REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000757
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente escrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 13, tomo 121-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PÉREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO MARY HURTADO DE MUGUESSA Y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.158.589, V-10.531.710, V-3.950.298, V-12.293.577, V-6.507.218, V-2.506.281, V-2.518.888 y V-5.199.970, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267 en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de julio de 2010, bajo el Nº 3º, tomo Nº 216-A SDO e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-299388874; Y el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-10.173.915.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 12 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, quien procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos ANTHONY XAVIER CORO DE LA ROSA y LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ GÓMEZ, así como este último y al ciudadano DANY DAMIAN VINCES CRESPO, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión a los efectos de la elaboración de las respectivas compulsas y para la apertura del cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2014, la representación actora consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 15 de enero de 2014, asimismo se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2014-000004, en el cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2014.-
Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efecto de la práctica de la citación personal de los codemandados.-
Consta a los folios 66 y 68, que en fechas 24 de febrero de 2014 y 10 de marzo de 2014, los ciudadanos CHRISTIAN RODRIGUEZ y JAVIER ROJAS MORALES, Alguaciles adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestaron haber resultado infructuosa la citación personal de los fiadores, ciudadanos DANY DAMIAN VINCES CRESPO y LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ GÓMEZ, el primero por no haber logrado ubicar la dirección y el segundo por no haber encontrado al referido codemandado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa del codemandado DANY DAMIAN VINCES CRESPO, a fin de gestionar nuevamente su citación indicando al efecto la dirección, acordado en conformidad por auto de la misma fecha.-
Consta al folio 83 del presente asunto, que en fecha 15 de enero de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil de este Circuito, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano ANTHONY XAVIER CORO DE LA ROSA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A.-
Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2015, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil de este Circuito, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal del codemandado DANY DAMIAN VINCES CRESPO.-
Durante el despacho del día 12 de febrero de 2015, compareció el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, apoderado judicial de la parte actora desistiendo del procedimiento respecto del codemandado DANY DAMIAN VINCES CRESPO, asimismo compareció el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MENDEZ GÓMEZ, en su propio nombre en su condición de fiador así como en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A., debidamente asistido por el abogado FÉLIX FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.032, dándose por citado, renunciando al término de comparecencia, solicitando finalmente ambos, la suspensión de la causa hasta el 11 de marzo de 2015.-
Así, mediante decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2015, este Juzgado declaró improcedente dar por consumado el desistimiento efectuado por el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, por no constar en autos la autorización expresa con el debido sello húmedo de la institución financiera a la cual representa.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2015, el abogado RAFAEL RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada y la continuación del proceso, dictándose al efecto sentencia en fecha 7 de agosto de 2015, en la que se repuso la causa al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulsara nuevamente la citación de la parte demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y se declaró nula y sin ningún efecto jurídico la citación de los codemandados CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A. y de LEONARDO ENRIQUE MENDEZ GÓMEZ.-
Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas a fin de impulsar la citación de los codemandados, acordado en conformidad por auto de la misma fecha.-
Durante el despacho del día 26 de enero de 2016, compareció el abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO, apoderado judicial de la parte actora desistiendo del procedimiento respecto del codemandado DANY DAMIAN VINCES CRESPO, asimismo compareció el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MENDEZ GÓMEZ, en su propio nombre en su condición de fiador así como en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A., debidamente asistido por el abogado FÉLIX FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.032, dándose por citado, renunciando al término de comparecencia, solicitando ambos, la suspensión de la causa hasta el 26 de febrero de 2016, inclusive. Asimismo la representación judicial de la parte actora consignó autorización para desistir en el presente juicio, otorgada por el Representante Judicial Suplente del banco accionante.-
Por auto de la misma fecha, se acordó la suspensión de la causa por el tiempo convenido por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, una vez reanudado el curso de la causa este Juzgado mediante decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2016, dio por consumado el desistimiento efectuado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al codemandado DANY DAMIAN VINCES CRESPO, continuándose el procedimiento respecto del resto de los codemandados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, oportunidad en la cual sólo habían transcurrido once (11) días de despacho de los veinte (20) para la contestación a la demanda.-
Finalmente, durante el despacho del día 14 de abril de 2016, compareció el abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO, apoderado judicial de la parte actora consignando instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador contentivo de transacción suscrita por MERCANTIL C.A. Banco Universal y el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MENDEZ GÓMEZ, en su propio nombre en su condición de fiador así como en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A., debidamente asistido por el abogado FÉLIX FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.032, asimismo consignó la respectiva autorización, otorgada por el Representante Judicial Suplente del banco accionante.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente escrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 121-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0, se encuentra representada en dicho acto por el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.406 y titular de la cédula de identidad Nº V-5.158.589, conforme instrumento poder otorgado por el Representante Judicial Suplente de dicha institución bancaria, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de agosto de 2009, inserto bajo el No 67, Tomo 71 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio 10 al 12 del presente expediente en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de transigir con la única limitación que para ello requerirá autorización por escrito que le imparta Mercantil C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de su Representante Judicial o su Suplente, y en tal sentido se observa que cursa inserta al folio 116 del presente asunto Autorización escrita que le fue conferida a los abogados ARMANDO HURTADO VEZGA y/o RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO, por el Representante Judicial Suplente de dicho Banco, abogado PAOLO RIGIO CAMMARANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.819.144 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.549, quien en tal carácter suscribe la autorización otorgada a los mencionados abogados, para suscribir el referido acto de auto composición procesal en nombre de la parte actora, cumpliendo así la condición establecida en el instrumento poder y de lo que resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transigir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada, sociedad CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de julio de 2010, bajo el Nº 3º, tomo Nº 216-A SDO e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-299388874; Y el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-10.173.915, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil demandada, así como en su condición de fiador solidario y principal pagador de la misma, presente en dicho acto debidamente asistido por el abogado FÉLIX FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.032 y titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.860, por lo que habiendo comparecido en forma personal y constando en autos tal carácter conforme Acta de Asamblea de la citada empresa, resulta evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para que suscriba la referida transacción en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A. Así se declara.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 14 de abril de 2016, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 12 de abril de 2016, anotada bajo el Nº 49, Tomo 44 de los libros respectivos. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A., y el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ GÓMEZ, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (9:39 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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