REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2011-000500
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEGUROS CORPORTIVOS C.A, firma de este domicilio, debidamente inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1.990, bajo el Nro 77, tomo 102-A- Sgdo, cuya ultima modificación estatutaria consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio 1.993 y debidamente registrada por el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de agosto de 1.993, bajo el Nro 32, Tomo 103-A-Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.749.506, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.473.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GEMMA C.A. domiciliada en Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de junio de 1999, bajo el Nro. 72, Tomo 965-A, siendo su ultima modificación estatutaria inscrita por ante la mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de agosto del 2005, bajo el Nro. 27, Tomo 57-A; Y el ciudadano: RAMÓN GERARDO DE JESÚS ROSALES LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.087.147
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de Abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GEMMA, C.A. y al ciudadano RAMON GERARDO DE JESÚS ROSALES LACRUZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Luego del sorteo correspondiente, correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo admitió mediante auto de fecha 28 de Abril de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por el procedimiento ordinario.-
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, procedió a declinar su competencia a razón de la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GEMMA, C.A. para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, siendo libradas en fecha 18 de noviembre de 2011.-
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el referido artículo, tal y como consta de las certificación expedidas por el Secretario de este Juzgado en fecha 28 de julio de 2015, inserta al folio 211 del presente asunto.
Así, vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, previa solicitud de la actora, mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2015, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada VANESSA EUGENIA DOMINGUEZ.-
En fecha 29 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa, por cuanto en la presente causa no se ha verificado la citación personal del ciudadano RAMON GERARDO DE JESUS ROSALES LACRUZ.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y con vista a la situación planteada en autos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones previas:
En el presente proceso, de acuerdo a los planteamientos realizados en el escrito libelar, fue elevada la pretensión de la parte actora en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GEMMA C.A. y contra el ciudadano: RAMÓN GERARDO DE JESÚS ROSALES LA CRUZ, siendo que el auto de admisión de fecha 28 de Octubre de 2011, se ordeno el emplazamiento solamente de la sociedad mercantil.-
Conforme a dicha situación, señala esta Juzgadora que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, considerando que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son: 1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y 2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el tratadista Rengel Romberg sostiene: “…la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos…..”.
El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
Para el presente caso, quedó demostrado tanto en el libelo de la demanda como en el auto de admisión de la misma que se incurrió en un error material involuntario en el señalamiento de la parte demandada y su consecuente emplazamiento, puesto que se omitió el carácter de fiador garante del ciudadano RAMON GERARDO DE JESUS ROSALES LACRUZ, quien también fue demandado, violando así el debido proceso, por lo que se concluye que al estar la presente causa en estado de citación, no habiendo alcanzado la causa el fin al cual estaba destinado, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de ambas partes, que no puede subsanarse de otra manera, y siendo obligación para esta Sentenciadora en uso de las facultades velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, impone reponer, como en efecto se repone la presente causa, al estado de admisión del presente juicio, y una vez cumplido ello, continuará la causa su curso de ley en la etapa procesal subsiguiente. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GEMMA, C.A. y el ciudadano RAMON GERARDO DE JESÚS ROSALES LACRUZ, ampliamente identificados al inicio DECLARA: SE REPONE la causa al estado de admisión de la presente demanda.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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