REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000016
Asunto principal: AP11-M-2016-000082

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 171-A-Pro. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, DILIA MARÍA ROMERO ALFONZO, PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT y HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.730.417, V-8.369.062, V-12.387.433, V-5.397.943 y V-12.162.023, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL PADROTE, C.A, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nº 6, Tomo A6-RM MAT, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-0031583259-3; Y el ciudadano JESÚS VICTORIANO JARAMILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº V-9.901.721.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 16 de marzo de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL PADROTE, C.A, en su carácter de deudora principal en la persona de cualesquiera de los miembros de la Junta Directiva, ciudadanos JESÚS VICTORIANO JARAMILLO ROMERO y/o RENZO DAVID JARAMILLO ROCCA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maturín, estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.901.721 y V-22.722.420, respectivamente, y al primero de los nombrados en su propio nombre, en su carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, para que apercibido de ejecución cancelase o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión. Para la práctica de la intimación de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar si el caso lo amerita, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, a los fines de realizar todas las gestiones necesarias para lograr la intimación de la parte demandada, instándose igualmente a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 29 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2016-000082, que en fecha 1º de abril de 2016, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 11 de abril de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su libelo que consta de instrumentos pagarés distinguidos con los Nos 0108-0075-74-9600204927 y 0108-0075-71-9600203165, que la sociedad mercantil DSTRBUIDORA EL PADROTE, C.A., representada por su Presidente, JESÚS JARAMILLO, declaró que debe y pagará a su mandante, sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas, el 8 de agosto de 2013, la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) y el 27 de junio de 2013, Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), sumas éstas que declaró recibir a su entera y cabal satisfacción, para ser invertidas en operaciones de legítimo carácter mercantil. Estableciéndose en dichos instrumentos que devengarían intereses sujetos al régimen de variable o ajustable. Que la tasa de interés aplicable tendría lugar al vencimiento de cada mes contados a partir de la fecha de emisión de cada pagaré. Que el aceptante convino con el banco, que la tasa de interés aplicable, sea la Tasa Activa Preferencial Provincial, vigente para la fecha de la variación o ajuste. Que el interés inicial se fijó en el 24% anual y por intereses moratorios un 3% adicional. Que la falta de pago oportuna de los intereses acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del capital, pudiendo exigir el banco el pago total del principal y de los intereses. Que asimismo autorizó al banco a debitar de cualquier cuenta que la obligada poseyere en el banco, las cantidades que adeudare por concepto de los referidos pagarés.
Que igualmente consta de contrato distinguido 0108-0075-72-9600194840, que su mandante otorgó a la demandada un préstamo comercial por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que la indicada sociedad mercantil declaró recibir a su entera y cabal satisfacción, para ser invertido en operaciones de estricto carácter comercial y que se obligó a devolver mediante el pago de 12 cuotas mensuales, fijas y consecutivas, contentivas de capital e intereses, por la cantidad de Bs. 16.666,67 las once primeras y la última por Bs. 16.666,63, pagadera la primera al vencimiento del primer período contado a partir de la fecha del referido documento y las restantes en fecha igual de los períodos siguientes, hasta la total y definitiva cancelación del préstamo. Que la falta de pago oportuna acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del principal, pudiendo exigir el banco el pago total del principal y de los intereses.
Que el ciudadano JESÚS VICTORIANO JARAMILLO ROMERO, se constituyó en avalista y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la obligada principal tanto en los instrumentos pagarés como en el contrato de préstamo. Y eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas es por lo que procede a demandar con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a fin que la referida sociedad mercantil, así como su avalista fiador solidario y principal pagador pague a su mandante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 349.999,97), por concepto de capital dado en préstamo; VEINTISEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 26.042,13), por concepto de los intereses retributivos calculados hasta el 7 de marzo de 2016. DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 252.129,94), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 7 de marzo de 2016; los intereses retributivos y moratorios que se sigan causando, más las costas.
Finalmente en el CAPITULO VI denominado DE LA MEDIDA DE EMBARGO, la representación actora solicitó lo siguiente: “…A) PERICULUM IN MORA. La pretensión presentada a consideración del órgano jurisdiccional tiene por objeto la obtención de una resolución o sentencia que acuerde el pago de las cantidades demandadas como insolutas, dichas cantidades de dinero derivan en ocasión al préstamo comercial, contenido en los títulos valor, denominado Pagaré Comercial y Contrato de Préstamo a Tasa Variable, identificados bajo los Números 0108-0075-749600204927, 0108-0075-71-9600203165 y 0108-0075-72-9600194840, respectivamente, aceptado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL PADROTE, C.A, mediante el cual el Banco Provincial, S.A, Banco Universal, otorgó préstamos a la mencionada sociedad mercantil, por la cantidades de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) y Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00, respectivamente, para ser pagado en las fechas indicadas en los correspondientes Pagaré y Contrato, aceptados por la ya nombrada Sociedad Mercantil, pago este, que no realizó la deudora principal. Dicho crédito es clasificado por la jurisprudencia y la doctrina patria, como un crédito quirografario, por ello, no hay lugar a dudas entonces, que bajo el supuesto de que por razones atinentes al tiempo de duración del proceso judicial, el deudor o el fiador solidario y principal pagador, puedan llegar a consumar algún acto de disposición de su patrimonio o parte de él, y ante la posibilidad cierta de obtener una sentencia de mérito acorde con el petitum libelar, dicho acto de disposición haría imposible cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, al no poder ejecutar el dispositivo del fallo que condene al deudor insolvente a pagar las cantidades de dinero demandada, es por ello, que esta representación, es conteste, en afirmar que los eventuales actos de disposición de los bienes por parte del avalista, fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal, Ciudadano JESUS VICTORIANO JARAMILLO ROMERO, antes identificado, demuestran el fundado temor, se le cause lesiones graves de difícil reparación a los intereses de mi mandante, lo que haría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión aquí presentada al conocimiento de este órgano jurisdiccional.
Así pues, periculum in mora, consiste en el peligro en el retardo en la materialización del derecho que se reclama, el cual puede quedar ilusorio al momento de la ejecución de la sentencia constitutiva del derecho reclamado. Ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor del daño por violación o desconocimiento del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. También puede definirse como el temor razonable y objetivamente fundado de la parte actora de que la situación jurídica sustancial, resulte seriamente dañada o perjudicada de forma grave e irreparable durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia.
En el caso sub judice, es notoria que la deudora es contumaz en el cumplimiento de su obligación de pagar, lo que indudablemente crea un riesgo manifiesto y fundado de que tal estado de insolvencia, responda a problemas financieros graves, los cuales constituyen un riesgo legítimo de que el avalista, fiador y principal pagador, dispongan de su patrimonio para sustraerse de los efectos de una eventual sentencia condenatoria, y dejando así ilusoria la ejecución de la sentencia.
B) FOMUS BONIS IURIS. El fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, también conocida como “apariencia de buen derecho”, constituye una cuestión preliminar que no toca el fondo, por la cual quien se presenta como titular del derecho, tiene visos que realmente lo es. Este surge como necesidad, como apariencia de certeza del derecho invocado, por el sujeto que solicita la cautela. El maestro Piero Calamandrei, afirma que en sede cautelar, basta que la existencia de buen derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal, declarará el derecho en sentido favorable a aquél quien solicita la cautelar.
En el caso de marras, “El Humo de Buen Derecho”, se evidencia de manera palmaria e inobjetable, en los diferentes instrumentos financieros crediticios, aceptados por la deudora principal, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL PADROTE, C.A, antes identificada. Así mismo, las cantidades de dinero demandadas como insolutas, se encuentran perfectamente determinadas en el documento denominado posición o cuadro explicativo de deuda (Consulta de Deuda), consignado a los autos, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Sector Bancario, debe tenerse por válido y hace plena prueba del monto adeudado.
Es sobre la base, de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, que podemos afirmar sin lugar a dudas, se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar como en efecto solicito, a este órgano jurisdiccional, decrete Medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad de la Deudora Principal y del Avalista, Fiador, Solidario y Principal Pagador, que señalaré en la oportunidad procesal correspondiente...” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito instrumentos pagarés distinguidos con los Nos 0108-0075-74-9600204927 y 0108-0075-71-9600203165, así como contrato de préstamo comercial distinguido con el Nº 0108-0075-72-9600194840, anexos marcados con las letras “B”, “C” y “D” insertos del folio 12 al 21 en el asunto principal distinguido AP11-M-2016-000082.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.381.978,49), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 125.634,41), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 753.806,45), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL PADROTE, C.A, y el ciudadano JESÚS VICTORIANO JARAMILLO ROMERO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.381.978,49), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 125.634,41), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 753.806,45), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 236/2016.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-