REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH16-X-2014-000040
PARTE DEMANDANTE: REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (ANTES DE BANCO CARACAS, N.V.) institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas originalmente en fecha 15 de Junio de 1998 y cambiada su denominación social de Banco Caracas, N.V., a Republic International N.V., en fecha 6 de Junio de 2007, según Acta Notariada ante el Notario Mr A.M.P. Eshuis, Curazao Antillas Neerlandesas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LEÓN HENRIQUE COTTIN, GUSTAVO REYNA, PEDRO PERERA RIERA, BEATRIZ ABRAHAN MONSERAT, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA ALVIAREZ, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ALEJANDRO GARCÍA PALACIOS, EDGAR EDUARDO BERROTERAN Y ELBA IRAIDA OSORIO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.135, 5.876, 21.061, 24.625, 58.774, 65.692, 52.054, 84.651, 131.050, 129.992 y 75.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, constituida bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, territorio autónomo del Reino Unido de de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representada en autos por el ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-5.252.058 y la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgdo. Representada por su presidente CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.314.979, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales De Consorcio Barr, S.A.: Ciudadanos RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, HORACIO DE GRAZIA SUAREZ Y JOHN GERARDO ELÍAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 84.032 y 85.854, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-I-
En fecha 29 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio de este domicilio ALVARO BADELL MADRID, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Consorcio Barr S.A., impugnó el Avaluó de justiprecio, realizado por los Ingenieros civiles ANTONIO JOSÉ ABDALA GARCIA, BERNARDO PULIDO AZPURUA, y el ingeniero civil- abogado, CESAR RODRIGUEZ GANDICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Número V-4.416.587, V-5.533.709 y V-5.423.698, respectivamente y consignado por ante este Tribunal en esta misma oportunidad, en los siguientes términos:
1.-“Que consta que los expertos estuvieron en dos oportunidades en el inmueble denominado Hotel Caracas Palace, En dichas visitas de inspección, la primera se efectuó el día 10 de marzo de 2016, y tuvo lugar entre las Nueve y Veinte (9:20 a.m.) y las Nueve y Treinta y Siete (9:37 a.m.), es decir se trato de una visita de inspección de tan solo Diecisiete Minutos, ello quedo registrado en las cámaras de seguridad del Hotel. La segunda visita se realizo el día martes 15 de marzo de 2016, iniciando a las Nueve y veinte (9:20 a.m.) y culmino a las diez y dieciocho (10:18 a.m.) lo que significa que la duración de la segunda inspección fue de cincuenta y ocho minutos. Se trata de una obra de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 mts 2) de construcción con diecinueve niveles, todo lo cual resulta imposible haber inspeccionado en el brevísimo lapso de tiempo que dedico la comisión pericial para la labor de reconocimiento y valoración particular de cada una de las áreas que conforman el inmueble”
2.-“No se observo en el informe ninguna referencia a un hecho concreto y totalmente verificable en relación con la construcción de la obra como es el hecho que la misma se ejecuto en una zona sísmica de la ciudad de caracas, la cual sufrió el evento sísmico ocurrido en los años 60, por los muros perimetrales, fueron construidos teniendo en consideración la ubicación en la zona mas sísmica de caracas, lo cual implicó un costo muy superior a cualquier otra obra similar ejecutada en áreas distintas a la de la ubicación del hotel”;
3.- “No se observo detalle alguno sobre los acabados tales como la fachada que son de material importado, igualmente no se particulariza sobre características técnicas y acabados de la obra a las instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, en cuanto al origen de las mismas plantas de tratamiento físico químico y bacteriológica con que esta dotada la obra, las plataformas destinadas a telecomunicaciones no existiendo referencia alguna de la inspección y como señala en el escrito no se trata de un informe exhaustivo y ajustado a la realidad de la obra objeto de peritación”.
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora abogada ELBA IRAIDA OSORIO, expuso lo siguiente:
1.- “Rechazo y contradigo el punto previo manifestado por la contraparte ya que representa un punto impertinente que no tiene ninguna influencia determinada en el contenido y alcance del articulo 561 del Código de Procedimiento Civil.
2.- “En relación a la impugnación soportada en la fecha, no representa un argumento serio de impugnación dado que representa en todo caso la fecha de cierre o de culminación del informe pericial, debidamente consignado y revisado por la contraparte de forma publica.
3.- “La impugnación que hace la contraparte de reservarse al consignar a este Tribunal otras motivaciones posteriores a este acto, tal argumento quebranta flagrantemente el contenido del articulo 561 del Código de Procedimiento Civil.
4.- La impugnación que pretende la contraparte en virtud de las visitas de los expertos y su duración en el inmueble objeto de justiprecio reitero que quebranta el alcance del articulo 561 del Código de Procedimiento Civil, ya que no responde a una impugnación en un error en la identidad o calidad del inmueble lo cual quebranta el principio de la legalidad.
Por otra parte el ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA, en su carácter de perito avaluador designado:
1.- vistos los alegatos esgrimidos por el representante legal de la parte demandada en relación a los tiempos de inspección del inmueble objeto de la presente causa son totalmente falsos y rechazamos categóricamente los lapsos descritos por este último. Ya que no existen cámaras de seguridad en todas las áreas del inmueble.
2.- La seguridad interna restringió la inspección en ciertas áreas por motivos de seguridad.
3.- En una segunda inspección la gerencia de seguridad fue mas permisible en dejar inspeccionar las áreas descritas en el informe de justiprecio, por ello recalca que la primera inspección tubo un lapso mayor de dos horas y la segunda inspección un lapso de dos horas y media aproximadamente y ambas se captaron todas las áreas requeridas dentro de las solemnidades técnicas para poder realizar la revisión estructural y descritos en el informe.
4.- Contradigo y refuto todos los alegatos técnicos mencionados por la parte demandada, motivado a que todos los elementos se encuentran descritos técnicamente en el mismo informe bajo los parámetros técnicos que son avalados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 04 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito en la cual señala que el objeto de la parte demandada de impugnar el avaluó, es obstaculizar el tramite de ejecución anticipada del inmueble dado en garantía. Asimismo en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la cual promueve inspección judicial del inmueble objeto del justiprecio Hotel Caracas Palace.
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 05 de abril de 2016, consignó escrito de pruebas en el cual, ratificó el escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2015. Igualmente, ratificó la inspección judicial promovida. Asimismo en esta misma fecha el Tribunal dictó auto que acordó prorrogar por tres (03) días de despacho la incidencia probatoria para la práctica de la inspección Judicial.
En fecha 11 de abril de 2016, el Tribunal se traslado y practicó inspección judicial promovida por la parte demandada en el Hotel Caracas Palace, situado en la Avenida Francisco de Miranda, con Avenida Luís Roche de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Caracas. Se encontraban presentes en el lugar el Abogado José Francisco Novoa Nontoa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.339, apoderado judicial de la parte demandada, Igualmente el ciudadano Carlos Luís Barrera, titular de la cedula de identidad Nº V-3.314.979, quien es presidente de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., asistido por la abogada Andreina Peláez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 247.074, asimismo se encontraba presente la abogada Elba Osorio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.438, apoderada judicial de la parte actora, se dejó constancia que el ciudadano Rafael Humberto Benítez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.681.028, fungió como fotógrafo.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la impugnación al resultado del justiprecio realizado en la presente causa, se observa:

En primer lugar este Tribunal pasa a examinar los requisitos por los cuales puede impugnarse el avalúo del justiprecio, estipulados en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales o elementos que deben utilizar las partes para impugnar el resultado del justiprecio, esto es, por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada.

Así las cosas, en escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2016, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, ya identificados, señalaron entre otras cosas, que un factor que incidió en las apreciaciones erróneas de los peritos, fue el poco tiempo de dedicación a la inspección del Edificio.

En este sentido es preciso señalar, que en el acta levantada en fecha 29 de Marzo de 2016, tomó la palabra el ciudadano Cesar Jesús Rodríguez Gandica, perito avaluador designado en la presente causa, quien rechazó por considerar falsos tales alegatos, señalando que en todas las áreas inspeccionadas no existen cámaras y que el una primera visita al inmueble objeto del avalúo el personal de seguridad les prohibió la entrada a algunas áreas, que por este motivo acudieron en una segunda oportunidad al inmueble y ésta vez el trato del personal de seguridad fue mucho mas atento, y el tiempo de recorrido por las áreas del inmueble fue mucho mayor, de aproximadamente dos horas y treinta minutos.

En este orden de ideas, considera el Tribunal, que las apreciaciones de la parte demandada, se refieren a meras observaciones relacionadas con la duración del tiempo en la realización del informe de avalúo, observaciones que no fueron acompañadas por prueba alguna, y que al tomar en cuenta lo estipulado en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el referido alegato no puede prosperar en derecho, razón por la cual este Tribunal lo desecha y así se decide.
Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios traídos a los autos, específicamente Inspección Judicial, promovida por los Abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y NICOLAS BADELL BENITEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, y practicada por este Juzgado en fecha 11 de Abril de 2016, al respecto se observa, lo siguiente:

En todo proceso donde se requiera el establecimiento de hechos controvertidos por medios mecánicos como reconstrucciones, reproducciones o pericias científicas, entre muchos otros medios, es procedente que se dé auxilio de especialistas en una determinada materia de cualquier naturaleza que escape de la pericia del juzgador, a través del uso de los medios legales o libres legalmente establecidos en la ley, a los fines de que tras una labor especializada de estudio y comprobación, den unos resultados al juzgador que logren coadyuvar en la falta de conocimientos especiales de éste, en lo relativo a las pericias o experticias de cualquier naturaleza. (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas tenemos que identificar lo que es una Inspección Judicial y lo que es una experticia. La inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “… El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”. De lo anterior se colige que la inspección judicial consiste en el medio probatorio donde el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que puedan fundamentar alguna controversia. Asimismo, el artículo 1.428 del Código Civil, prohíbe que la inspección judicial pueda ser extendida a apreciaciones del Juez que requieran conocimientos periciales.

La experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; esta regulada en el Código de Procedimiento Civil mediante su Articulo 451, el cual establece: “… La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este ultimo caso de promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.

Dentro de este orden de ideas, si bien es cierto que la experticia y la inspección judicial coinciden en la prueba del hecho, resulta conveniente diferenciarlas, por cuanto la última es la constatación directa y personal que hace el Juez por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, mientras que en la experticia no hay esa captación directa, por lo que se requiere subjetivamente de expertos, los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista.

La doctrina ha definido la experticia de la siguiente manera: “…es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).-

Ahora bien, en el presente caso se evacuo una inspección judicial donde el ciudadano Carlos Luís Barrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.3314.979, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Consorcio Barr, S.A., parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada Andreina Pelaez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.074, hizo una serie de señalamientos al Tribunal al indicar que algunas áreas del inmueble no fueron visitadas por los expertos designados en la presente causa, y que por tal motivo éstas áreas al no ser incluidas en el informe de avalúo incidían en el valor adjudicado en el justiprecio del inmueble. Entre las áreas visitadas y observadas por el Tribunal se encuentran la planta Lobby, planta piso 7, planta terraza, piso 3, y nivel E-1. Es de hacer valer, atendiendo a lo descrito en párrafos anteriores, que la inspección judicial permite al Juez constatar personalmente y por medio de los sentidos las situaciones de hechos de cosas y personas en un determinado lugar. Así las cosas, debe este Tribunal aclarar que los dichos del ciudadano Carlos Luis Barrera, se referían estrictamente según su criterio a inobservancias técnicas de los peritos avaluadores en la elaboración del informe, y a criterio de quien aquí decide, el ciudadano Carlos Luis Barrera, asumió la cualidad de experto lo cual no le estaba acreditado en autos, y mucho menos tratándose del presidente de la sociedad mercantil demandada, lo cual evidencia que tiene interés personal en las resultas del presente juicio. Como corolario de lo anterior, mediante la Inspección Judicial evacuada, se pretende dejar constancia de hechos para los cuales es necesario conocimientos especiales, en lo concerniente a las afirmaciones de la parte demandada, explanadas al Tribunal, se infiere que se requiere del conocimiento y de la experiencia, de los que tengan conocimientos especiales sobre la materia, por lo tanto, siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exige conocimientos especiales, lo que procede es la experticia, pues el Juez no puede extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales, lo que es acorde con la doctrina y criterios jurisprudenciales. Por lo cual, este Tribunal debe desechar la inspección judicial en los términos aquí expuestos. Así se decide.

Para mayor ilustración, este Tribunal a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, pasa a determinar si la impugnación efectuada en el presente proceso versan sobre supuestos de hecho establecidos en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el primero error sobre la identidad: con respecto a este punto se evidencia del avalúo consignado a los autos, específicamente al folio 2 del mismo, que el inmueble se identifica como conjunto Tour Seasons- Sector Nº 4, también conocido como HOTEL CARACAS PALACE, constituido por un lote de terreno y las construcciones sobre él edificadas, Catastro Nº 201/07-01, localizado en intersección de la Avenida Francisco de Miranda y la Avenida Luis Roche, Altamira, Municipio Chacao de la ciudad de Caracas. De lo anterior, no hay lugar a dudas que se trata del inmueble objeto del avalúo, y que por lo tanto no hay error de identidad de la cosa justipreciada. Así se decide.

Con respecto al otro supuesto de hecho contenido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, esto es, error en la calidad de la cosa justipreciada, el Tribunal debe recurrir a un análisis del avalúo presentado, y en el cual se observa dentro del Capítulo referente a la Presentación General, que se afirma sobre el bien inmueble objeto del avaluó. Con relación a los factores de localización los mismos son descritos de manera concordante con lo expresado en el documento de propiedad y la realidad circundante. Con relación a los datos específicos de la propiedad, los datos legales son pertinentes al Documento de Propiedad, los Datos Físicos descritos en el Informe, concuerdan con la totalidad del área que posee el inmueble. Asimismo, y a manera de aclarar aún mas la situación planteada, el informe de avalúo contiene el objeto del mismo; la fecha de inspección del inmueble; datos del propietario; descripción del inmueble; uso del inmueble; proceso valuatorio; recapitulación y conclusiones.
Ahora bien, se observa una explicación amplia de la manera mediante la cual se realizaron los cálculos, es decir, se exponen leyendas para entender a grosso modo las operaciones realizadas. Con relación a la Conclusión la misma expresa que se obtiene de cada uno de los elementos de juicio planteados en este Informe y que se toma como base la confiabilidad de la información y el proceso de los cálculos.
Realizado el anterior análisis, puede observarse que no existe a criterio de quien aquí decide, algún tipo de error en la calidad de la cosa justipreciada, dado como ya se expuso por haberse realizado el Avalúo del justiprecio con total sujeción al mandato expreso de este Juzgado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la impugnación al justiprecio efectuada por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Consorcio Barr, S.A.
SEGUNDO: Se declara firme el justiprecio fijado por los peritos designados, y consignado a los autos en fecha 29 de Marzo de 2016.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Enrique Tomás Guerra Monteverde
La Secretaria

Abg. Ana Julia Jiménez

En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Ana Julia Jiménez

Asunto: AH16-X-2014-000040