REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH19-X-1999-000077
PARTE ACTORA: ELBA MARÍA RIVERO DE QUEMBA, SILIT MARY DIANA SUAQUITA, CARLA ALESSANDRA TASSI CEDRE, IVONNE CARMEN YANA y MUSTAFA MAKHULUF, todos venezolanos, excepto la segunda de las nombrados, quien es de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.734.098, E-82.266.455, V-14.882.773, V-26.145.101 y V-16.096.308, respectivamente y la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES Y ARTESANOS BOLIVARIANOS UNIDOS DE CHACAÍTO, constituida en fecha 01 de junio de 2001, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 36, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Se evidencia de las actas procesales que no constituyeron representación judicial alguna.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), organismo liquidador de la sociedad mercantil Banco Latino C.A., y sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJU S.A., empresa mercantil de este domicilio, constituida en fecha 12 de febrero de 1998, ante e Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el N° 42 del Tomo 8-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procesales que no constituyeron representación judicial alguna.
JUICIO: TERCERÍA
- I -
En fecha 10 de marzo de 2016, los ciudadanos ELBA MARÍA RIVERO DE QUEMBA, SILIT MARY DIANA SUAQUITA, CARLA ALESSANDRA TASSI CEDRE, IVONNE CARMEN YANA y MUSTAFA MAKHULUF, todos venezolanos, excepto la segunda de las nombrados, quien es de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.734.098, E-82.266.455, V-14.882.773, V-26.145.101 y V-16.096.308 y la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES Y ARTESANOS BOLIVARIANOS UNIDOS DE CHACAÍTO, constituida en fecha 01 de junio de 2001, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 36, Protocolo Primero, debidamente asistidos por el abogado ELEAZAR MEJÍAS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.714, presentaron demanda por TERCERÍA voluntaria en contra del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), organismo liquidador de la sociedad mercantil Banco Latino C.A. e INVERSIONES RAMAJU S.A., empresa mercantil de este domicilio, constituida en fecha 12 de febrero de 1998, ante e Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el N° 42 del Tomo 8-A-VII, interpuesta en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAJU C.A.
Alegatos de los terceros:
Alegan los terceristas que la empresa INVERSIONES RAMAJU S.A., celebró con el BANCO LATINO C.A., un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una parcela de terreno adyacente al Centro Nacional de Ajedrez, ubicado al final del Boulevard de Sabana Grande, entre las Avenidas Abrahan Lincoln y Francisco Solano López, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, Parroquia El Recreo, Sector Chacaíto, Caracas.
Que sobre el mencionado inmueble la empresa arrendadora construyó 600 mini locales, denominado CENTRO COLONIAL CHACAÍTO, espacios que subarrendó a un grupo de comerciantes entre quienes se encuentran los agremiados en la ASOCIACIÓN CIVIL COMERCIANTES UNIDOS DEL CENTRO COLONIAL CHACAÍTO (ACUCENCOLCHA), de los cuales son socios.
Que en el año 1999, el BANCO LATINO C.A., demandó a INVERSIONES RAMAJÚ S.A., la Resolución del Contrato de arrendamiento del terreno sobre el cual están levantadas las bienhechurías que RAMAJÚ les subarrendó, bajo la figura de locatarios (concesionarios), para lo cual consignaron contratos de arrendamiento.
Que en el proceso judicial que sigue FOGADE, en sustitución del liquidado BANCO LATINO C.A., a INVERSIONES RAMAJÚ S.A., se produjo sentencia definitiva en fecha 12 de agosto de 2015, razón por la que INVERSIONES RAMAJÚ S.A., debe restituir a FOGADE el inmueble arrendado y pagar las mensualidades vencidas, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de septiembre de 2014, que pese a ello la empresa INVERSIONES RAMAJÚ S.A., sigue administrando la operación de los locales que le subarrendó, en los cuales se desarrolla su actividad comercial principal.
Que la sentencia recurrida en el expediente N° AA30-L-2015-000151, se encuentra en fase de ejecución por haber sido declarado con lugar el recurso, lo que implicaría que INVERSIONES RAMAJÚ S.A., deba restituir a FOGADE el inmueble arrendado, lo cual a su decir traería como consecuencia, el desconocimiento de los contratos celebrados y firmados con la demandada INVERSIONES RAMAJÚ S.A. y se pondría fin a sus actividades comerciales, que perderían el sitio de trabajo y el ejercicio de su actividad laboral, comercial y artesanal. Que muchos de los terceristas tienen créditos pendientes con la banca pública y privada que no podrían honrar si se les impide seguir laborando en los espacios que le fueron arrendados y, en el caso de ser desalojados, no podrían conseguir fácilmente y a precios acordes con sus ingresos nuevas locaciones para seguir ejerciendo sus actividades, causándole un grave perjuicio, incluyendo empleados, familiares y proveedores.
Que la demandada INVERSIONES RAMAJÚ S.A., ofreció venderle las bienhechurías, que con el dinero que les entregaron construyó las bienhechurías, promesa que les incumplió, ya que no les ha entregado la propiedad de los inmuebles, ni tampoco les ha devuelto las cantidades de dinero que entregaron y que asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Que en virtud, que la sentencia condenatoria desconoce o no toma en cuenta el hecho de su presencia en el terreno, es por lo que proceden a demandar en TERCERÍA AUTÓNOMA a INVERSIONES RAMAJÚ S.A. y al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) para que reconozcan sus derechos a la explotación de los locales que les fueron subarrendados.
Que la sentencia en contra de INVERSIONES RAMAJÚ S.A. y la negativa de esta a entregarles la propiedad de los locales que a sus expensas y con aportes directos de los comerciantes agremiados y no agremiados en su asociación, pone en peligro la subsistencia directa de 600 familias y la indirecta de aproximadamente de 1.200 otras familias, así como el pago de los créditos que con la banca pública y privada han adquirido.
Que en representación de los más de 450 pequeños comerciantes y artesanos que integran la asociación civil y en sus derechos propios es que interponer Tercería Autónoma en contra de INVERSIONES RAMAJÚ S.A. y FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Que sus derechos nacen de la circunstancia que INVERSIONES RAMAJÚ S.A., les arrendó los mini locales comerciales, sin indicar que existiera derecho alguno sobre los locales por parte de FOGADE o el BANCO LATINO, esto es actuando como si fuese propietario del bien arrendado. Que fue así como autenticó los contratos que permitían la ocupación por tiempo indefinido de los locales arrendados. Que tampoco les indicó la existencia de procedimiento resolutorio alguno, por lo que en la mejor buena fe han venido pagando cánones de arrendamiento por más de 15 años en algunos casos. Que FOGADE ha desconocido sus derechos constitucional al trabajo y a la actividad comercial, lo que a su decir los podría colocar en situación de ruina.
Fundamenta la Tercería, conforme al artículo 370, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Solicitan, que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) reconozca sus derechos para continuar ocupando los locales comerciales y que INVERSIONES RAMAJÚ S.A., les entregue la propiedad de los locales que construyó con dinero de los subarrendatarios, o en caso contrario devolverles el dinero.
Estiman la TERCERÍA en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) equivalente a MIL Unidades Tributarias (U.T. 1.000).
Finalmente solicitan la suspensión de efectos de ejecución de la sentencia recurrida y declarada sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2015, en la que se declara firme y ejecutoriable la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de septiembre de 2014, suspensión de efectos que solicitan conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, mientras dure la Tercería.
También solicitaron mientras dure la Tercería, sea revocada la administración ad hoc de INVERSIONES RAMJÚ S.A., que administra los locales comerciales y se les permita ejercer la intervención prevista en el artículo 35 de la novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
-II -
Corresponde a esta Juzgadora verificar los requisitos de admisibilidad, lo cual se hace de la siguiente manera:
Se observa que en la presente acción de Tercería, entre los demandados se encuentra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado por el Ejecutivo, ente liquidador del BANCO LATINO.
En ese sentido, para la admisión de la Tercería debe verificarse la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se encuentra involucrado en la Tercería un Instituto Autónomo creado por el Ejecutivo, y la aplicación de dicha Ley es de orden público y se aplica con preferencia a otras leyes y por ende no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, por estar interesado el orden público, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley en comento.
Así las cosas, dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere el Título IV, Capítulo I, Del Procedimiento Administrativo previo a las Acciones contra la República”.
De lo anterior se observa que toda acción o tercería instaurada contra la República debe manifestarlo previamente al órgano al cual corresponda conocer del asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
El uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.
Ahora bien, de los recaudos consignados con la acción de Tercería no consta documento alguno que demuestre que los terceristas hayan cumplido con lo dispuesto en el Titulo IV, Capítulo II, Sección Cuarta, artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 54. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
De la norma anterior se infiere, antes de intentar la acción judicial contra la República debe manifestárselo a la autoridad correspondiente, ya que, lo que persigue la norma, es la participación del problema por anticipado y resolver a través de la figura de la conciliación, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.
En consecuencia, por cuanto no consta a los autos que la parte actora en Tercería haya cumplido con el procedimiento administrativo previo, previsto en el artículo 54 de la citada Ley, tomando en consideración los razonamientos antes expresados, es por lo que quien aquí decide estima forzoso negar la admisión de la demanda de Tercería, por cuanto la parte actora en Tercería no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo, para poder accionar judicialmente. Así se decide.
Ahora bien, es oportuno indicar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, por cuanto observa esta Sentenciadora que los terceros demanda a un organismo del Estado, se hace necesario la Notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de TERCERÍA intentada por los ciudadanos ELBA MARÍA RIVERO DE QUEMBA, SILIT MARY DIANA SUAQUITA, CARLA ALESSANDRA TASSI CEDRE, IVONNE CARMEN YANA, MUSTAFA MAKHULUF y ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES Y ARTESANOS BOLIVARIANOS UNIDOS DE CHACAITO, debidamente asistidos por el abogado Eleazar Mejías, en contra de INVERSIONES RAMAJÚ S.A. y FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), todos debidamente identificados ut supra, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el Titulo IV, Capítulo II, Sección Cuarta, artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1er) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ