REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de abril de 2016
205° y 157°
Exp. 15-3841
PARTE QUERELLANTE: CESAR JESÚS QUIROZ FLORES, portador de la cedula de identidad Nro. V-15.022.666.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado Elio Alexander Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.431.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogadas ANA HAIDEE BOHÓRQUEZ CAMARGO, MARYLEN RÍOS MALDONADO y GABRIELA DEL CARMEN ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.175, 71.702 y 55.999 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 21 de julio de 2015, y en esta misma fecha es recibido por este Tribunal. Siendo admitido el 28 de julio de 2015.
Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2015, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la querella funcionarial.
En fecha 10 de diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto la apoderada judicial de la parte querellada, asimismo, se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Se dejó constancia en el referido acto que la parte compareciente no solicitó abrir el lapso probatorio.
En fecha 14 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia a dicho acto de la apoderada judicial de la parte querellada, y de la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 04 de febrero de 2016, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, declarando SIN LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró, que ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de Agosto de 2008, desempeñándose en el cargo de Oficial.
Expuso, que en fecha 09 de mayo de 2014, se le notificó sobre el inicio de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, signado bajo el Nº 4.290, por presuntamente cometer faltas señaladas en el artículo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que por dicha imputación se acordó retirarlo de su cargo según Resolución Nº 036, de fecha 19 de mayo de 2015.
Alegó, vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, toda vez que el Consejo Disciplinario de Policía declaró de manera unánime la improcedencia de la destitución, en fecha 15 de diciembre del 2014, y la Oficina de Asesoría Legal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta no elaboró un nuevo proyecto ajustado a la decisión del Consejo Disciplinario, como lo dispone el artículo 18 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía; que la Dirección de Asesoría Legal solo sugirió remitir el expediente disciplinario a la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía del Viceministerio Integrado de Policía para que ésta Dirección estudiara y emitiera opinión respecto a la Decisión del Consejo Disciplinario.
Adujo, que al no cumplirse los procedimientos se violó el derecho a la defensa, ya que al órgano querellado le corresponde cumplir con el procedimiento que señala la Ley, que sea debido y que garantice los requisitos de la defensa del administrado, observándose que en el expediente administrativo no consta un nuevo proyecto de la Oficina de Asesoría Legal, ni el Acto Administrativo dictado por el Director de Policía, adecuando la decisión del Consejo Disciplinario porque a su decir se suprimió una etapa del proceso.
Alegó, Vicio de incompetencia por parte del Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Policía, en virtud que en fecha 23 de febrero de 2015 dictó auto de avocamiento para conocer y decidir sobre el expediente Nº 4290, y designó a la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía como órgano competente para iniciar y tramitar el procedimiento, establecer la responsabilidad disciplinaria y las sanciones correspondientes.
Refirió, que el avocamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía lo sustentó el artículo 4 de la resolución Nº 249 de fecha 06 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.503, y que el mismo se encuentra investido de vicio de falso supuesto de derecho, ya que la potestad del avocamiento debe ser cuando se encuentre en trámite el procedimiento administrativo de destitución, no cuando el procediendo haya culminado con la decisión del Consejo Disciplinario.
Explanó, que para la procedencia de la figura del avocamiento debe encontrarse en curso el procedimiento de destitución, ya que lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que el acto de destitución termina cuando el Consejo Disciplinario dicta la decisión y que la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria no es un Órgano Superior Jerárquico para revocar, reformar o confirmar las decisiones declaradas por los Consejos Disciplinarios de los Cuerpos de Policías, por lo cual al solicitar la Dirección del Cuerpo de Policía del Municipio Baruta una opinión a la Oficina Nacional de Supervisón sobre una decisión emitida por el Consejo Disciplinario, ésta institución Policial se encuentra inmersa en un Vicio de Incompetencia Manifiesta.
Señaló, que el Cuerpo de Policía del Municipio Baruta incurrió en extralimitación de sus funciones ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que la decisión del Consejo Disciplinario es vinculante para el Director del Cuerpo Policial y quien decide sobre el fondo de la materia si no se llegase a estar de acuerdo con alguna decisión administrativa, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo indica el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aseveró, que el Cuerpo de Policía del Municipio Baruta comete un error “descomunal” al pretender que por el hecho de la apertura de un procedimiento penal en contra de funcionarios policiales sea causal para la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, que una cosa es la jurisdicción penal y otra es la sanción administrativa.
Asimismo, alegó que existió una distorsión de los hechos suscitados por la consulta que le realizó el Cuerpo de Policía del Municipio Baruta al órgano rector para que revise y emita opinión sobre la decisión del Consejo Disciplinario, en virtud de la inexistencia de una norma que atribuya dicha competencia.
Señaló, que la administración fundamentó la decisión en un presunto “Favorecimiento para la evasión de detenido cometida por funcionario público en grado de cooperador inmediato” sancionado en el artículo 265 concatenado con el artículo 83 del Código Penal como consta en causa Nº 17-C-15.805-12; alegando que en el proceso penal no se ha condenado al querellante ni mucho menos se ha dictado sentencia definitivamente firme, al haberse acogido el funcionario a la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 43 y 358 ejusdem, al admitir la responsabilidad de los hechos que se le acusan, con lo cual al no recaer una sentencia definitivamente firme el recurrente no estaría dentro de las causales de retiro del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aduciendo que en virtud de ello el acto es ilegal.
Indicó también que riela a los folios del 195 al 199 de la primera pieza, acta de audiencia de fecha 09 de diciembre del 2013, levantada por el Tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se decretó Sobreseimiento en la causa seguida contra el ciudadano hoy querellante, visto que cumplió con las obligaciones impuestas en el lapso de pruebas acordado con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia dictó libertad plena, razón por la cual en su expediente administrativo disciplinario no existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, de modo que aduce no se puede aplicar el retiro en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia a su decir procede la nulidad del acto administrativo.
Finalmente solicitó, sea declarado nulo el acto administrativo, y en consecuencia sea reincorporado a cumplir las mismas funciones en las condiciones en que se encontraba al momento de la destitución, así como también solicitó el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Alegó, como punto previo la improcedencia de la acción contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en vista que aunque fue éste quien notificó la medida de retiro del querellante se observó que quien originó dicho acto fue el ciudadano ILDEMAR SOTO MARTÍNEZ, en su carácter Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, razón por la cual la representación de la parte querellada considera que no era su mandante ante quien se debía presentar la querella, por lo que solicitaron se declare la inadmisibilidad de la acción interpuesta por el ciudadano CÉSAR JESÚS QUIROZ FLORES, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Indicó, que la averiguación que originó la destitución del querellante fue por la fuga de un detenido por la puerta principal de la sede central del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA y el funcionario estaba en el grupo de guardia el día que se suscitaron los hechos de fuga.
Asimismo afirmó, que en consecuencia de dicha fuga al querellante le fue decretada una medida privativa de libertad por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al momento de la celebración de la audiencia preliminar el ciudadano CÉSAR JESÚS QUIROZ FLORES admitió cometer el delito de FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN DE DETENIDOS COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, como consta al folio 54 de la segunda pieza que se anexa al presente expediente.
Señaló, que las responsabilidades en las que incurren los funcionarios públicos en ejercicio de su cargo, por una parte son independientes porque determinan la responsabilidad que corresponde determinar a los órganos jurisdiccionales distintos, pero en el presente caso la responsabilidad penal y administrativa están relacionadas, ya que los funcionarios investigados al admitir su responsabilidad en los hechos penales quedó en evidencia su negligencia en la prestación del servicio policial, razón por la cual se aperturó la averiguación tipificada en la ley.
Acotó en relación al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, que el órgano cumplió a cabalidad con todas las etapas del procedimiento administrativo disciplinario, que la Dirección de Asesoría Legal del Instituto emitió su opinión, recomendando la destitución de los funcionarios investigados, entre los que estaba el hoy querellante, y remite al expediente al Consejo Disciplinario y éste presentó un proyecto de decisión en el que determina que era Improcedente la destitución de los funcionarios investigados, motivo por el cual la Institución decidió remitir el procedimiento disciplinario al órgano rector de la función policial como lo es la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria, para lograr determinar si el pronunciamiento del Consejo Disciplinario estaba ajustada a derecho según las probanzas que constan en el expediente, todo en cumplimiento con lo establecido en el artículo 4 de las Normas relativas a la Creación, Organización y Funcionamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria. Indicó, que la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria al instruir el presente procedimiento administrativo, consideró que los miembros principales del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Baruta dejaron de aplicar las sanciones a las que había lugar a los funcionarios investigados, razón por la cual Declaró la pérdida de condición como miembros titulares del Consejo Disciplinario del Instituto, tal como riela al folio 250 (vuelto) de la segunda pieza del expediente disciplinario.
Infirió, que se decidió la destitución de los funcionarios investigados entre ellos el querellante, por las pruebas que constan y se observó la configuración de una de las causales del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al reconocer el querellante los hechos imputados por la Fiscalía 55º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito: “Favorecimiento para la evasión de detenidos cometida por funcionarios Públicos en grado de cooperador inmediato”, y con la finalidad de que la decisión del Consejo Disciplinario estuviera ajustada a derecho, el instituto procedió a enviar el expediente 4.290 a la Oficina Nacional de Supervisón Disciplinaria de los Cuerpos de Policía.
Insistió en que no se violó el derecho a la defensa por cuanto se puede observar que el expediente disciplinario instruido contra el querellante contiene todas las fases del procedimiento, mediante el cual se le otorgó el derecho a la defensa y así agotó todos los recursos administrativos que le confiere la Ley para tratar de desvirtuar los hechos que se le imputaban.
Manifestó el querellado en relación al vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciado, que en vista que el avocamiento por parte de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía debe realizarse durante el procedimiento disciplinario no cuando haya terminado; por lo que indica que el procedimiento no termina con la decisión del Consejo Disciplinario sino que finaliza con la decisión del Director del Cuerpo de Policía, cuyo texto contiene el fallo con el que se notificará a los funcionarios dejando constancia de los recursos que pueden ejercer de no estar de acuerdo con el mismo.
Por otra parte señaló, que si el procedimiento penal y el administrativo van en paralelo, en el presente caso no se configuró el principio de non bis in idem, ya que el funcionario querellado en la presente causa admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, por lo que el querellante no puede alegar que solamente admitió los hechos para conseguir la medida de suspensión condicional de la pena, y que en materia penal una vez admitidos los hechos es una forma de autocomposición procesal que termina de forma anticipada el proceso, siendo sentenciado en el mismo acto y quedando firme la sentencia, situación ésta que no tomó en cuenta el Consejo Disciplinario al momento de formular su pronunciamiento y al quedar firme una sentencia se configura una de las causales de retiro establecidas en el artículo 45, numeral 4 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Indicó, que el Órgano rector tampoco violó el principio de legalidad por estar su actuación ajustada a lo establecido en el artículo 4 de las Normas relativas a la Creación, Organización y Funcionamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía.
Mantuvo que el falso supuesto de derecho por aplicación errónea de la norma, no es aplicable al presente caso pues el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial da la potestad al órgano rector del servicio de policía de decidir los procedimientos administrativos, si el Consejo Disciplinario de Policía deja de aplicar sanciones a que hubiera lugar, el cual reza:
“Artículo 101: “Excepcionalmente en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionario policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente…. dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para…. decidir los procedimientos administrativos correspondientes…”
De seguidas mantuvo que no se configuró falso supuesto de derecho ya que la norma es clara y le otorga al Órgano rector la facultad de decidir procedimientos administrativos siempre que encuadren en los supuestos del artículo antes trascrito.
Señaló, que es ilógico por parte del querellante ratificar que el reconocimiento de los hechos lo hizo solo por la aplicación de la medida de suspensión condicional del proceso y que sobre él no recae condena penal definitivamente firme, tal como fue indicado en el punto anterior, la admisión de los hechos termina de forma anticipada el proceso, poniendo fin al mismo, quedando firme la sentencia, razón por la cual su retiro se fundamenta en el artículo 45, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente solicitó, sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 036, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resolvió la destitución de ciudadano CESAR JESÚS QUIROZ, antes identificado, en ese sentido éste Juzgado debe analizar lo solicitado en base a lo alegado y probado por las partes.
IV.1 De la prescindencia del procedimiento:
Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la prescindencia del procedimiento, este Juzgado de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario observa lo siguiente:
● Riela a los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza I del expediente disciplinario, auto de apertura de fecha 08 de abril de 2012, dictado por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se procede a efectuar averiguación con carácter de destitución en contra del querellante.
● Riela a los folios del ochenta (80) al ochenta y dos (82) de la pieza II del expediente disciplinario, boleta de notificación recibida por el querellante en fecha 09 de mayo de 2014, evidenciándose que el querellante fue debidamente notificado.
● Riela al folio cien (100) de la pieza II del expediente administrativo, auto de fecha 03 de junio de 2014, mediante el cual se acordó expedir copias simples del expediente Nº 4.290, al querellante.
● Riela a los folios del ciento veintitrés (123) al ciento veintiocho (128) de la pieza II del expediente disciplinario, escrito de descargo del querellante, consignado en fecha veinte (20) de agosto de 2014.
● Riela a los folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163) de la pieza II del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante en fecha 25 de agosto de 2014.
● Riela al folio doscientos (200) de la pieza II del expediente disciplinario, memorando de fecha 29 de agosto de 2014, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial donde se dejó constancia de la remisión del expediente disciplinario a la Oficina de Asesoría Legal.
● Riela a los folios del doscientos uno (201) al doscientos quince (215) de la pieza II del expediente disciplinario, proyecto de recomendación sobre la procedencia de la medida de destitución del querellante, dictado por la Oficina de Asesoría Legal en fecha 04 de septiembre de 2014, y dirigida al Director General del Instituto querellado.
● Riela al folio doscientos dieciséis (216) de la pieza II del expediente disciplinario, memorando suscrito por el Director General del Instituto, dirigido al Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policial querellado, en fecha 05 de septiembre de 2014.
● Riela a los folios del doscientos veintisiete (227) al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza II del expediente disciplinario, acta Nº 015/2014, de fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual el Consejo Disciplinario del ente querellado, decide improcedente la medida de destitución, y en efecto no aprobó el proyecto de recomendación presentado por la Consultoría Jurídica.
● Riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza II del expediente disciplinario, comunicación de fecha 22 de diciembre de 2014, emanada de la Directora de Asesoría Legal al Director General del Instituto de la Policía, con la finalidad que el expediente sea remitido para su estudio al Órgano Rector en materia policial.
● Riela al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza II del expediente disciplinario, oficio Nro. 000044, de fecha 05 de enero de 2015, suscrito por el Director General de Policía, y dirigido al Director General de Supervisión Disciplinaria, a los fines de que estudiara la decisión adoptada por el consejo disciplinario del Instituto de Policía, en fecha 15 de diciembre de 2014.
● Riela a los folios del doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza II del expediente disciplinario, Acto de Cierre de Averiguación Previa, de fecha 05 de mayo de 2015, emitido por el Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, donde se señala se ordene el retiro de Pleno Derecho del funcionario querellante.
● Riela a los folios del doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos sesenta y seis (266) de la pieza II del expediente disciplinario, Acto Administrativo Nº 036 de fecha 19 de mayo de 2015, emitido por el Director General del Instituto querellado, a través del cual se ordena el retiro del funcionario querellante.
● Riela a los folios del dieciséis (16) al folio veinticuatro (24) del presente expediente judicial, notificación dirigida al hoy querellante, mediante la cual se le informó de su destitución, la cual fue debidamente firmada por él, en fecha 02 de junio de 2015.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario precedentemente esbozada, denota esta Juzgadora que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de las Normas sobre la Creación Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, publicada en Noviembre de 2011 y que fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, cuyo tenor es el siguiente:
1. Apertura del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), inicia el procedimiento, por denuncia o previa solicitud, bien sea de autoridades públicas, superiores inmediatos de los funcionarios o funcionarias policiales u otras personas interesadas, como las víctimas, posteriormente instruye y sustancia la investigación y de ser procedente determina los cargos.
2. Notificación: la cual podrá ser personal, residencial o por cartel.
3. Formulación de Cargos: la cual deberá hacerse al 5º día hábil, luego de notificar al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento.
4. Descargo: el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles más la distancia para ejercer su derecho a la defensa y debe dejarse constancia de la apertura del lapso mediante auto.
5. Promoción y Evacuación de Pruebas: se deja constancia que el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles para la promoción de las pruebas y al vencimiento del lapso, se deja constancia si hubo o no consignación de pruebas.
6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) remite el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica en un lapso de 2 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.
7. Proyecto de Recomendación: dentro de un lapso de 5 días hábiles, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite un proyecto de recomendación dirigido al Director o Directora del Cuerpo Policial, que cuenta con un lapso de 10 días hábiles para presentarlo a consideración del Consejo Disciplinario.
8. Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación y a tal fin cuenta con un lapso de 10 días hábiles, siguientes a la recepción del proyecto. En caso de negativa, la Consultoría Jurídica presentará un nuevo proyecto de recomendación ajustado a las direcciones y directrices indicadas, dentro de los 5 días hábiles.
9. Firma de la Providencia Administrativa y Notificación: en un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del Consejo Disciplinario, el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante Providencia Administrativa, debidamente fundamentada y en el mismo acto se ordenará a la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. Una vez firme la decisión de Destitución, se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de registrar la desincorporación del listado y credenciales funcionariales.
En ese sentido, el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la función Policial que reza:
Artículo 101. (…) Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses; ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada su comparecencia por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, para efectuar la presentación del escrito de descargos y del escrito de pruebas, dentro de los lapsos legales que le fueron otorgados a tales fines. Así se establece.-
En base a lo anteriormente señalado, observa este Juzgado que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando que el hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera éste Juzgado que no se causó perjuicio alguno, no existiendo violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se desestima lo alegado por la parte accionante. Y así se decide.-
IV.2 Del Vicio de Incompetencia:
Procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia solicitado por la parte recurrente, alegando que el procedimiento disciplinario fue decidido por un órgano incompetente en razón que la competencia para dictar la decisión de destitución es del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Baruta; adujo que el órgano competente en la realización del proceso de destitución es el Consejo Disciplinario y que su decisión era vinculante.
Añadió que el acto de avocamiento por parte de la Oficia Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía debe producirse cuando el procedimiento de destitución esté en trámite no cuando haya terminado con la decisión del Consejo Disciplinario.
El alegato de incompetencia del órgano que ordenó el procedimiento disciplinario fue negado por la representación judicial de la parte recurrida, alegando que la competencia del Viceministro del Sistema Integrado de Policía se encuentra atribuida en el artículo 4 de las Normas relativas a la creación, organización y funcionamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establecen la facultad de avocamiento del órgano rector del servicio policial.
Al respecto, observa este Juzgado que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, y en ese sentido se pasa a citar dicha norma.
Artículo 101. “Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso”.
Por su parte, el artículo 4 de las Normas relativas a la Creación, Organización y Funcionamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía publicada en Gaceta Oficial 39.503 del 06 de septiembre de 2010, dispone:
Artículo 4. “El Viceministro o Viceministro del Poder Popular con competencia en materia del sistema integrado de policía, previo informe de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, podrá dictar el acto de avocamiento en los procedimientos disciplinarios referidos a hechos susceptibles de sanción de destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales o municipales, a los fines de ejercer las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos disciplinarios que impliquen la destitución de un funcionario o funcionaria policial, en los casos previstos en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El acto de avocamiento podrá dictarse en cualquier procedimiento disciplinario en trámite; así como, en los casos en que no se hayan iniciado los procedimientos correspondientes y se presuman hechos que constituyen las faltas sujetas a destitución a que se refiere el encabezamiento de este artículo, siempre que concurran los supuestos de omisión, obstaculización o retardo a que se refiere el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
El acto de avocamiento podrá dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada o de las autoridades competentes”.
Aplicando las normas citadas al caso de autos, observa este Juzgado que tal como se estableció precedentemente cursa al folio 245 de la pieza II del expediente disciplinario, oficio Nº 000044, de fecha 05 de enero de 2015, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, dirigido al Director General de Supervisión Disciplinaria solicitando estudie y emita opinión de la decisión adoptada por el Consejo Disciplinario de fecha 05 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 3, numerales 1 y 2 de la resolución 249 de fecha 06 de septiembre de 2010, publicado en Gaceta Nº 39.503.
Asimismo, cursa al folio 246 de la referida pieza y expediente, oficio Nº 0302-15, suscrito por el Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, a través del cual remite expediente disciplinario y Acto de Cierre de Averiguación Previa del hoy querellante dejando constancia que en fecha 20 de febrero de 2015, se dictó Acto de Avocamiento.
Riela a los folios del 247 al folio 251 de la referida pieza y expediente, Acto de Cierre de Averiguación Previa, de fecha 05 de mayo de 2015, suscrita por el Director General de Supervisión Disciplinaria, mediante la cual actuando de conformidad con el artículo 10 de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz Nº 249 de fecha 6 de septiembre de 2010, Gaceta Oficial Nº 39.503, de la misma fecha; procede a declarar el Cierre de la averiguación previa contenida en el expediente DGSDCP/002/2015, relacionada con la falta de aplicación de las sanciones en el Expediente Disciplinario Nº 4.290, por la “comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”…… “del análisis a las decisiones parcialmente transcritas en los párrafos que anteceden, se puede concluir que la jurisprudencia venezolana es uniforme al considerar que el procedimiento especial de Admisión de los hechos conlleva a una sentencia condenatoria definitiva”; “adicionalmente, a todo lo antes expuesto se observa que los ciudadanos cuestionados incurrieron en el supuesto de hecho tipificado en el numeral 2º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…” “…DECISION”… “Instruir al Director del Cuerpo de Policía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, para que a través de acto administrativo, respetando las formas y términos establecidos en la Ley, dicte acto de Retiro de Pleno de los funcionarios”…
Conforme a lo precedentemente expuesto, considera este Juzgado que el Viceministro del Sistema Integrado de Policía como órgano rector del servicio policial se avocó al conocimiento del procedimiento disciplinario seguido contra el recurrente entre otros, conforme a la facultad conferida en el artículo 4 de las Normas relativas a la creación, organización y funcionamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia del órgano que tramitó y decidió el proceso disciplinario invocado por el recurrente. Así se decide.
Que el artículo 80 de la Ley de estatuto de la Función Pública señala: Consejo Disciplinario de Policía señala:
Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.
De la trascripción del precedente artículo, se puede evidenciar por si sola que la decisión del Consejo Disciplinario para poder dar fin al proceso administrativo, es requisito necesario la “...previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente”.. para que dicha decisión ponga fin al proceso y pueda ser vinculante, razón por la cual en el presente caso esa opinión del Director fue solicitar la opinión del Director General de Supervisión Disciplinaria, y que concatenado con el Artículo 4 de la Normas Relativas a la Creación, Organización y Funcionamiento de La Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policías que señala “.. el acto de avocamiento podrá dictarse en cualquier procedimiento disciplinario en trámite; así como, en los casos en que no se hayan iniciado los procedimientos correspondientes y se presuman hechos que constituyen las faltas, sujetas a destitución a que se refiere el encabezamiento de este artículo, siempre que concurran los supuestos de omisión, obstaculización o retardo a que se refiere el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. El acto de avocamiento podrá dictarse de oficio o a solicitud de persona Interesada o de las autoridades competentes”, razón por la cual esta Juzgadora considera que la consulta practicada por el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta al Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, estuvo ajustada a derecho. Así de declara.
IV.2 Del Vicio de falso supuesto de derecho:
Corresponde analizar la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho con motivo de la aplicación de una norma errónea, indicando el actor en su escrito libelar, que la Administración fundamentó su decisión de destitución basándose en la presunta comisión del delito de “Favorecimiento para la evasión de detenido cometida por funcionario público en grado de cooperador inmediato”, y según consta en la causa penal Nº 17-C-15.805-12 del querellante no hay causa penal que le condene ni sentencia definitivamente firme alguna, en virtud de haberse acogido a una de las formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 43 y 358 ejusdem, la cual refiere como requisito sine qua non, para acogerse a dicha fórmula, que debe admitir formalmente su responsabilidad en los hechos que se le atribuye.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, esta juzgadora observa: que en el presente caso, consta a las actas procesales del expediente disciplinario Acta de audiencia preliminar levantada en fecha 02 de julio de 2012, por el Juzgado décimo séptimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa Nº Nº 17-C-15.805-12, por el Delito de Favorecimiento para la evasión de detenido cometida por funcionario público en grado de cooperadores inmediato prevista y sancionada en el encabezado del artículo 265 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y en esta audiencia de manera libre y sin coacción el querellante CESAR JESÚS QUIROZ FLORES, procedió a admitir los hechos tal como riela al folio 183 de la pieza I del expediente disciplinario, manifestado “Sí admito los hechos y los asumo para que se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso….”
En éste sentido el Tribunal procede a la imposición de la pena a los acusados con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, y en mérito de ello procede esta Juzgadora a explicar los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto y se observa:
El sistema acusatorio actual se funda sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, instituye el procedimiento por admisión de los hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“…Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta….”(omisis)…”
Así, la admisión de los hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones, la cual confiere al imputado la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, relevando la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que éste reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de
inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
Al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 565 de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, sostuvo:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumplen la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el presente caso, fue admitida la acusación fiscal y, manifestando el acusado su voluntad libre de acogerse al mismo.
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad beneficia a ambas partes. Véase Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 03 de Agosto 2007; en la cual se estableció:
“…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible
reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003)…”
Ahora bien, una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos plasmados en la acusación fiscal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de julio del 2012, en la cual el Tribunal Décimo séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, una vez verificados los requisitos de ley la admite por el delito de Favorecimiento para la evasión de detenido cometida por funcionario público en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 265 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Así, es absolutamente impertinente que un funcionario público que ha sido objeto de condena penal y habiendo admitido los hechos, pretenda alegar que la Administración fundamentó su destitución en una presunta, negada y falsa decisión, cuando la misma es evidente y fue señalada durante todo el proceso administrativo, dado que el funcionario reconoció expresamente haber cometido un hecho ilícito de gravedad que atenta contra la función pública. Así se establece.
En relación a lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23 de mayo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó:
“cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo…”
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano CESAR JESÚS QUIROZ FLORES, quien reconoció de forma libre y espontánea los hechos que le adjudicaron, y su decisión pone de manifiesto que el accionante como Funcionario Policial no mantuvo una conducta cónsona con la condición emanada de la investidura de su cargo, la cual implica necesariamente evitar en todo momento una actuación impropia y no acorde con el deber de actuar con rectitud, honradez y apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber principal el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad, de manera que la administración en el presente caso no incurrió en vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho. Así se establece.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta y en consecuencia se debe negar la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, así como todos los pagos reclamados. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CÉSAR JESÚS QUIROZ FLORES, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.022.666, asistido por el abogado Elio Alexander Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.431, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 036, de fecha 19 de mayo de 2015, suscrito por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
Exp. 15-3841
|