REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000011
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2016-000192

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SRS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 68, Tomo 410-A-VII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, JOSÉ LUIS FORERO SILVA y ALIRIO JOSÉ CAMACHO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.625.912, V- 9.986.090 y V- 11.716.304, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 63.132, 54.242 y 235.600, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ECORINOCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2013, bajo el Nº 35, Tomo 2-A RM3ROBAR, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-40188632-9.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido, se observa:
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil SRS DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil ECORINOCO, C.A., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos RUBÉN DAVID FIGUERA URDANETA y LUIS AUGUSTO BENÍTEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.748.174 y V-11.018.434, respectivamente, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, comisionándose a los efectos de la práctica de la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas, instándose a la parte actora a consignar copias del libelo y de su admisión para la elaboración de la compulsa y para abrir el cuaderno de medidas.-
Consta a los folios 28 y 29 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 9 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 16 de marzo de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo preventivo y de secuestro solicitadas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar que consta de contrato de arrendamiento con opción a compra autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 26 de marzo de 2013, bajo el Nº 28, Tomo 44, que su representada dio en arrendamiento con opción a compra a la sociedad mercantil ECORINOCO, C.A., una planta y equipos, para el procesamiento de lodos petrolizados, que la arrendataria optante compradora destinaría a la regeneración de bases lubricantes y a la recuperación de hidrocarburos contaminados.
Que la planta y los equipos objeto del contrato se encuentran ubicados en un lote de terreno, propiedad de su representada, situados en el margen izquierdo en sentido Este-Oeste de la Autopista Rómulo Betancourt Barcelona-Caracas, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con un área de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts.2), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 24, Folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo XXII, cuarto Trimestre del año 2004.
Que de acuerdo a la cláusula segunda del referido contrato, se estableció dicha relación contractual a término fijo y por cuatro (4) meses improrrogables, iniciando el 26 de marzo de 2013. Que pese el vencimiento del plazo el 26 de julio de 2013, la arrendadora optante continuó ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento, lo cual hizo hasta el 26 de diciembre de 2013, que ante tal situación el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por la aceptación del pago del canon por la arrendadora.
Que conforme la clausura tercera del contrato de arrendamiento con opción a compra, el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (450.000,00 Bs.), pagaderas por mensualidades adelantadas, y que asimismo de acuerdo a la cláusula sexta, de manera inmediata al finalizar los cuatro meses del contrato, la arrendataria optante compradora debía invocar y reivindicar su derecho a adquirir la planta y equipos, lo cual no ocurrió, por lo que indica que las partes quedaron vinculadas sólo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Indicó asimismo dicha representación que la hoy demandada adeuda a su representada, por concepto de alquileres de la Planta y Equipos, VEINTISÉIS (26) meses de alquiler, desde el 27 de diciembre de 2013, hasta el 26 de febrero de 2016, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (450.000,00 Bs.), incumpliendo así sus obligaciones contractuales y finalmente eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas según la cláusula décima primera.
Que en virtud de lo anterior es por lo que procede a demandar a la referida sociedad mercantil por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en:
1. Resolver el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 26 de marzo de 2013, bajo el Nº 28, Tomo 44, y entregar a su mandante La Planta y Equipos que le fueron arrendados, en las condiciones de operatividad en que se encuentren;
2. Pagar Once Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 11.700.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, correspondiente a los meses dejados de pagar desde el 27 de diciembre de 2013 al 26 de febrero de 2016, por el alquiler de la Planta y Equipos.
3. Pagar a título de daños y perjuicios la cantidad de dinero equivalente a los meses que transcurran desde el 27 de febrero de 2016 hasta la fecha en que entregue la Planta y Equipos arrendados, a razón de cuatrocientos cincuenta mil bolívares mensuales.
4. as costas procesales.
5. La indexación monetaria de las cantidades reclamadas desde el vencimiento hasta que se haga el pago.

En relación a las medidas indicó la representación actora en su libelo lo siguiente: “… Embargo de bienes muebles y secuestro de los bienes arrendados.
De acuerdo a los artículos 585 y 588 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, toda vez que dada la evidente insolvencia de Arrendataria-Optante Compradora, al punto de adeudar veintiséis (26) mensualidades de alquiler, existe un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación al requisito exigido por el legislador invoco como presunción grave de esa circunstancia y del derecho reclamado, las mensualidades adeudadas.
Conforme al ordinal 7° del artículo 599 y al artículo 588, eiusdem, solicito se acuerde y practique medida de secuestro sobre La Planta y Equipos arrendados, antes descritos, y le sean entregados a mi representada en calidad de depósito en las condiciones que se encuentren…”
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida de secuestro sobre la Planta y Equipos Arrendados en los siguientes términos: “…Conforme al ordinal 7º del artículo 599 y al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde y practique medida de secuestro sobre la “Planta y Equipos”, siguientes: 1) Un (1) Tanque de Agua Potable de 5.000 litros; 2) Un (1) Tanque de activación de estabilizantes Portabatch de 400 Barriles; 3) Caldera de 300 hp. Cleaver Brooks, 150 PSI. 3.000 libras por hora; 4) Sistema de tratamiento de Sólidos: 50 M3 por Hora; 5) Sistema de tratamiento de Agua CAF 10ppm THC 100 gallones por minuto; 6) 2 Tanques de Mezcla X 500 Barriles C/U. Frontiles, 500 Barriles c/u; 7) Un (1) Tanque de Mezcla X 500 Barriles. Dell500 Barriles c/u; 8) 2 Tanques de Crudo Recuperado X 500 Barriles C/U500 Barriles c/u; 9) Un (1) Tanque de Agua Tratada 1 X 700 barriles,:700 Barriles; 10) Un (1) Tanque de Agua Tratada 1 X 500 barriles,:500 Barriles; 11) Un (1) Tanque de agua separada 1 X 300 Barriles:300; 12) Tanque de Calentamiento y Mezclado 1 X 150150 Barriles; 13) Sistema de filtrado / vibrador / tanque 80 barriles, 80 Barriles; 14) Sistema de Trituración de escombros, 80 Barriles hora; 15) Tanque de almacenamiento Diésel 1 X 500 barriles:500 Barriles; 16) Tanque de Almacenamiento de estabilizantes 1 X 700 barriles:700 Barriles; 17) Dos (2) Silos Verticales para Estabilizantes 40 toneladas c/u; 18) Bombas de Alimento de toda la planta / repuestos; 19) Tráiler de trabajo; 20) Herramientas, mangueras, bombas adicionales; 21) Motores eléctricos de repuesto; 22) Bombas peristálticas dosificadores de químicos; 23) Todos los Paneles eléctricos a prueba de explosión Class 1 / Div 2, Acero Inox-Hermeticos; 24) Un (1) Tanque de diésel para alimento de la Caldera, 500 litros; 25) Un (1) Compresor Bético Sin Uso para Estabilizantes; 26) 4 contendores de 20 pies, que son de entera propiedad de la “LA ARRENDADORA-PROPIETARIA”.
La Planta y Equipos se encuentran ubicados en un lote de terreno propiedad de mi representada, situada en la margen izquierda en sentido Este-Oeste de la Autopista Rómulo Betancourt Barcelona-Caracas, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con un área de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta metros (50,00 Mts.) lineales que es su frente, con la Autopista Rómulo Betancourt, entre la poligonal P1: N1.112.054, 830; E: 304.460,645 y la poligonal P4: N1.112.153, 446; E 304.356,664; SUR: En cincuenta metros (50,00 Mts.) lineales con terreno propiedad de Pedro Sánchez Velásquez, entre la poligonal P3: N1.112.052, 917; E: 304.346,532 y la poligonal P2: N1.112.055, 309; E 304.396,512; ESTE: En cien metros (100,00 Mts.) lineales con terrenos propiedad de Pedro Sánchez Velásquez, entre la poligonal P1: N1.112.054, 830; E: 304.460,645 y la poligonal P2: N1.112.055, 309; E 304.396,512; y OESTE: En cien metros (100,00 Mts.) lineales con terrenos de la compañía anónima Maquinarias Canaima, entre la poligonal P4: N1.112.153, 446; E 304.356,664 y la poligonal P3: N1.112.052, 917; E: 304.346,532. Y le sean entregados a mi representada en calidad de depósito en las condiciones en que se encuentren…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obiogado según el contrato…”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y medida de secuestro sobre la Planta y Equipos arrendados, en virtud a su decir del incumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato de arrendamiento con opción a compra, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, por lo que este tribunal, considera que las medidas de EMBARGO PREVENTIVO Y SECUESTRO solicitadas no llenan los extremos de ley. Así lo declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de la medida de secuestro, pretendida por la parte demandante, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora constituidos por el contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito con la demandada ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 26 de marzo de 2013, bajo el Nº 28, Tomo 44 y al realizarse el análisis de rigor, esta Directora del proceso considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan in limine litis a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar las medidas cautelares solicitadas, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, en esta etapa del proceso la medida de EMBARGO PREVENTIVO Y SECUESTRO solicitadas por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil SRS DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil ECORINOCO, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGAN las medidas de EMBARGO PREVENTIVO y de SECUESTRO, solicitadas por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (9:22 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ