REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001643.
Visto los escritos de pruebas presentados en fechas 28 y 30 de marzo de 2016, el primero, por la abogada LUISA IRENE CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.761, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, constante de dieciséis (16) folios útiles sin anexos, y el segundo, por el abogado MARIO JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.911, constante de un (1) folio útil sin anexos, así como la oposición presentada en fecha 4 de abril de 2016, por la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 31 de marzo de 2016, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 31 de marzo, 1 y 4 de abril de 2016; y el Lapso de admisión de Pruebas: 11, 12 y 13 de abril de 2016.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la parte actora presentó su escrito de oposición en fecha 4 de abril de 2016, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, fue presentada tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición e la siguiente manera:



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al merito favorable de los autos invocado en el “Capitulo I” del escrito de promoción de pruebas se advierte que, el mismo no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, motivo por el cual SE NIEGA su admisión. Así se establece.
DOCUMENTALES
En lo referente a la ratificación de las pruebas documentales indicadas en el Capítulo “II” denominado “INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA”, ampliamente identificadas en el referido capítulo del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
ALEGATOS
En relación a la ratificación del escrito de contestación de fecha 8 de marzo de 2016, a la impugnación del instrumento fundamental constituido por el contrato que se acompaña marcado “K” conjuntamente con el libelo de demanda, en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, con motivo a la incidencia de desconocimiento, al respecto, destaca el Tribunal que dichos argumentos constituyen alegatos de ataque y defensas, y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, SE NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS INFORMES
En lo referente a la prueba de informes promovida en el Capítulo “IV”, ampliamente identificadas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del escrito de promoción de pruebas, se observa:
La parte actora solicitud en el particular “8” del referido escrito se oficiara al PORTAL TU INMUEBLE.COM, a los fines que remita información pertinente a la causa, sin embargo, se advierte que el nombre anterior se corresponde a un sitio web y no a una oficina pública, banco, asociación o sociedad mercantil o civil, tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, se niega su admisión. ASÍ SE DECIDE.
En lo concerniente a Las demás pruebas de informes, el Tribunal por cuanto considera que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), División de Tributos Internos, ubicada en la Avenida Diego Cisneros, Edificio Centro GAMMA, Avenida Principal de Los Ruices, Municipio Sucre, estado Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
SEGUNDO: Oficiar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, DIRECCIÓN DE INGENERÍA MUNICIPAL, ubicada en el Boulevard Córdoba, entre Plaza Bolívar y Plaza El Cristo, Casco de Baruta, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
TERCERO: Oficiar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
CUARTO: Oficiar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
QUINTO: Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industria Intermediarias, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
SEXTO: Oficiar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
En lo que respecta a los Oficios dirigidos a las Instituciones financieras, este Juzgado ordena Oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que a su remita a cada una de las instituciones financieras BANESCO, BANCO UNIVERSAL, BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL y BANCO DE VENEZUELA, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, a cada una de las referidas instituciones, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la Inspección Judicial promovida en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, que establece:
“…Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora promovió la inspección judicial a fin que el Tribunal de trasladara al inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 806, denominada QUINTA MAGDALENA, ubicada en el sector nueve (9) frente a la Avenida Casiquiare de la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda, a los fines de dejar constancia de una series de circunstancias, de lo que destaca este Juzgado que dichas circunstancias pudieron ser traídas a los autos mediante la promoción de cualquier otro medio de prueba distinto al aquí promovido, en virtud de lo cual, se NIEGA su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada se advierte que, mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2016, la parte actora realizó oposición sobre los medios de pruebas promovidos por su contraparte, realizando argumentos que no constituyen una oposición propiamente dicha sino que constituyen aspectos que deben ser analizados al momento de emitirse la sentencia definitiva.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto.

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al merito favorable de los autos invocado en el escrito de promoción de pruebas se advierte que, el mismo no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, motivo por el cual SE NIEGA su admisión. Así se establece.
DOCUMENTALES
En lo referente a la promoción de la prueba documental indicada en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
NOTA: Se insta a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para las certificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.