REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 05 de abril de 2016
205° y 157°

PARTE QUERELLANTE: VERENZUELA SANCHEZ WILLIE JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.890.323, representado judicialmente por el abogado HERNAN MARTINEZ DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.093, en su condición de Defensor Público Provisorio Noveno (9no) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VERENZUELA SANCHEZ WILLIE JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.890.323, representado judicialmente por el abogado HERNAN MARTINEZ DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.093, mediante la cual solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo de Destitución Nro. 026-2015, por medio del cual se le destituyó del cargo de Detective Agregado, adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); y por cuanto este Tribunal ha realizado la revisión del escrito y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que se computará por días de despacho, anexándole copia certificada del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez que sean provistas por el querellante las copias simples correspondientes. Notifíquese al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, acompañándoles copia certificada del libelo y del presente auto. Solicítese el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de su citación. Líbrese oficios.-
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En cuanto a la Acción de Amparo Cautelar solicitada, el querellante expone lo siguiente:
“… SOLICITO AMPARO CAUTELAR, en contra de la Decisión 026-2015, relacionada con el expediente disciplinario Nº 44-705-15, oficio CPNB-DG-Nº 5443-15 dictada por el Consejo Disciplinario Región Capital (Caracas, Miranda y Varga) del CICPC, suscrita por los miembros que conforman el mismo y como elemento fundamental de la presente petición consigno Certificación del Registro de Nacimiento anexada con la letra “D”, que va en contra de la notifcación del día Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Quince; acto administrativo que removió a mi defendido del cargo como DETECTIVE AGREGADO CICPC, que venía desempeñando dentro de dicho Cuerpo de Investigaciones, a los fines de que sean suspendidos sus efectos durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango Constitucional al gozar mi defendido de fuero paternal al momento de dictarse el írrito acto de remoción.
(…) Ello así, el fomus boni iuris ó presunción del buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de dictarse el írrito e ilegal acto de remoción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mi representado se encontraba y aún se encuentra en fuero paternal y por lo tanto, amparado bajo protección constitucional y legal que le establece nuestro Ordenamiento Jurídico (…)

(…) En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de la violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereces debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva.
Así pues, evidencia esta representación Defensoril, que mi defendido goza de INAMOVILIDAD LABORAL en virtud de encontrarse bajo fuero paternal para el momento en que se dictó el acto de remoción”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y explanados los alegatos de la solicitud de amparo cautelar, este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“… Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de los amparos cautelares invocados con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:

“… es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio pacífico y reiterado a este particular indicando que el Juez, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio por parte del solicitante presuntamente agraviado, sino que debe ser desplegada una argumentación precisa que conlleve a la acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de que existe o es inminente un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, y que además, sea evidente la posibilidad de que el fallo definitivo sea inocuo en cuanto a sus efectos, al no ser posible revertir los daños causados por la actuación presuntamente violatoria de los derechos y garantías constitucionales una vez transcurrido el juicio.
Ahora bien, en el caso de autos, quien aquí decide observa que la parte querellante alega la violación de sus derechos constitucionales, tal como, el derecho constitucional de protección a la familia, consagrado en los artículos 75 y 76 de la Norma Suprema, alegando que al momento de dictarse el acto de remoción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se encontraba y aún se encuentra bajo fuero paternal, por lo que de no ser restituido este derecho constitucional de manera inmediata, conduciría a un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, más sin embargo, no efectuó ninguna actividad alegatoria o probatoria tendiente a crear la convicción en esta Juzgadora, de que presuntamente existen elementos suficientes para determinar una posible violación de derechos de rango constitucional, o la proximidad e inminencia de su violación, por cuanto no se evidencian cuáles son los presuntos vicios de inconstitucionalidad de que adolece el acto administrativo, ni se denota con claridad la urgencia con la que debe ser resuelta la presente pretensión cautelar, ya que la Administración hasta ahora, según se desprende de los autos, no ha realizado alguna otra actividad de carácter extraordinario que vulnere o amenace el derecho constitucional de la protección a la familia que ameriten el otorgamiento de la protección cautelar por la vía del amparo cautelar, inclusive, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el Acto Administrativo de Destitución Nº 026-2015, de fecha 15 de diciembre de 2015, la administración expone:

“(…) SEGUNDO: Suspender la acción de sanción de destitución de los funcionarios Detectives FERRER OLIVA DANNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad NºV-18.269.795, credencial 32.550 y VERENZUELA SANCHEZ WILLIE JESUS, titular de la cédula de identidad NºV-16.890.323, credencial 34.638, por cuanto gozan de la protección del beneficio de inamovilidad por fuero paternal, establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección de familias, la Maternidad y Paternidad del cual reza textualmente: “es padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hija o hijo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado ó desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo sólo podrá acreditarse la condición del padre mediante acta de inscripción del niño ó niña en el Registro Civil ó en el sistema de seguridad social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial. En este sentido, una vez cumplido el beneficio de protección que establece la mencionada ley, se ejecutará la medida de DESTITUCIÓN, al día siguiente, en la cual se dará ejecución a la decisión, siendo el día 16 de juno (sic) del año 2017 para el funcionario VERENZUELA SANCHEZ WILLIE JESUS, titular de la cédula de identidad NºV-16.890.323, credencial 34.638; y el día 27 de septiembre del año 2017 para el funcionario FERRER OLIVA DANNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad NºV-18.269.795, credencial 32.550 (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En base a lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que no hay presunción de que la administración haya violado derechos de orden constitucional, al contrario, actuó bajo el marco normativo que le impone el ordenamiento jurídico, al enervar la medida de destitución hasta tanto se cumpla el beneficio de protección que establece el artículo 8 de la Ley de Protección de Familias, la Maternidad y la Paternidad; es por ello que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada en la presente causa, quedando para el análisis de fondo los vicios del acto denunciado por el querellante. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano VERENZUELA SANCHEZ WILLIE JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.890.323, representado judicialmente por el abogado HERNAN MARTINEZ DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.093, mediante la cual solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo de Destitución Nro. 026-2015, por medio del cual se le destituyó del cargo de Detective Agregado, adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por la querellante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


EL SECRETARIO ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO.

JEAN LUGO.

En esta misma fecha siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó registró la anterior decisión; y se libraron oficios.
EL SECRETARIO ACC,



JEAN LUGO.

EXP. 16-3925/MS.-