurra (sic) hacia la calle como debe de ser, sino hacia el interior.
• Levantamiento del paño de la acera con respecto a la de los estacionamiento, dejando una abertura, por donde escurren las aguas de lluvia hacia las raíces del árbol y en diferentes dirección (sic) debajo de los paños de concreto levantados.
CONCLUSIONES:
1. El árbol objeto de la inspección, es un Jabillo de nombre científico (Hura crepitans L.) familia Euphorbiaceae,
2. El árbol, ha alcanzado su madurez, por lo cual, no crecerá mas en altura, estimándose, que pueda continuar su crecimiento o engrosamiento de fuste y de raíces,
3. El engrosamiento de las raíces, ha ocasionado los daños citados en el aparte anterior (De la Inspección)
4. No se puede determinar hasta cuando crecerán las raíces del árbol,
5. No se puede concluir que las aguas de lluvia, drenan subsuperficialmente hacia la galería y que por consiguiente, ocasione problemas de humedad a las paredes e infraestructura.
RECOMENDACIONES:
• Que consideren lo contemplado en el Decreto Nº 1.770 de fecha 25-03-1997, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.184, de fecha 14-04-1997, referente a “REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 2.305 DE FECHA 05-06-1992, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA (sic) DE VENEZUELA Nº 35.042 DE FECHA 04-09-1992, MEDIANTE EL CUAL SE DICTAN LAS NORMAS SOBRE COORDINACIONES DE COMPETENCIAS ENTRE EL EJECUTIVO NACIONAL Y LOS MUNICIPIOS DE LAS ACTIVIDADES DE PLANTACION (sic), TRANSPLANTE, PODA Y TALA DE ÁRBOLES EN AREAS URBANAS” (…)
• Aplicar la tala total del árbol, con destronconado y extracción de raíces principales, para evitar que este retoñe y cause nuevos o más daños a terceros
• Proceder a realizar las reparaciones pertinentes de aceras, brocales, y estacionamientos. (…)”
Del fragmento parcialmente transcrito, se desprende tanto los daños que había ocasionado al momento de efectuarse la inspección (12 de noviembre de 2007) el supra referido árbol; así como las consecuencias que pudieran derivarse de continuar el crecimiento en su fuste (tallo) y raíces; y la serie de recomendaciones o medidas pertinentes a tomar en el caso que nos ocupa, todo ello a criterio del experto profesional que efectúo la inspección, Ingeniero Forestal Edgar Quintero.
Ahora bien, ya que la presente causa se circunscribe a la solicitud de protección posesoria que establece el artículo 786 del Código Civil Venezolano, considera necesario esta Juzgadora traer colación su contenido:
“(…) Artículo 786: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles. (…)”
De la norma transcrita se colige que, se tendrá el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, cuando se tuviere un motivo racional para temer que un edificio, árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por el solicitante, a fin de que se tomen las medidas conducentes para evitar el peligro o se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles, lo cual ha sido interpretado por el Abog. Emilio Calvo Baca, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, de la siguiente forma:
“(…) INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA. Es la acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción que amenaza ruina, vale decir, arruinarse o desplomarse con perjuicio de la posesión del actor, de su persona o sus intereses.
Por su similitud, procede este interdicto para solicitar que se derriben o corten árboles que amenazan caer sobre una heredad.
Es requisito esencial que la posesión del actor sea contigua a la ruinosa o vieja. (…)”
Ello así, supra se ha dejado constancia en el informe de inspeción presentado por el experto profesional Ingeniero Forestal Edgar Quintero, en fecha 12 de diciembre de 2007, de los daños ya ocasionados tales como levantamiento del paño de concreto de la acera, con alturas que alcanzan un máximo de 40 centímetros (Vid. Anexo fotográfico folio 199 pieza principal Nro. 1); fisuras y levantamiento del brocal (borde) de la acera y del pavimento de la calle Paris frente a la “Galería Medicci”, así como otras fisuras que van desde las raíces del árbol pasando por el estacionamiento, siguiendo en dirección hacia la galería, evidenciándose que las raíces del árbol continúan desarrollándose y consecuentemente levantarán el concreto de la entrada del local y posiblemente parte del inferior de la misma (Vid. Anexo fotográfico folios 200 y 201 pieza principal Nro. 1); inclinación de la tanquilla de electricidad ubicada en la acera frente a la galería; levantamiento de las lozas (placas) de pavimento de aproximadamente tres (3) puestos de estacionamiento de la “Galería Medicci” (Vid. Anexo fotográfico folio 200 pieza principal Nro. 1); ligero levantamiento del nivel del suelo de la entrada del local, con pendiente hacia el interior del mismo, lo que conlleva a que las aguas de lluvia escurran hacia esa dirección (Vid. Anexo fotográfico folio 201 pieza principal Nro. 1); así como de los daños próximos que podría sufrir la zona aledaña al local, a los puestos de estacionamiento, de no tomarse las medidas necesarias en el lugar donde actualmente desarrolla su objeto social la sociedad mercantil “Galería Medicci, C.A”, según se desprende de copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Regsitro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto a los folios 20 al 25, es decir, que su propiedad y posesión efectivamente es contigua al árbol del cual se prevé cause un daño próximo; de lo cual igualmente, se dejó constancia en el acta de Inspección Judicial de fecha 12 de noviembre de 2007 y en el referido informe de inspección.
Asimismo, entre las recomendaciones contenidas en dicho informe, se encuentran “Aplicar la tala total del árbol, con destronconado –cortar el árbol por el tronco- y extracción de –sus- raíces principales, para evitar que este retoñe y cause nuevos o más daños a terceros –y- proceder a realizar las reparaciones pertinentes de aceras, brocales –bordes-, y estacionamientos”, ello dentro del marco normativo establecido en la Reforma Parcial del Decreto Nº 2.305 de fecha 05-06-1992, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 35.042, de fecha 04-09-1992, mediante el cual se dictaron las Normas Sobre Coordinaciones de Competencias entre el Ejecutivo Nacional y los Municipios de las Actividades de Plantación, Transplante, Poda y Tala de Árboles en Áreas Urbanas (Vid. Folios 203 al 207 pieza principal Nro. 1), que entre sus disposiciones establece lo siguiente:
“(…) Artículo 3. A los fines de este Decreto se establecen las siguientes definiciones:
(…)
- Tala: Corte del tronco de un árbol para derribarlo. Esta puede ser realizada por medios manuales o mecánicos a raíz o píe del tronco.
(…)
Artículo 8. Las talas de los árboles sólo podrán ser autorizadas por las autoridades municipales competentes, si obedecen a cualesquiera de las razones siguientes:
1) Por representar peligro riesgos a personas y bienes (…)”
En este sentido, a criterio de esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que, el árbol –Jabillo- objeto de la presente querella interdictal de daño temido, se encuentra ubicado en la Urbanización Las Mercedes Calle París, cruce con la Calle New York, Edificio Themis Mary, Local Comercial N° 01, donde desarrolla su objeto social la Sociedad Mercantil “Galería Medicci, C.A.”, y que el mismo ha causado una serie de daños, denotándose de la misma forma, que tanto las raíces como el tronco del árbol seguirán creciendo, generándose un temor racional de que ocasione otra sucesión de daños los cuales fueron debidamente denunciados por la parte querellante; lo cual configura una serie de hechos que son perfectamente subsumibles en el supuesto de hecho previsto en el artículo 786 de Código Civil Venezolano relativo al daño temido, razón por la cual se le otorga la protección posesoria a la Sociedad Mercantil “Galería Medicci, C.A.”, y en consecuencia ordena este Tribunal a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de los daños de los cual ha sido victima la parte querellante, así como los daños futuros y próximos que pudieran acaecer en el local del cual es propietaria así como los puestos de estacionamiento de éste, a proceder a aplicar la tala total del árbol Jabillo, ubicado en la Urbanización Las Mercedes Calle París, cruce con la Calle New York, Edificio Themis Mary, Local Comercial N° 01, donde desarrolla su objeto social la Sociedad Mercantil “Galería Medicci, C.A.”, con destronconado, es decir, cortar éste desde el tronco, así como la extracción de todas sus raíces principales, para evitar que éste retoñe o crezca de nuevo y cause más daños al local de la sociedad mercantil hoy querellante, o a terceros; y asimismo, proceda a realizar las reparaciones pertinentes de las aceras y sus brocales –bordes-, puestos de estacionamiento, y nivelación de las aceras y placas de pavimento alteradas por el crecimiento de las raíces del árbol, al igual que cualquier otro daño, que a la fecha en la que se proceda a la tala respectiva, éste haya causado, cuyo cumplimiento deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 numeral 3 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
De la constitución de caución o fianza:
La parte querellante solicitó en su escrito libelar que, en caso de que no cumpliere la Alcaldía querellada la orden que imparta este Tribunal, en relación a las medidas tendentes a hacer cesar el daño causado así como los posibles daños futuros, proceda la parte querellada a prestar caución o fianza a favor del querellante la cual estima en Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), hoy por reconversión monetaria Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); en relación a tal pedimento considera pertinente este Tribunal traer a colación lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:
“(…) Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley. (…)”
Del dispositivo legal transcrito se desprende que, Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a un Municipio o, a una Entidad Municipal, en principio no estarán sometidos a medidas preventivas o ejecutivas, salvo casos previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, los bienes sobre los cuales pretende el demandante se constituya una fianza o caución pertenecen al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales no son susceptibles de ser sometidos a medida preventiva o ejecutiva alguna, este Tribunal debe NEGAR la solicitud relativa a la constitución de caución o fianza.
De la condenatoria en costas:
En relación a la solicitud de condenatoria al pago de las costas procesales solicitado por la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo dispuesto en la mencionada disposición legal, la cual establece:
“(…) Artículo 157.- El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar (…)”.
De la norma antes citada, se desprende que los Municipios pueden ser condenados en costas; sin embargo, para que la condenatoria proceda, es requisito indispensable que la entidad político territorial de que se trate, resulte totalmente vencida al culminar el juicio; en tal sentido en caso de ser acordadas no superaran el diez por ciento (10%) del monto demandado, y asimismo se confiere la facultad al Juez de que, cuando lo considerase pertinente exima al municipio del pago de las costas procesales.
En ese sentido, si bien es cierto el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de su Alcaldía, resultó vencido en el presente juicio por cuanto se ordenó derribara el árbol Jabillo, ubicado en la Urbanización Las Mercedes Calle París, cruce con la Calle New York, Edificio Themis Mary, Local Comercial N° 01, donde funciona la Sociedad Mercantil “Galería Medicci, C.A.”; no fue condenado a la constitución de caución alguna de conformidad con lo establecido en al aparte supra decido, tal como fue solicitado por la parte querellante; en consecuencia, por cuanto la parte querellada en el presente caso resultó parcialmente vencida, se NIEGA la solicitud de condenatoria en costas, formulada por el querellante. Así se decide.
Este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella interdictal. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interdictal por daño temido interpuesta por el ciudadano MOISES GUIDON GALLEGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.579, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GALERIA MEDICCI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1999, bajo el Nro. 54, Tomo 60-A-Pro. Contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicitó se determine la obligación en que se encuentra la parte querellada de proceder a derribar a su costa el árbol Jabillo, ubicado en la Urbanización Las Mercedes Calle París, cruce con la Calle New York, Edificio Themis Mary, Local Comercial N° 01, donde funciona la Sociedad Mercantil “Galería Medicci, C.A.”; a reparar la acera peatonal destruida por éste; la carpeta asfáltica de la calzada vehicular; la placa del estacionamiento del querellante y la pared medianera fracturada por el referido árbol, así como cualquier otra medida que considere necesaria este Tribunal. Asimismo, solicitó que en caso que no cumpliere la Alcaldía la orden que imparta el Tribunal, proceda a prestar caución o fianza a favor del querellante la cual estima en Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), hoy por reconversión monetaria Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Igualmente, valoró la presente demanda en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), hoy por reconversión monetaria Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), a los fines del cálculo de la condenatoria en costas en caso de ser declarada la misma con lugar, y se decide:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso querella interdictal de daño temido, que fuera declinada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2015, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DESECHA los escritos, defensas y elementos probatorios presentados por la parte querellada durante el presente juicio, por cuanto el procedimiento contemplado en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se configura como uno especial y no contencioso, tal como fue decidido en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: ORDENA a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de los daños de los cual ha sido victima la parte querellante, así como los daños futuros y próximos que pudieran acaecer en el local del cual es propietaria así como los puestos de estacionamiento de éste, a proceder a aplicar la tala total del árbol Jabillo, ubicado en la Urbanización Las Mercedes Calle París, cruce con la Calle New York, Edificio Themis Mary, Local Comercial N° 01, donde desarrolla su objeto social la Sociedad Mercantil “Galería Medicci, C.A.”, con destronconado, es decir, cortar éste desde el tronco, así como la extracción de todas sus raíces principales, para evitar que éste retoñe o crezca de nuevo y cause más daños al local de la sociedad mercantil hoy querellante, o a terceros, atendiendo a las disposiciones contenidas en la Reforma Parcial del Decreto Nº 2.305 de fecha 05-06-1992, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 35.042, de fecha 04-09-1992, mediante el cual se dictaron las Normas Sobre Coordinaciones de Competencias entre el Ejecutivo Nacional y los Municipios de las Actividades de Plantación, Transplante, Poda y Tala de Árboles en Áreas Urbanas.
CUARTO: ORDENA a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, proceda a realizar las reparaciones pertinentes de las aceras y sus brocales –bordes-, puestos de estacionamiento, y nivelación de las aceras y placas de pavimento alteradas por el crecimiento de las raíces del árbol, al igual que cualquier otro daño, que a la fecha en la que se proceda a la tala respectiva, éste haya causado.
QUINTO: Se deja constancia que el cumplimiento de las obligaciones indicadas en los puntos tercero y cuarto de esta parte dispositiva, deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 numeral 3 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
SEXTO: NIEGA la solicitud de constitución de caución o fianza en cabeza de la parte querellada de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
SÉPTIMO: NIEGA la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte querellante de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
OCTAVO: Se ORDENA notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EXP. 15-3816 GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
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